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CE-11001-03-28-000-2002-0001-01_20020419-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2002-0001-01_20020419-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se ordena corregirla para que formule adecuadamente las pretensiones Cuando se trate de demandas de nulidad de elección de ediles o, como en este caso, de llamamiento a ocupar el cargo, es competente el Consejo de Estado en única instancia, conforme al artículo 128, numeral 16, del Código Contencioso Administrativo, porque no existe regla especial de competencia. Por último, las solicitudes de pérdida de la investidura de ediles deben ser conocidas y decididas por el tribunal administrativo correspondiente en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia, según el artículo 48 de la ley 617 de 2.000. Entonces, la resolución 7 de 29 de octubre de 2.001, en lo concerniente al llamamiento al señor Fabio Omar Bulla Salamanca para que ocupara el cargo, puede ser impugnada en ejercicio de la acción de nulidad electoral, y es competente para conocer del asunto el Consejo de Estado en única instancia; y debe tramitarse por el procedimiento especial señalado (artículos 128, numeral 16, y 223 a 251 del Código Contencioso Administrativo). Pero también se controvierte la validez de la resolución 7 de 29 de octubre de 2.001, en lo que se aceptó la renuncia del señor Luis Alfonso Miranda Rodríguez al cargo de edil, y en ello ha de ser objeto de un procedimiento distinto, el ordinario (artículos 206 a 214, Código Contencioso Administrativo), y la competencia sería la siguiente: (a) Si se impugnara en ejercicio de la acción de nulidad, serían competentes el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda (artículos 129, numerales 1 y 2, y 132, numeral 1, Código Contencioso Administrativo); (b) Si se impugnara en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, serían igualmente competentes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, si el asunto careciera de cuantía (artículos 129, numerales 1 y 2; 132, numeral 3, Código Contencioso Administrativo); (c) Si se impugnara en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si el asunto tuviera cuantía, serían competentes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia, o el Tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, según la cuantía (artículos 129, numerales 1 y 2; 131, numerales 6 y 9; 132, numerales 6 y 9, y 265, Código Contencioso Administrativo). Además, la demandante ha solicitado se decrete la pérdida de la investidura de edil de los señores Luis Alfonso Miranda Rodríguez y Gerardo Amado Chamorro, y esa solicitud debe ser decidida “con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles” por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia “en un término no mayor de quince (15) días”, según el artículo 48 de la ley 617 de 2.000. Finalmente, solicitó la demandante se ordenara

a la Junta Administradora Local de San Cristóbal reconociera como edil al señor Benjamín Moreno Acosta y le diera posesión, y ello como consecuencia del decreto de pérdida de la investidura del señor Gerardo Amado Chamorro. Pero la solicitud de pérdida de investidura y el proceso a que da lugar solo puede concluir, cuando sea ese el caso, con el decreto de pérdida de investidura, simplemente; ninguna otra decisión es procedente, como resulta de la disposición referida. Conforme a lo establecido en el artículo 82, numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo–, pueden acumularse varias pretensiones en una misma demanda cuando el juez sea competente para conocer de todas y puedan tramitarse por el mismo procedimiento, entre otros casos. Entonces, es indebida la acumulación de las pretensiones de la demanda, porque no pueden tramitarse todas por un mismo procedimiento y no es uno mismo el juez competente, como se ha dejado expuesto. Siendo así, debe la demandante corregir su demanda para formular adecuadamente sus pretensiones, que si no lo hiciera esa demanda será rechazada, como está ordenado en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0001-01(2856)

Actor: NANCY EDITH PÉREZ ACEVEDO

Demandado: FABIO OMAR BULLA SALAMANCA - EDIL JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SAN CRISTOBAL Referencia: Resuelve admisión de la demanda Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la ciudadana Nancy

Edith Pérez Acevedo. I. La ciudadana Nancy Edith Pérez Acevedo, ha pedido: (a) Se declare nula la resolución 7 de 29 de octubre de 2.001 dictada por la Junta Administradora Local de San Cristóbal, mediante la cual se aceptó la renuncia del señor Luis Alfonso Miranda Rodríguez al cargo de edil y se dispuso que el señor Fabio Omar Bulla Salamanca ingresara como nuevo edil a partir del 1 de diciembre de 2.001; (b) Se declare nula la resolución 8 de 30 de noviembre de 2.001 dictada por la Junta Administradora Local de San Cristóbal, por la cual se decidió dar posesión al señor Fabio Omar Bulla Salamanca; (c) Se decrete la pérdida de la investidura de edil del señor Luis Alfonso

Miranda Rodríguez; (d) Se declare que el señor Gerardo Amado Chamorro es inhábil para ejercer el cargo de edil de la localidad de San Cristóbal y se decrete la pérdida de su investidura, y (e) Se ordene a la Junta Administradora Local de San Cristóbal que, en consecuencia de la declaración anterior, reconozca como edil al señor Benjamín Moreno Acosta y le dé posesión del cargo. II. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 24 de enero de 2.002, dijo que aunque la demandante acusó las resoluciones 7 de 29 de octubre de 2.001 y 8 de 30 de noviembre del mismo año y pidió la declaración de inhabilidad y pérdida de investidura de uno de los miembros de la Junta Administradora Local de San Cristóbal, la pretensión principal de la demanda está dirigida a dejar sin efectos los actos que dispusieron la designación del señor Fabio Omar Bulla Salamanca como Edil de esa localidad, mientras que las demás están orientadas a que se definan situaciones jurídicas respecto de otros dos integrantes de esa misma corporación; que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de la elección de los miembros de las juntas administradoras locales fue atribuida al tribunal en primera instancia, según el artículo 40 de la ley 446 de 1.998, pero esa disposición solo puede ser aplicada cuando entren a operar los juzgados administrativos; que antes de la modificación hecha por esa norma los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo no atribuyeron competencia a los tribunales administrativos, ni en

primera ni en única instancia, para el trámite de las demandas contra la elección de los miembros de las juntas administradoras locales; que, entonces, la demanda debía enviarse al Consejo de Estado, en razón de que el artículo 128, numeral 16, del Código Contencioso Administrativo, le atribuye competencia para conocer privativamente de todos aquellos procesos administrativos para los cuales no exista regla especial de competencia. Y resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado, sin entrar en consideración alguna sobre los requisitos de la demanda. III. Para resolver, son del caso previamente las siguientes consideraciones:

1. Dice el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, que toda persona puede solicitar se declare la nulidad de actos administrativos, por las causales establecidas en esa disposición. La acción de nulidad puede ser ejercida en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido en el artículo 136, numeral 1, del mismo Código, y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir el trámite propio del procedimiento ordinario señalado en los artículos 206 a 214 del mismo Código.

Según el artículo 85 del Código, que trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo por actos administrativos puede pedir se declare su nulidad y se le restablezca en su derecho y se le repare el daño, o que se modifiquen obligaciones fiscales a su cargo o de otra clase o la devolución de lo que pagó indebidamente. La acción caduca en cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto,

según los casos, pero los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, y cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 136, numerales 2, 3 y 7 del Código. Y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir también el trámite propio del procedimiento ordinario. Cuando la pretensión de nulidad esté dirigida contra actos de elección o nombramiento, que entonces se trata del ejercicio de la acción de nulidad electoral, la acción caduca en 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto por medio del cual la elección se declare o se expida el nombramiento, según el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en los artículos 223 a 251 del mismo Código. Por último, las solicitudes de pérdida de la investidura de edil deben ser decididas “con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles”, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 617 de 2.000; no fue señalado término de caducidad para el ejercicio de la acción.

2. Para conocer de las demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra actos de las juntas administradoras locales son competentes los tribunales administrativos en única o primera instancia, según los casos, y el Consejo de Estado en segunda instancia en aquellos de que conocen en primera instancia los

tribunales, conforme a los artículos 129, numerales 1 y 2; 131, numerales 6 y 9, y 132, numerales 1, 3, 6 y 9, y 265 del Código Contencioso Administrativo1. Cuando se trate de demandas de nulidad de elección de ediles o, como en este caso, de llamamiento a ocupar el cargo, es competente el Consejo de Estado en única instancia, conforme al artículo 128, numeral 16, del Código Contencioso Administrativo, porque no existe regla especial de competencia. Por último, las solicitudes de pérdida de la investidura de ediles deben ser conocidas y decididas por el tribunal administrativo correspondiente en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia, según el artículo 48 de la ley 617 de 2.000.

3. Entonces, la resolución 7 de 29 de octubre de 2.001, en lo concerniente al llamamiento al señor Fabio Omar Bulla Salamanca para que ocupara el cargo, puede ser impugnada en ejercicio de la acción de nulidad electoral, y es competente para conocer del asunto el Consejo de Estado en única instancia; y debe tramitarse por el procedimiento especial señalado (artículos 128, numeral 16, y 223 a 251 del Código Contencioso Administrativo).

Pero también se controvierte la validez de la resolución 7 de 29 de octubre de 2.001, en lo que se aceptó la renuncia del señor Luis Alfonso Miranda Rodríguez 1 Se advierte que mediante los artículos 36, 37, 39, 40, 41, 42 y 43 de la ley 446 de 1.998 fueron modificados los artículos 128, 129, 131, 132 y 133 del Código Contencioso Administrativo e

incorporados los nuevos artículos 134A, 134B 134C 134D y 134E al mismo. Pero las reglas de competencia establecidas en esos artículos no resultan aplicables, porque según lo dispuesto en el artículo 164, parágrafo, de esa ley, mientras no entren a operar los juzgados administrativos, hecho que aún no ha acaecido, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes hasta entonces. Toda cita de normas de competencia está referida a los artículos del Código, sin las modificaciones y adiciones introducidas mediante la ley 446 de 1.998. al cargo de edil, y en ello ha de ser objeto de un procedimiento distinto, el ordinario (artículos 206 a 214, Código Contencioso Administrativo), y la competencia sería la siguiente: (a) Si se impugnara en ejercicio de la acción de nulidad, serían competentes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda (artículos 129, numerales 1 y 2, y 132, numeral 1, Código Contencioso Administrativo); (b) Si se impugnara en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, serían igualmente competentes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, si el asunto careciera de cuantía (artículos 129, numerales 1 y 2; 132, numeral 3, Código Contencioso Administrativo); (c) Si se impugnara en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si el asunto tuviera cuantía, serían competentes el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en única instancia, o el Tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, según la cuantía (artículos 129, numerales 1 y 2; 131, numerales 6 y 9; 132, numerales 6 y 9, y 265, Código Contencioso Administrativo). Además, la demandante ha solicitado se decrete la pérdida de la investidura de edil de los señores Luis Alfonso Miranda Rodríguez y Gerardo Amado Chamorro, y esa solicitud debe ser decidida “con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles” por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia “en un término no mayor de quince (15) días”, según el artículo 48 de la ley 617 de 2.000. Finalmente, solicitó la demandante se ordenara a la Junta Administradora Local de San Cristóbal reconociera como edil al señor Benjamín Moreno Acosta y le diera posesión, y ello como consecuencia del decreto de pérdida de la investidura del señor Gerardo Amado Chamorro. Pero la solicitud de pérdida de investidura y el proceso a que da lugar solo puede concluir, cuando sea ese el caso, con el decreto de pérdida de investidura, simplemente; ninguna otra decisión es procedente, como resulta de la disposición referida.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 82, numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo–, pueden acumularse varias pretensiones en una misma demanda cuando el juez sea competente para conocer de todas y

puedan tramitarse por el mismo procedimiento, entre otros casos. Entonces, es indebida la acumulación de las pretensiones de la demanda, porque no pueden tramitarse todas por un mismo procedimiento y no es uno mismo el juez competente, como se ha dejado expuesto. Siendo así, debe la demandante corregir su demanda para formular adecuadamente sus pretensiones, que si no lo hiciera esa demanda será rechazada, como está ordenado en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. IV. Por lo expuesto, se resuelve: Corrija la demandante su demanda, dentro del término de cinco (5) días; si no lo hiciera, se rechazará.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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