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CE-11001-03-28-000-2002-0002-01_20020322-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0002-01_20020322-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Accede al ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas El numeral 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que reglamenta la suspensión provisional, exige para las acciones de nulidad, que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida y, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La Sala encuentra que se cumplen ambos requisitos, como quiera que la medida se solicitó y sustentó en debida forma, se observa una manifiesta infracción del literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1.993. (…). La impugnación (sic) del caso se basó en que el sistema definido por la Asamblea Corporativa para realizar la elección de los cuatro alcaldes no fue el cuociente electoral, sino el de plancha única, lo cual impidió que todas las provincias o regiones que hacen parte del área de influencia de la Corporación quedaran representadas. En efecto, en el acta de la asamblea corporativa, realizada el 28 de febrero de 2.002, (…), consta que el Señor Andrés Pineda Aguirre, Alcalde del Municipio de Ciénega (Boyacá), solicitó la inscripción de varias listas de candidatos para la elección que nos ocupa y la mayoría de los miembros de la asamblea le impidieron hacer tal inscripción. (…). El sistema del cuociente electoral lo define el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo democrático apto para asegurar la

representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas, evitar la concentración del poder como una elemental defensa de la democracia y respetar los derechos e intereses de las minorías. (…). A simple vista, pues, se observa una manifiesta infracción del literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1.993, como quedó explicado y será suspendido provisionalmente el acto demandado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance del mecanismo del cuociente electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2000, radicación 2392, C.P. Roberto Medina López.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / LEY 99 DE 1993 –

ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0002-01(2879) Actor: ANDRES PINEDA AGUIRRE Demandado: PLINIO ROLANDO FORERO DUEÑAS Y OTROSREPRESENTANTES DE LOS MUNICIPIOS DE LA JURISDICCIÓN ANTE EL

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR Referencia: Electoral Admisión demanda y suspensión provisional El Señor ANDRÉS PINEDA AGUIRRE, en su condición de Alcalde del Municipio de Ciénega (Boyacá), presentó demanda ante esta Corporación en ejercicio de la ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD contra el Acuerdo No. 002 de 2.002, de la Asamblea Corporativa de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR, por medio del cual se eligió a los señores Plinio Rolando Forero Dueñas -Alcalde de Campohermoso-, Omar Hernando Forero Gamez -Alcalde de Santa María-, Diana Patricia Franco López -Alcaldesa de Somondocoy Carlos Eduardo Salcedo Duarte -Alcalde de Sutatenza-, como representantes de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de la mencionada Corporación ante el Consejo Directivo de la misma. La demanda será admitida por reunir los presupuestos procesales de la acción y de la pretensión, ya que el demandante como persona natural tiene capacidad jurídica y procesal para ejercitar la acción según el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, además la acción electoral no se ha extinguido por caducidad porque la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2.002, dentro de los veinte días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en el cual se expidió el nombramiento que lo fue el 28 de febrero de 2.002. Por tratarse de un nombramiento hecho por una corporación del orden nacional, la competencia para conocer del asunto está atribuida al Consejo de Estado en única instancia, conforme

a lo previsto por el artículo 128 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo y la demanda reúne los requisitos de ley en cuanto a su forma y anexos. En el mismo escrito, el actor solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, petición que según el artículo 233 inciso final del Código Contencioso Administrativo debe resolverse en el auto que admita la demanda, el cual será proferido por la Sala. La solicitud de suspensión provisional fue formulada en los siguientes términos: "… manifiesta violación que con su expedición se ha hecho del literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1.993, ya que esta norma establece que dicha elección debe hacerse por el SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL y en el caso que nos ocupa NO se hizo por dicho sistema sino que se impidió a la provincia de Márquez presentar su plancha y los alcaldes de Oriente y Neira burlando las leyes presentaron una lista de cuatro personas y dijeron que habían salido elegidos ya que dicha "lista" había obtenido 14 votos, manipulando la información decían que sí se estaba utilizando el sistema de cuociente electoral olvidando que la Constitución Política de Colombia en su artículo 263 inciso segundo define el sistema de cuociente electoral diciendo que: "El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos de cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente", de forma que es muy

claro que no se utilizó el sistema de cuociente electoral y que como consta en el acta de la sesión, no nos dejaron a los alcaldes de Márquez postular nuestra lista y menos votar por ella. La violación de la norma legal salta a la vista sin mayor dificultad, es ostensible y con una sencilla comparación de textos queda claro que la elección no se hizo por el sistema de cuociente electoral contraviniendo la norma de carácter superior contenida en el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1.993". (Cfr. página 11 de la solicitud de suspensión provisional). Argumentó que con la ejecución del acto demandado se permite a los alcaldes elegidos ilegalmente ser miembros del consejo directivo de la entidad por un período aproximado de un año, sin consecuencias, lo que les permitiría repetir el abuso para el año 2003. Para resolver, se considera: El numeral 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que reglamenta la suspensión provisional, exige para las acciones de nulidad, que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida y, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La Sala encuentra que se cumplen ambos requisitos, como quiera que la medida se solicitó y sustentó en debida forma, se observa una manifiesta infracción del literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1.993, como se explicará: Establece la citada norma que el órgano de administración de una

Corporación Autónoma Regional estará conformado, entre otros miembros, por "hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional". La impugnación del caso se basó en que el sistema definido por la Asamblea Corporativa para realizar la elección de los cuatro alcaldes no fue el cuociente electoral, sino el de plancha única, lo cual impidió que todas las provincias o regiones que hacen parte del área de influencia de la Corporación quedaran representadas. En efecto, en el acta de la asamblea corporativa, realizada el 28 de febrero de 2.002, anexa a la solicitud de suspensión provisional, consta que el Señor Andrés Pineda Aguirre, Alcalde del Municipio de Ciénega (Boyacá), solicitó la inscripción de varias listas de candidatos para la elección que nos ocupa y la mayoría de los miembros de la asamblea le impidieron hacer tal inscripción. Estas fueron las constancias dejadas por el Alcalde de Ciénega en el punto quinto del acta dedicado a la selección del sistema para la elección de los cuatro alcaldes al Consejo Directivo de la entidad: "El señor Alcalde de Ciénega manifiesta que la norma es clara, no se tiene que elegir sistema puesto que la norma señala

cuociente electoral, debe haber un número plural de listas". Mas adelante expresó: "…sigamos la legalidad, el sistema está definido en la norma, cabe el sistema de cuociente, cabe diversidad de listas, no podemos votar o participar de ninguna otra forma, puesto que no es legal". (Cfr. páginas 128 y 131 del libro de actas, anexa a la demanda). El presidente de la Asamblea Corporativa definió el tema a decidir en ese momento así: "Primera propuesta: Lista única con un representante escogido por cada provincia de las cuatro provincias; votación por plancha única. Segunda propuesta, la explica el Alcalde de Ciénega; cuociente electoral como lo dicen las normas, con diversidad de listas". Fueron sometidas a votación estas propuestas y se aprobó la primera, por tanto se procedió a la elección con una lista única. Fue en este preciso momento en el que la Asamblea decidió apartarse de la ley y adoptar un mecanismo diferente, lo cual no le estaba permitido por el artículo 26, literal d) de la Ley 99 de 1.993 (Ver página 133 del libro de actas, anexa a la solicitud). El sistema del cuociente electoral lo define el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo democrático apto para asegurar la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas, evitar la concentración del poder como una elemental defensa de la democracia y respetar los derechos e intereses de las minorías. Esta Corporación, en sentencia de noviembre 24 de 2.000, proceso radicado número 2392, explicó el alcance del mecanismo del cuociente electoral así:

"Emplear el sistema del cuociente electoral implica tener que acudir al procedimiento de elaboración de listas, inscripción de candidatos y votación directa y secreta, cuando son dos o más los puestos por proveer". A simple vista, pues, se observa una manifiesta infracción del literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1.993, como quedó explicado y será suspendido provisionalmente el acto demandado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1.- Admitir la demanda presentada por el Señor ANDRÉS PINEDA AGUIRRE, Alcalde del Municipio de Ciénega (Boyacá) en ejercicio de la ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD ELECTORAL para que se declare la nulidad del Acuerdo No. 002 de 2.002, proferido por la Asamblea Corporativa de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR, por medio del cual se eligió a los señores Plinio Rolando Forero Dueñas -Alcalde de Campohermoso-, Omar Hernando Forero GamezAlcalde de Santa María-, Diana Patricia Franco López -Alcaldesa de Somondocoy Carlos Eduardo Salcedo Duarte -Alcalde de Sutatenza-, como representantes de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de la mencionada Corporación ante el Consejo Directivo de la misma. En consecuencia se dispone: A.- Notificar por edicto como lo señala el numeral 1º del artículo 233 del Código Contenciso Administrativo, tal como fue subrogado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989. B.- Notificar personalmente al Ministerio Público.

C.- Notificar personalmente a los elegidos conforme a lo previsto por el numeral 3 del artículo 233 Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el Artículo 60 del Decreto 2304 de 1.989 citado, y de no ser posible esta notificación dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, sin necesidad de orden especial se procederá como lo indica la norma. D.- Fijar en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación para que dentro de este término se conteste la demanda y se soliciten o aporten pruebas. 2.- Suspender provisionalmente el Acuerdo de Asamblea Corporativa número 002 del 28 de febrero de 2.002, "por el cual se eligen (sic) los cuatro alcaldes como miembros al (sic) Consejo Directivo de la Corporación Autónoma y Regional de Chivor Corpochivor", del 28 de febrero de 2.002, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

ROBERTO MEDINA LÓPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

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