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CE-11001-03-28-000-2002-00058-01_20040617-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-00058-01_20040617-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EXCLUSIÓN DE MESAS POR SUPLANTACIÓN DE JURADOS DE VOTACIÓN – Prosperidad del cargo por falta de competencia del CNE Ubicada la problemática jurídica planteada dentro del contexto de las acciones electorales, se observa que pese a no consagrar el artículo 223 del C.C.A., (…), como causal de nulidad la falta de competencia en la autoridad que expide el acto administrativo cuya nulidad se solicita, ello dejó de ser obstáculo para examinar su nulidad a la luz de las causales generales consagradas en el artículo 84 de la misma codificación (Subrogado D.E. 2304 de 1989, artículo 14), pues nada se opone a que los actos administrativos de contenido electoral sean igualmente juzgados por las causales genéricas allí previstas, las cuales por su misma generalidad pueden y deben actuar en todas las actuaciones de la administración que adquieran el carácter de acto administrativo. (…). [L]as facultades del CNE frente al escrutinio de las votaciones operan ante el cumplimiento de un deber constitucional, como es realizar el escrutinio general de la votación nacional, y frente a los reclamos que en su momento se formulen contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales. Así, en este último tópico, el marco de referencia dentro del cual puede obrar el CNE, está dado por los motivos o razones que pueden ser objeto de reclamación ante sus delegados, las cuales corresponden a las previstas en el artículo 192 del CE. Una vez examinado el contenido literal del artículo 192 del CE., pudo establecer la Sala que allí no se estableció como causal de reclamación la suplantación de electores o de jurados

de mesa, situación que lleva a predicar la absoluta incompetencia del CNE para ocuparse de dicho tema y por ende para disponer la exclusión de mesas de votación. (…). No significa lo dicho hasta el momento que la suplantación de electores o de jurados de votación no pueda ser atacada; si bien en sede administrativa el legislador no la previó como causal de reclamación, ya que frente a ello guardó silencio, en sede jurisdiccional es motivo suficiente para fundar un cargo de nulidad contra el acto administrativo que declara la elección, haciéndose valer a través de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 233 del C.C.A. (…). Es decir, la suplantación de jurados o de electores, según el caso, al no ser motivo de reclamación en sede administrativa ante las autoridades electorales, no es competencia de las mismas, puesto que la competencia para conocer de tal anomalía se fija en la jurisdicción contencioso administrativa, al constituir tal irregularidad una causal de nulidad. (…). Es decir, la nulidad del acto administrativo cuestionado debe despacharse en forma favorable, pues se demostró fehacientemente que el CNE actuó con falta de competencia al haber dispuesto la exclusión de un número importante de mesas, por presunta suplantación de jurados de votación; una autoridad administrativa se arrogó una función jurisdiccional y en esa medida la actuación se cumplió con la existencia de un vicio que invalida lo actuado. Por tanto, se decretará la nulidad del acto en cuestión, se ordenará la inclusión de las mesas que fueron excluidas por el CNE y se dispondrá la realización nuevo escrutinio.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicabilidad de las causales de nulidad genéricas del artículo 84 del C.C.A. respecto de los actos administrativos de carácter electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de septiembre de 1999, C.P. Darío Quiñones Pinilla. Con respecto a las competencias del Consejo Nacional Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de julio 1º de 1999, expediente 2234, C.P. Mario Alario

Méndez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 12

SUPLANTACIÓN DE VOTANTES – El número de suplantaciones comprobada no muta el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTOAplicación [L]a determinación de la suplantación de electores se hará con fundamento en el formulario E-11, atinente a la Lista de Registro de Votantes, en el que se identifican el departamento, el municipio o distrito, el corregimiento o inspección de policía, la zona, el puesto y la mesa; además, contiene en orden ascendente los números de cédulas de las personas habilitadas para votar allí, quienes pueden hacerlo exhibiendo su cédula de ciudadanía, lo cual permite a los jurados de

votación registrar en la casilla aledaña al número de cédula el nombre de la persona que sufragó. Así, cuando existe disconformidad entre el nombre de la persona que sufragó y fue registrada en el formulario E-11, y el titular de la cédula de ciudadanía, que puede ser consultado en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), allegado al proceso en medio magnético como prueba, se tiene apenas una inconsistencia, pues la prueba de la suplantación surge luego de haber depurado esa información, ya que esa discrepancia bien puede obedecer a factores tales como consignar el nombre con modificaciones insignificantes, equivocación de la casilla donde debía ser registrado el votante, corrección del error por parte de los jurados con leyendas alusivas a ello y en fin otra serie de situaciones que no obstante ser irregularidades son inocuas y por ende no configuran un cargo por suplantación, ya que ésta se tendrá por acreditada cuando se demuestre fehacientemente que además de la disconformidad entre el titular de la cédula consignado en el ANI y la persona que sufragó, ésta no estaba habilitada para depositar su voto en la mesa. (…). Ahora bien, retomando el tema de las suplantaciones, en armonía con el principio de la eficacia del voto, se tiene que los cargos formulados a través de las demandas Electorales 3000 y 3011 no prosperan en lo que respecta a la suplantación de electores. Aunque en principio la diferencia entre la última persona elegida como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del departamento del Cesar (Luis Alberto Monsalvo Gnecco) y el candidato vencido que le sigue en orden descendente (Alvaro Morón

Cuello), es de 759 votos, el número de suplantaciones acreditado (411) no tiene la virtualidad de mutar el resultado electoral, por ser notoriamente inferior al primer guarismo. Por el contrario, la demanda del ciudadano Alvaro Morón Cuello prospera en cuanto al cargo de suplantación de jurados de votación, solamente respecto de las mesas en que se dieron los supuestos para su invalidez y que se identificaron anteriormente.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la armonización entre la causal de nulidad por falsedad y el principio de la eficacia del voto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2002, expedientes acumulados 2456

y 2482, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1

SUPLANTACIÓN DE JURADOS DE VOTACIÓN – Prosperidad del cargo Así, si encuentra la Sala que dentro de los jurados posesionados con la instalación de la mesa (formulario E-13) actuó un número de jurados superior o al menos igual al número de jurados suplantadores, y que si el acta de escrutinio de la mesa aparece suscrito al menos por un jurado legítimo, que no constituya minoría frente a los demás ilegítimos que pudieran haber firmado el acta, la validez de ese registro electoral debe mantenerse, en atención a que la pureza del sufragio se mantiene incólume por la garantía que al proceso dan los jurados legítimamente

designados y que allí obraron. Ahora, el proceso de verificación de la usurpación de funciones por parte de quien funge como jurado de mesa, sin que previamente haya sido designado, será el resultado de examinar los actos emitidos por la administración haciendo la respectiva designación, el formulario E-13 correspondiente al “ACTA DE INSTALACIÓN DEL JURADO DE VOTACIÓN Y DE CONSTANCIAS SOBRE EL ESCRUTINIO” y el formulario E-14 atinente al “ACTA DE ESCRUTINIO DEL JURADO DE VOTACIÓN ELECCIONES”. Por tanto, serán nulas las actas de escrutinio de mesa (formulario E-14) y de contera la votación allí depositada, donde el acta respectiva no haya sido suscrita por lo menos por un jurado legítimamente designado y que el número de jurados ilegítimos que en esa mesa actuaron superen el número de jurados legítimos, dado que bajo tales circunstancias ese instrumento no adquiere la calidad de documento público. (…). Por ende, se negarán las pretensiones de la demanda electoral 3011 y respecto de la demanda 3000, formulada por Alvaro Morón Cuello, únicamente prosperará el cargo relacionado con la suplantación de jurados de votación, negándose en lo demás, puesto que se acreditó la falsedad de los registros en que ellos intervinieron; y se declarará la nulidad deprecada a través de la demanda Electoral 3009.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 101

DERECHO AL SUFRAGIO – Tiene lugar donde está inscrito el elector /

CAUSAL DE NULIDAD – Se configura cuando el sufragante vota en mesa donde no está inscrito [E]l ejercicio del derecho al sufragio solamente puede ejercerse allí donde esté inscrito el elector o donde haya sido expedida la cédula, ya que así lo precisó el Código Electoral en su artículo 76, Derogado por el artículo 7º de la Ley 6ª de 1990. (…). Dentro de esos precisos términos se debe ejercer el derecho al sufragio, haciéndose necesario que el sufragante figure en el censo electoral del respectivo lugar donde vota, ya que al no contar con esa inscripción y ejercer su derecho al sufragio en lugar no autorizado, contribuye a la fabulación del resultado electoral y por ende a la materialización de la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., pues sin duda los elementos que han servido a la formación del resultado electoral no se ajustan a la realidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-00058-01(3000-3009-3011)

Actor: ALVARO MORON CUELLO, ALVARO ZABALA CAMPOS Y MARIA

LIGIA PALACIOS SANCHEZ

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DEL CESAR Referencia: Fallo Se decide en única instancia las acciones electorales acumuladas, promovidas por los señores Alvaro Morón Cuello, Alvaro Zabala Campos y María Ligia Palacios

Sánchez. ANTECEDENTES I.- Acción Electoral Promovida por ALVARO ZABALA CAMPOS – Radicación 11001032800020020067-01 (3009) A.- La Demanda 1.- Pretensiones Con las súplicas de la demanda se pide acceder a las siguientes peticiones: 1.1. Que se declare la nulidad del acta general de escrutinio de la votación nacional contenida en el acta de audiencia pública iniciada el 4 de abril de 2002 y finalizada el 19 de julio de 2002, y el Acuerdo No. 002 del 17 de julio de 2002, mediante los cuales se resuelven unos recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. 001 del 19 de marzo de 2002 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción electoral del Departamento del Cesar, y se declara la elección de los Representantes a la Cámara por el mismo departamento, período 2002 – 2006 y ordenó expedir las credenciales. 1.2. Que se declare la nulidad de la exclusión del cómputo total de votos de la circunscripción electoral del Departamento del Cesar para Cámara de Representantes, de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas de votación de las zonas y puestos de votación de los municipios relacionados y determinados en las páginas 79, 80, 81, 82 y 83 del Acuerdo No.

002 del 17 de julio de 2002, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por falta de competencia, puesto que en esa instancia tenían prohibido aceptar y tramitar peticiones que no tuvieran que ver con los motivos y razones de las apelaciones y alegatos de sustentación. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral de excluir del cómputo general de la votación los votos contenidos en las actas de escrutinio de las mesas de votación de los puestos y zonas de votación de los municipios por ellos señalados, y que por ende se mantenga la decisión tomada por sus Delegados mediante Resolución No. 001 del 19 de marzo de 2002, incluyendo la votación señalada en los folios 79, 80, 81, 82 y 83 del Acuerdo No. 002 de 2002. 1.4. Que se ordene nuevo escrutinio teniendo en cuenta la votación excluida, expidiendo en consecuencia las credenciales a los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar que resulten elegidos. 1.5. Que de comprobarse las irregularidades denunciadas por el actor, se compulsen copias a las autoridades competentes para que adelanten las respectivas investigaciones.

2. Fundamentos Fácticos Con la demanda se hacen las siguientes afirmaciones: 2.1. Que el 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo las elecciones para Representantes a la Cámara y Senadores de la República. 2.2. Que el 12 de marzo de 2002 se realizaron los escrutinios municipales en todo el territorio nacional.

2.3. Que tales escrutinios se realizaron en todos los municipios del Departamento del Cesar, sin que se presentara reclamación o verificación conforme al Código Electoral Colombiano. 2.4. Que los testigos electorales, los personeros municipales y la Procuraduría General de la Nación tuvieron las oportunidades previstas en el Código Electoral para presentar reclamaciones frente a la votación, pero ninguno hizo uso de ese derecho. 2.5. Que por disposición legal el 17 de marzo de 2002 se debían realizar los escrutinios departamentales. 2.6. Que para los escrutinios departamentales en el Cesar el Consejo Nacional Electoral delegó a los Drs. PEDRO JOSÉ GARCÍA NARANJO y DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL. 2.7. Que al escrutinio departamental concurrieron los Srs. ANA MARCELA PERPEÑAN, JESÚS FELIZZOLA, MILENA BERNAL SOLANO, ISABEL SUÁREZ DAZA y OLGIS DAVID VEGA, como testigos electorales del candidato a la Cámara de Representantes Sr. ALVARO MORÓN CUELLO, presentando por primera vez ante la comisión escrutadora departamental, reclamaciones consistentes en solicitar el recuento de votos y la verificación de actas de la totalidad de mesas de votación de los municipios de Agustín Codazzi, Becerril, Bosconia, Curumaní, El Copey, El Paso, González, La Gloria, Gamarra, La Jagua de Ibirico, La paz, Pailitas, Pelaya, San Alberto, San Diego, San Martín, Tamalameque, Aguachica, Chiriguaná, Astrea, Pueblo Bello, Río de oro y

Chimichagua. Para ello se adujo la existencia de errores aritméticos al sumas los votos y diferencia del 10% o más entre los votos para las listas de candidatos pertenecientes al mismo partido político. 2.8. Que al mismo escrutinio electoral acudieron los Srs. IVÁN ZAMBRANO QUIROZ y ALFONSO LINEROS SUÁREZ, como testigos electorales del candidato a la Cámara de Representantes Sr. ALFONSO MATTOS BARRERO, quienes presentaron por primera vez, ante la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, reclamaciones sobre los municipios de El Copey, González, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, Balcón del Cesar, Pelaya, San Martín, Chiriguaná y Astrea, para recuento de votos y verificación de actas por presunta existencia de errores aritméticos. 2.9. Que las anteriores son las únicas reclamaciones presentadas oportunamente por los legitimados. 2.10. Que las reclamaciones fueron atendidas y decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que conformaban la Comisión Escrutadora del Departamento del Cesar. 2.11. Que los Delegados del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 001 del 19 de marzo de 2002, rechazaron de plano dichas reclamaciones, con argumentos que la demanda transcribe. 2.12. Que contra esa decisión los testigos electorales intervinientes interpusieron los recursos de alzada ante el Consejo Nacional Electoral. 2.13. Aquí se transcriben algunos de los motivos de la impugnación.

2.14. Que los Srs. ANA MARCELA PERPEÑAN, JESÚS FELIZZOLA, MILENA

BERNAL SOLANO e ISABEL SUÁREZ DAZA, en su calidad de testigos electorales del candidato Sr. ALVARO MORÓN CUELLO, interpusieron el mismo recurso. 2.15. Que frente a estos recursos el Sr. UNALDO JOSÉ ROCHA OJEDA, testigo electoral del candidato a la Cámara de Representantes Dr. LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, se opuso. 2.16. Que los Delegados del Consejo Nacional Electoral concedieron la alzada ante el Consejo Nacional Electoral. 2.17. Que el Consejo Nacional Electoral abocó conocimiento del recurso y en audiencia escuchó a los impugnantes. 2.18. Que a dicha audiencia asistieron los apoderados de los interesados, cuyas intervenciones recoge el escrito de demanda. 2.19. Que en esa misma participación el Dr. SÁNCHEZ TORRES solicitó no tener en cuenta escritos que no sean resumen de la sustentación oral del recurso, frente a lo cual pide declararlo desierto. 2.20. Que se advirtió por parte del opositor LUIS ALBERTO MONSALVO, que el Consejo Nacional Electoral debía rechazar toda solicitud que no tuviera relación con las motivaciones expuestas en la apelación. 2.21. Que tales reclamaciones fueron igualmente estudiadas, analizadas y resueltas por los miembros del Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo No. 002 del 17 de julio de 2002, hallándolas infundadas. 2.22. Que hasta aquí la actuación del Consejo Nacional Electoral se ajustó a Derecho. 2.23. Que el Procurador General de la Nación, con oficio del 8 de mayo de 2002,

intervino en el asunto respecto de las reclamaciones formuladas contra la Resolución No. 001 del 19 de marzo de 2002, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. 2.24. Que dicha agencia fiscal, luego de la audiencia pública celebrada, solicitó la práctica de algunas pruebas, calificándolas de pertinentes y conducentes. 2.25. Que las pruebas solicitadas por el Ministerio Público nada tenían que ver con las reclamaciones objeto de la apelación. 2.26. Que tan cierto resulta lo anterior, que el Abogado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS presentó en los mismos escrutinios generales, reclamación oportuna con base en la causal 5ª del artículo 192 del Código Electoral, reclamaciones que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de tramitar, por considerar que se trataba de un fraude electoral y para ello citaron el Acuerdo No. 4 del 31 de mayo de 1990 expedido por esa entidad. Ello se corrobora con la Resolución No. 4478 del 16 de julio de 2002 del Consejo Nacional Electoral. 2.27. Que no se entiende cómo se puede desviar un trámite administrativo, so pretexto de acopias mayores medios de prueba, cuando el mismo Consejo Nacional Electoral estableció un día antes del Acuerdo No. 002 del 17 de julio de 2002, que las reclamaciones comprobadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil no eran motivo de reclamación por no alterar cuantitativamente el número de sufragantes de las mesas detalladas y precisadas en la reclamación, la cual no encuadraba en las causales 5ª y 6ª del Código Electoral.

2.28. Que las pruebas pedidas por el Procurador General de la Nación conducirían a establecer la presunta existencia de un fraude electoral. 2.29. Que el fraude electoral no constituye causal de reclamación sino causal de nulidad demandable en acción pública electoral. 2.30. Que igualmente sería causal de nulidad y no de reclamación, la designación irregular de jurados de votación. 2.31. Que las suplantaciones ni el fraude electoral fueron motivos de reclamación en los escrutinios departamentales del Cesar. 2.32. Que al Procurador General de la Nación y a los interesados en la audiencia y en la segunda instancia, les está prohibido revivir etapas concluidas. 2.33. Que el Procurador General de la Nación no ha debido pedir esas pruebas inconducentes e impertinentes, las cuales debió rechazar el Consejo Nacional Electoral, por el contrario, las legalizó. 2.34. Que el Consejo Nacional Electoral decretó la práctica de las pruebas solicitadas extemporáneamente por el agente del Ministerio Público. 2.35. Que con el oficio del 8 de mayo de 2002 el señor Procurador solicitó recuento de votos y verificación de actas en términos generales sobre los mismos municipios y la totalidad de las mesas señaladas por los reclamantes en los escrutinios departamentales, siendo esta una intervención extemporánea. 2.36. Que lo anterior configura tratamiento desigual. 2.37. Se trata de una consideración mas no de un hecho. 2.38. Que existe una inconsistencia porque la misma reclamación fue atendida y

decidida a través de la Resolución No. 4478 del 16 de julio de 2002. 2.39. Que no se opone a acabar con las costumbres malsanas del país. 2.40. Que se atenta contra la democracia y el Estado Social de Derecho auspiciar la ruptura de los principios de legalidad, igualdad y debido proceso. 2.41. Vuelve a cuestionar la actuación contenida en el Acuerdo No. 002 de 2002 del Consejo Nacional Electoral, por las mismas razones ya expuestas. Encuentra la Sala que los hechos restantes comprenden consideraciones sobre por qué debe prosperar la acción, esto es, no se trata de hechos, y por lo mismo no serán resumidos.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación De la Constitución Política se citan como infringidos los artículos 171, 209, 258, 260, 263, 265-1-5-7. Del Código Contencioso Administrativo se invocan como transgredidos los artículos 223 (modificado por el art. 65 de la Ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la Ley 62 de 1988), 226, 227, 228, 229, 233, 234 y 235 (modificados por los artículos 60, 61 y 59 del Decreto 2304 de 1989), 236 (modificado por el artículo 70de la Ley 96 de 1985), 241, 242, 243 y 245.

La violación del artículo 13 de la C.N., se produjo al haberse permitido a la Procuraduría General de la Nación presentar reclamaciones extemporáneas, con motivaciones distintas a las expuestas en los recursos de apelación presentados

por otros interesados. El debido proceso se desconoció con el Acuerdo No. 002 del 17 de julio de 2002 expedido por el Consejo Nacional Electoral, porque se inobservaron los artículos 134 a 193 del Decreto 2241 de 1986, al pretermitirse las etapas y revivirse las oportunidades para presentar reclamaciones. Luego de hacer una descripción de algunos pasos del proceso electoral y del escrutinio, afirma el accionante que la justicia rogada igualmente impera en el campo electoral, puesto que son los interesados (candidatos, testigos, apoderados de estos y el Ministerio Público), quienes pueden formular reclamaciones, verificaciones y peticiones oportunas en busca de la transparencia y eficacia del voto depositado por los sufragantes. Que desde el escrutinio de mesa y hasta los escrutinios distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral o por el mismo Consejo Nacional Electoral, se pueden presentar las verificaciones o reclamaciones pertinentes. Señala que el Acuerdo No. 002 pluricitado resulta nulo a términos del artículo 84 del C.C.A., puesto que el Consejo Nacional Electoral se abrogó una facultad propia de esta jurisdicción, al ordenar de oficio la exclusión de unas mesas de votación que no fueron objeto de reclamación oportunamente. Finalmente, recalca que el acto demandado es nulo porque se desconoció la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 193 del Código Electoral, por haber aceptado y tramitado solicitudes que nada tenían que ver con la sustentación de los recursos de apelación interpuestos por los interesados contra

la Resolución No. 001 del 19 de marzo de 2002, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral de la circunscripción electoral del Departamento del Cesar. La misma falta de competencia la predica de la decisión de excluir mesas de votación por la actuación de jurados que no fueron legalmente designados, puesto que ello no es causal de reclamación sino que es causal de nulidad y es del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

B. Coadyuvancia del petitum por parte de JHONY HERNÁNDEZ IGIRIO

1. Los Hechos Sucintamente informa en este capítulo la realización de elecciones el pasado 10 de marzo de 2002 para Representantes a la Cámara y Senadores de la República y sus escrutinios municipales el 12 de marzo del mismo año, sin que los personeros municipales o la Procuraduría General de la Nación presentaran reclamaciones oportunamente, las reclamaciones presentadas por los testigos electorales fueron resueltas por los delegados del Consejo Nacional Electoral.

La Comisión Escrutadora del Departamento del Cesar se integró por los señores PEDRO JOSÉ GARCÍA y DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, en su calidad de Delegados del Consejo Nacional Electoral. Ellos concedieron los recursos de apelación y fueron resueltos por los miembros del Consejo Nacional Electoral, quien los halló sin fundamento y por tanto los rechazó de plano, confirmando mediante Acuerdo No. 002 del 17 de julio de 2002 las decisiones de sus Delegados. Que en forma extemporánea la Procuraduría General de la Nación solicitó en la

audiencia pública del 4 de abril de 2002 una serie de pruebas que debieron presentarse al momento de las reclamaciones, lo cual fue aceptado por el Consejo Nacional Electoral. De lo anterior encuentra el libelista que el Acuerdo No. 002 del 17 de julio de 2002 expedido por el Consejo Nacional Electoral vulnera los principios de legalidad, debido proceso e igualdad porque en segunda instancia ese órgano electoral deslegitimó el sistema político al convertir en una quimera la validez del voto. Respecto de la exclusión de mesas de votación por supuesta suplantación de jurados señaló: - Que con base en el art. 101 del C.E., las personas designadas a última hora para actuar como jurados de votación, podía ejercer su derecho al voto en la misma mesa. - Que la diferencia en el número de cédula de los jurados de votación, tanto en actas de nombramiento como en las actas de escrutinio, refleja un error de la administración que no debe afectar la votación. - Que si bien pudo actuar alguna persona como jurado de votación sin previa designación, ello obedece a inasistencias de última hora que obligaban al Registrador a designar a alguien que cumpliera con esa función, suposición que dice se confirma con el hecho de que por mesa no actuaron más de seis jurados de votación. - Que examinando uno a uno las distintas mesas excluidas, encuentra que la participación de jurados de facto fue insignificante en cada mesa, pues incluso fueron excluidas mesas con la participación de un solo jurado sin nombramiento.

C. La Contestación Dentro del cuaderno principal del expediente radicado bajo el No. 3009 no se

registra ninguna contestación.

D. El Trámite Con auto del 28 de agosto de 2002 se inadmitió la demanda por no aportarse en copia auténtica el acto acusado, concediéndose el término de cinco días para subsanarla. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito del 4 de septiembre de 2002 se declaró impedido para conocer del asunto, lo cual fue aceptado con providencia del 20 de septiembre de 2002, designándose en su reemplazo al Procurador Primero Delegado ante esta Corporación.

Mediante auto del 8 de octubre de 2002 se tuvo por corregida en tiempo la demanda y se admitió; allí se ordenó la notificación por medio de edicto, a los ciudadanos declarados elegidos por el acto demandado, notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público, comunicar la admisión de la demanda a los señores MIGUEL ANGEL DURÁN GELVIS, JORGE ENRIQUE RAMÍREZ URBINA, ALFREDO CUELLO BAUTE y LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, y por último se dispuso fijar el proceso en lista por el término de tres días. El período probatorio se abrió con auto del 6 de noviembre de 2002, decretando las solicitadas por la parte demandante y algunas que oficiosamente se ordenaron. A través del auto del 20 de enero de 2003 se ordenó mantener el proceso en Secretaría hasta tanto venciera el término probatorio en los procesos a acumular, para que posteriormente se resolviera sobre la acumulación. Con escrito visible a folios 281 a 323 se presentó la intervención adhesiva del

señor JHONY HERNÁNDEZ IGIRIO, apoyando las pretensiones de la acción.

II. Acción Electoral Promovida por MARÍA LIGIA PALACIOS SÁNCHEZ – Radicación 11001032800020020069-01 (3011)

A. La Demanda

1. Pretensiones Con las súplicas de la demanda se pide acceder a las siguientes peticiones: 1.1.- Que se declare la Nulidad del Acuerdo No. 002 del 17 de Julio de 2002, expedido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fueron declarados electos los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Cesar, porque son falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. 1.2. Que en consecuencia se practique nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento del Cesar para elegir sus Representantes a la Cámara, excluyendo las siguientes mesas de votación por población, así:

VALLEDUPAR ZONA PUESTO MESA 01 01 3 01 01 6 01 01 19 01 02 1 01 02 8 01 02 15 01 03 3 01 04 16 01 05 3 01 05 5 01 05 6 01 05 7 01 05 15 01 05 16 01 05 17 01 06 2 01 06 4 01 06 6 01 06 7 01 06 9 01 06 10 01 07 5 01 07 8 01 07 13 01 07 14 01 07 15 02 02 1 02 02 2 02 02 3 02 02 4

02 02 7 02 02 8 02 02 17 02 02 18 02 04 3 02 04 4 02 04 6 02 05 1 02 05 5 02 05 8 02 06 4 02 06 11 02 07 4 03 01 1 03 01 2 03 01 21 03 01 24 03 02 1 03 02 4 03 02 5 03 02 7 03 02 8 03 03 1 03 03 4 03 04 2 03 04 4 03 04 5 03 04 7 03 04 8 03 04 9 03 04 10 03 05 1 03 05 9 03 05 12 03 06 1 03 06

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