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CE-11001-03-28-000-2002-0006-01(2888)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0006-01(2888)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACTAS DE ESCRUTINIO - Nulidad por ejercicio de violencia. Presupuestos para que prospere nulidad La causal de nulidad de las actas de escrutinio por ejercicio de violencia está prevista en el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo. Entonces, la nulidad de las actas de escrutinio por esta causal prospera siempre y cuando se demuestre que: i) se ejerció violencia sobre los escrutadores, o ii) se destruyeron las tarjetas electorales por causa de la violencia o iii) se destruyeron o mezclaron las tarjetas electorales. Así, en cuanto a la primera hipótesis, en reciente oportunidad esta Sala expresó que aunque la norma se refiere exclusivamente a la violencia que se ejerce sobre los escrutadores, esto es, no involucra a los electores ni a otras autoridades, lo cierto es que “existen otras disposiciones que permiten inferir que los votos depositados por personas sometidas a la coacción física o sicológica son nulos y, por lo tanto, son nulas las actas de escrutinio que registran esa votación irregular”. De otra parte, la segunda hipótesis de la norma no precisa si la destrucción de las tarjetas electorales que genera la nulidad de las actas de escrutinio se efectúa con posterioridad a su depósito en las urnas o al escrutinio o, incluso, antes de que sean marcadas por los ciudadanos aptos para sufragar. La destrucción de las tarjetas electorales por causa de la violencia que genera la nulidad de las actas de escrutinio por configurar la causal 1ª del artículo 223 del Código Contencioso

Administrativo, se refiere al registro de tarjetas electorales que sean destruidas por causa de la violencia con posterioridad a la votación, siempre y cuando el resultado conste en el acta de escrutinio y, por lo tanto, se hubieren contabilizado. De hecho, para efectos de dar un sentido útil al artículo 192, numeral 4º, del Código Electoral, se entiende que constituye causal de reclamación, no de nulidad, la siguiente: “cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones”.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2933 del 02/08/16 y 2238 del 99/09/20,

Sección Quinta. TARJETA ELECTORAL - Presupuestos para que su destrucción violenta genere nulidad de la elección / NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTEProcedencia. Nulidad de la elección generada en destrucción de tarjeta electoral / ELECCIÓN DE REPRESENTANTE - Nulidad de la elección. Destrucción de tarjetas electorales / ACTAS DE ESCRUTINIO - Nulidad de la elección generada en destrucción de tarjeta electoral La destrucción violenta de las tarjetas electorales antes de que sean depositadas en las urnas es una hipótesis que no está contemplada en el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Significa lo anterior que ¿la destrucción violenta de las tarjetas electorales por parte de grupos al margen de la ley, la cual impidió que el acta de escrutinio de los Delegados del Consejo

Nacional Electoral en el departamento del Vaupés tradujera la expresión de la voluntad popular de las personas aptas para sufragar en dos municipios y en 2 inspecciones y un corregimiento de otro municipio, no genera nulidad de las elecciones?. A juicio de la Sala ese acto de violencia sí genera la nulidad de las elecciones si afecta el resultado electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2933 del 02/08/16 y 2238 del 99/09/20,

Sección Quinta. ACTAS DE ESCRUTINIO - Violencia contra electores constituye causal de nulidad / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Causal de nulidad electoral / NULIDAD ELECTORAL - Violencia contra electores / DERECHO AL VOTONulidad de las actas de escrutinio de aquellos lugares donde el ejercicio de la violencia impide la expresión libre de la voluntad popular / NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE - Procedencia. No participación de ciudadanos originada en amenaza de grupos al margen de la ley / ELECCIÓN DE REPRESENTANTE - Nulidad de la elección. No participación de ciudadanos originada en amenaza de grupos al margen de la ley La no participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución. El asunto que la Sala debe resolver se circunscribe a analizar si la ausencia de participación de los ciudadanos inscritos para sufragar en 4 mesas de votación ubicadas en el municipio de Mitú y en las de los municipios de Carurú y Taraira alteró el resultado electoral contenido en el

acto electoral impugnado. En otras palabras, como la violación de las normas legales y constitucionales a que se hizo referencia se concreta cuando el acto que declaró las elecciones impugnadas no contiene la verdadera voluntad popular, es necesario determinar si la ausencia de participación por actos ajenos a la voluntad de los ciudadanos y atribuibles al Estado afectó el resultado electoral. Se tiene que para determinar si la ausencia de participación por actos ajenos a la voluntad de los ciudadanos y atribuibles al Estado afecta el resultado electoral, debe observarse el total de los votos con que resultaron elegidos los candidatos y el total de los ciudadanos aptos para sufragar en las localidades donde no pudo desarrollarse el debate electoral. El total de los ciudadanos aptos para sufragar en los municipios de Taraira y Carurú es de 1902 y, como número máximo, en las inspecciones de Yapú y Yuruparí y en el corregimiento de Acaricuara, del municipio de Mitú pueden participar 1600 ciudadanos. Entonces, ese número de votantes es capaz de modificar el resultado electoral, puesto que la diferencia de votos entre los candidatos que obtuvieron la primera y segunda votación del departamento es de 827 votos. De igual manera, la diferencia de votos entre los candidatos que obtuvieron la segunda y tercera votación es de 97 votos. Luego, el cargo prospera. Por todo lo expuesto, se concluye que prospera el cargo por violación de los artículos 1º, 3º, 40, 258 y 260 de la Constitución y 128 del Código Electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2933 del 02/08/16 y 2238 del 99/09/20,

Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0006-01(2888)

Actor: CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL VAUPÉS Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2888 promovido por el Señor Campo Elías Vega Goyeneche, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Campo Elías Vega Goyeneche, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la elección de los Señores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Vaupés, para el período 20022006, contenida en el Acta General del Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Vaupés, de fecha 17 de marzo de 2002 y en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Cámara en el Departamento de Vaupés –Formulario E26 AG2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministro del Interior, a la

Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Vaupés que, con la mayor brevedad, convoquen a nuevas elecciones en el Departamento del Vaupés o, en su defecto, en los municipios de Carurú y Taraira y en las Inspecciones de Policía de Bocas de Arara, Acaricuara, Yapú y Yuruparí. 3º. La nulidad de la Resolución número 01 del 17 de marzo de 2002, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Vaupés, por medio de la cual se niega un recurso de apelación. 4º. Aceptar el recurso de apelación interpuesto por los señores Maximiliano Veloz García y Jorge Antonio Pizarro Montaña en contra del Acta General de Escrutinios de los votos para Cámara de Representantes en el Departamento del Vaupés y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral que convoque a audiencia pública para que se sustente ese recurso. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 10 de marzo de 2002 se llevaron en todo el país las elecciones para elegir Senadores y Representantes a la Cámara, para el período 2002 - 2006. 2º. El Departamento del Vaupés está conformado por los municipios de Mitú, Carurú y Taraira. El primero, cuenta con 800 ciudadanos aptos para votar en las inspecciones de Acaricuara, Yapú y Yuruparí. En el segundo funcionan 4 mesas de votación, de las cuales 3 están situadas en la cabecera municipal y 1 en la Inspección Bocas de Arara y cuenta con un total de 1209 ciudadanos aptos para

votar. Finalmente, en el Municipio de Taraira son aptos para sufragar 693 ciudadanos. 3º. El día de las elecciones, un grupo de personas uniformadas e identificadas como miembros de la guerrilla –FARC-EPse presentaron en las Registradurías Departamental del Vaupés y Municipales de Carurú y Taraira, para decomisar e incautar tarjetas electorales y papelería de la Registraduría. Al mismo tiempo, anunciaron a las autoridades electorales y a toda la población que “No habría votaciones en el municipio”. Para intimidar a los habitantes hicieron disparos al aire. 4º. Lo anterior fue conocido por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Vaupés, el Gobernador del Departamento del Vaupés, el Ministro del Interior, los funcionarios públicos de Mitú, los Alcaldes de los tres municipios del departamento, la Policía Nacional, el Defensor del Pueblo, el Fiscal Seccional 30 y la población en general. 5º. La violencia ejercida por la guerrilla impidió votar a muchos ciudadanos. En efecto, de acuerdo con el comunicado número 40 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que fue publicado en su página web, el total de votación para la Cámara de Representantes en el Departamento del Vaupés fue de 5.318 sufragantes, lo cual equivale a una participación del 39.749% de la población. Así, resultaron elegidos Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés, los candidatos Fabio Arango Torres con 1.561 votos y Javier Miguel Vargas Castro con 746 votos. 6º. El 17 de marzo de 2001, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil

en el Departamento del Vaupés declararon la elección de los candidatos Arango Torres y Vargas Castro. 7º. Dos candidatos a la Cámara de Representantes interpusieron recurso de apelación contra el Acta General de Escrutinios que declaró las elecciones impugnadas. Sin embargo, los Delegados del Consejo Nacional Electoral negaron el recurso porque consideran que contra ese acto no existe apelación. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 22, 23, 29, 40, 85, 99, 103, 107, 258, 260, 286, 287 y 311 de la Constitución; 128 y 180 del Código Electoral; 223, numerales 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo; 386, 387 y 413 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. La declaración de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés sin la participación de los ciudadanos residentes en los municipios de Carurú y Taraira, violó el artículo 1º de la Carta, en tanto que se impuso una “decisión antidemocrática” y se redujo la participación democrática y pluralista del departamento a un solo municipio del mismo, de tal forma que no se garantizó el cumplimiento de la ley y el Estado Social de Derecho. Por este mismo hecho, también se consideran vulnerados los artículos 3º y 260 superiores, comoquiera que “el pueblo no emanó su soberanía popular para

elegir sus representantes” ni pudo elegir en forma directa a sus representantes. De hecho, los representantes del Departamento no podían ser elegidos solamente con el 30% de los ciudadanos aptos para sufragar, que es el porcentaje correspondiente a los habitantes del municipio de Mitú. 2º. La violencia ejercida contra los habitantes de los municipios de Carurú y Taraira desconoció los artículos 2º y 22 de la Constitución, comoquiera que el Estado no aseguró el derecho a la paz, a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo. Evidentemente, en esos municipios no había militares que garantizaran el éxito del proceso electoral y que hicieran cumplir la ley. 3º. Ante la amenaza de la guerrilla a los habitantes de los municipios de Carurú y Taraira, las autoridades debieron tomar medidas de seguridad especial. De consiguiente, la negligencia del Estado Colombiano vulneró los derechos de esos ciudadanos a elegir sus representantes al Congreso y de los candidatos a la Cámara de Representantes a ser elegidos, por lo que se desconoció el artículo 40 superior. 4º. De acuerdo con el artículo 128 del Código Electoral, en caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el gobernador con aprobación del Gobierno Nacional, puede diferir las elecciones y señalar una nueva fecha en que puedan verificarse. Pese a esa norma y al hecho claro que en el Departamento del Vaupés sólo pudieron elegir a sus representantes, los ciudadanos residentes en el municipio de Mitú, no debió declararse la elección impugnada sino que debió convocarse a nuevas elecciones. 5º. El acto impugnado desconoció el artículo 180 del Código Electoral, por cuanto

los Delegados del Consejo Nacional Electoral no dieron trámite al recurso de apelación interpuesto oportunamente y declararon la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés. De consiguiente, como no se adelantó el procedimiento administrativo señalado en la norma que se invoca, también se vulneró el artículo 29 de la Constitución. 6º. La violencia ejercida por la guerrilla en los municipios de Carurú y Taraira implicó la violación de los artículos 386 y 387 del Código Penal, en tanto que existieron agresiones que impidieron el ejercicio del derecho al sufragio. Finalmente, los Delegados del Consejo Nacional Electoral cometieron el delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del Código Penal, puesto que declararon la elección impugnada en contravía con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Electoral.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Javier Miguel Vargas Castro intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Los documentos allegados con la demanda carecen de valor probatorio, toda vez que “no se encuentran en ninguno de los casos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”. 2º. De conformidad con lo señalado en la demanda, el total de los votos escrutados en el departamento del Vaupés equivale al 40% de los ciudadanos aptos para votar en esa entidad territorial. En efecto, en relación con los 5.299 votos válidamente depositados “no existe reparo alguno”. Luego, no es cierto que existe

ausencia de representación de los ciudadanos. 3º. De acuerdo con el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, la nulidad de las actas de escrutinio se presenta cuando se ha ejercido violencia contra los escrutadores o se hubieren destruido o mezclado las tarjetas de votación o se hubieren destruido por causa de la violencia los votos válidamente depositados. En esos casos, procede la nulidad de las mesas sobre las cuales se ejerció la violencia y no, como lo plantea el demandante, la nulidad del escrutinio departamental. 4º. El demandante no probó que los señores Maximiliano Veloz García y Jorge Antonio Pizarro Montoya hubiesen interpuesto oportunamente un recurso de apelación contra una decisión administrativa. Incluso, se precisa que los recursos interpuestos en el curso de una actuación de esa naturaleza “no recaen en forma alguna sobre el acto administrativo que declara la elección de representantes, sino sobre el acto administrativo que decide sobre una solicitud muy particular consistente en solicitar a funcionarios electorales que se abstengan de declarar la elección”. En efecto, no se demostró que se hubieran presentado reclamaciones con base en las causales previstas en el artículo 192 del Código Electoral ni que se hubieran impugnado los escrutinios válidamente efectuados. De consiguiente, la petición elevada por los mencionados ciudadanos es extraña al proceso de escrutinio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. En su alegato de conclusión el demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega lo siguiente: 1º. Es un hecho de público conocimiento nacional, regional y municipal que la

guerrilla FARCEP intimidó e impidió que los ciudadanos residentes en los municipios Carurú y Taraira pudieran sufragar en los comicios electorales del 10 de marzo de 2002. Además, ese hecho está demostrado con dos documentos públicos. De un lado, con la certificación del Gobernador del Vaupés en donde consta que el proceso electoral no se desarrolló en 4 mesas del municipio de Mitú, 3 mesas en el municipio de Carurú y 2 mesas en el municipio de Taraira, en tanto que personas al margen de la ley destruyeron el material electoral. De otro lado, con la certificación expedida por el Comandante Segundo del Distrito de Policía de Mitú, según la cual la guerrilla ejerció violencia en esos municipios que impidió la apertura del proceso electoral. De consiguiente, está demostrado que se configuró la causal de nulidad de las actas de escrutinio consagrada en el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 2º. También prueban la violencia ejercida por la guerrilla en los municipios de Carurú y Taraira, entre otros, los siguientes documentos privados: petición formulada por el demandante el 11 de marzo de 2002 a los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Vaupés, en donde se afirmó los hechos de violencia. Las solicitudes presentadas por dos candidatos a la Cámara de Representantes y por testigos electorales a los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Vaupés, con las cuales pidieron aclaración en relación con la alteración del orden público en esa entidad territorial. Efectivamente, de acuerdo con los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 251, 254,

256, 258, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos privados y copias originales tienen valor probatorio para comprobar los hechos descritos en la demanda. 3º. También demuestran los hechos, entre otros, los siguientes documentos originales que obran en el proceso: oficios suscritos por una funcionaria de la Procuraduría Departamental del Vaupés, por el Alcalde, el Registrador y la juez de Carurú, denuncia penal formuladas por el Alcalde de Taraira con ocasión de los hechos violentos que se presentaron en ese municipio, entrevista al Ministro del Interior publicada en el Diario El Tiempo en donde reporta saboteo de la guerrilla en los municipios de Carurú y Taraira. 4º. De acuerdo con el artículo 187 del Código Electoral, corresponde al Consejo Nacional Electoral conocer de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados que interponen los testigos electorales, los candidatos o sus representantes en el escrutinio general. Pese a la claridad de la norma, los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Vaupés no permitieron que el superior jerárquico conociera de la apelación oportunamente formulada. 5º. Después de transcribir un gran número de extractos de sentencias en relación con diferentes temas electorales, concluye que la declaración de nulidad de las elecciones impugnadas “es demostrarle a los grupos armados fuera de la ley... que con ninguna de sus intervenciones militares pueden desestabilizar el Estado Social de Derecho y la Democracia Colombiana, que siempre va a existir la Constitución, las leyes y los fallos jurisprudenciales (sic) donde amparan el

derecho de (sic) elegir y ser elegido”. 3.2. El apoderado del Señor Javier Miguel Vargas Castro presentó alegato de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la misma y agregar lo siguiente: 1º. El proceso de escrutinio de que da cuenta el acto acusado se adelantó en forma pacífica y cumplió con todas las formalidades legales. 2º. La Resolución número 1 del 17 de marzo de 2002 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Vaupés “no resuelve ni rechaza ninguna apelación, resuelve rechazar por improcedente una solicitud para que los Delegados de la Registraduría Nacional (sic) convocaran a nuevas elecciones y se abstuvieran de declarar la elección”. Esa solicitud es improcedente por dos motivos. De un lado, porque se dirige a quienes no tienen competencia para convocar elecciones y, de otro, porque la solicitud no versa sobre ninguna de las causales de reclamación que establece el artículo 192 del Código Electoral en forma taxativa. 3º. El Gobernador del Departamento del Vaupés consideró que la perturbación del orden público no fue tan grave como para impedir las elecciones, pues solamente se impidió la votación al 25% de la población. Incluso, la evaluación sobre la gravedad de la perturbación no es materia del juicio electoral. 4º. En un asunto similar al que ocupa a la Sala –elección del Alcalde de Mitú-, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de octubre de 2001, expediente 2642, dijo que no procede la nulidad de la elección cuando no puede determinarse con certeza el número de votos de quienes sufragaron con

contraseña.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, en consideración con los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. De conformidad con la actual jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la nulidad de los actos administrativos de carácter electoral puede fundamentarse, además de las causales previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en cualquiera de las señaladas en el artículo 84 de esa misma normativa para todos los actos administrativos. De consiguiente, resulta procedente el examen del acto demandado a la luz de las normas constitucionales y, en especial, respecto de aquellas que se refieren a la falta de garantía del derecho político de elegir y ser elegido. 2º. Conforme a la jurisprudencia, es cierto que cuando en una elección popular los ciudadanos no pueden participar en ella por razones ajenas a su voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe garantizar, se vulnera el derecho fundamental de participación en la conformación del poder político y de elegir.

Pero, además, si la escasa participación ciudadana fuere la mayoría de las personas aptas para votar, es claro que la omisión tiene incidencia en el resultado electoral y el acto impugnado no contiene la expresión de la voluntad popular mayoritaria. 3º. Según la información suministrada por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, el potencial de electores en el Departamento del Vaupés es de 13.379, de los cuales 10.159 sufragantes se encuentran en el municipio de Mitú.

Ello significa que el total de votantes afectados por la omisión del Estado de disponer presencia de la fuerza pública en las poblaciones que fueron intimidadas, no es mayoritario. Luego, el argumento no prospera. 4º. De acuerdo con la hermenéutica del numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado, la nulidad de las actas de escrutinio se presenta cuando i) se ejerce violencia sobre los escrutadores, ii) se destruyen o mezclan las tarjetas electorales y iii) cuando se destruyen las tarjetas electorales por causa de la violencia. En los tres casos, debe existir una alteración o incidencia en el resultado electoral. 5º. El asunto sub iúdice consagra un “evento muy particular” en el que la violencia impidió la existencia de escrutinios y afectó el pronunciamiento de un gran número de sufragantes. En tal virtud, la interpretación “que habrá de dársele al primer inciso del artículo 223”, se refiere a considerar nulas las actas de escrutinio de los Delegados del Consejo Nacional Electoral cuando no tienen en cuenta los resultados de otros municipios por razón de la violencia en contra de los documentos electorales. En otras palabras, el acto electoral resulta nulo por la ausencia de resultados electorales en municipios e inspecciones de policía, con lo cual se desconocen los principios constitucionales de participación y pluralismo. 6º. El hecho de que determinadas comunidades no pudieron intervenir en la escogencia de los Representantes a la Cámara, muestra un “desconocimiento de las mayorías” que vulnera el artículo 1º del Código Electoral, según el cual el

proceso electoral está destinado a asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. 7º. El Gobernador (e) del Vaupés certificó que en los municipios de Carurú y Taraira y en las inspecciones de Yapú y Yuruparí y el corregimiento de Acaricuara del municipio de Mitú no se desarrolló el proceso electoral porque personas armadas al margen de la ley destruyeron el material electoral. Advierte que la certificación tiene pleno valor probatorio, en tanto que la autoridad que la expide puede certificar los hechos relacionados con el orden público. 8º. Según el Formulario E-26, el señor Fabio Arango Torres resultó elegido Representante a la Cámara por 1.573 votos y el señor Javier Miguel Vargas Castro por 746 votos. Ahora bien, el total de votantes en los municipios en donde no se adelantaron elecciones es de 1902 votos. Ello muestra que de haberse permitido esa participación se alterarían los resultados electorales. 9º. Por lo anterior, procede la nulidad de las elecciones impugnadas, pero no para ordenar un nuevo escrutinio sino para realizar las elecciones en aquellos lugares en donde no pudieron adelantarse, siendo ineludible que el Estado tome las medidas pertinentes para garantizar la participación ciudadana, tal y como lo autoriza el artículo 128 del Código Electoral.

II. CONSIDERACIONES Este proceso se encamina a obtener la declaración de nulidad de la elección de los señores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Vaupés, para el período 20022006,

contenida en el Acta Parcial de Escrutinio Departamental para la Cámara de Representantes de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Vaupés, de fecha 17 de marzo de 2002 -Formulario E-26- (folios 75 y 76) Ausencia de votación por hechos no imputables a los electores El demandante afirmó que en 2 inspecciones y un corregimiento del municipio de Mitú y en 2 de los 3 municipios que conforman el Departamento del Vaupés, no pudo adelantarse la contienda electoral para elegir Senadores y Representantes a la Cámara, para el período 20022006, por cuanto miembros de la guerrilla destruyeron los documentos electorales, amenazaron a la población e indicaron que en esos municipios e inspecciones no habría elecciones. Pese a ello, las autoridades electorales declararon la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Vaupés. Por esos hechos, la demanda consideró que se violaron los artículos 1º, 2º, 3º, 22, 23, 29, 40, 85, 99, 103, 107, 258, 260, 286, 287 y 311 de la Constitución; 128 del Código Electoral; 223, numerales 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo; 386 y 387 del Código Penal. Pues bien, antes de analizar de fondo si, efectivamente, el acto electoral impugnado vulneró las normas legales y constitucionales que invoca el demandante, es indispensable estudiar si está probado en el expediente el sustento fáctico en que se

fundamenta la demanda. Para probar el hecho, el demandante aportó los siguientes documentos: - Original del Oficio número 137 del 18 de marzo de 2002, suscrito por el Gobernador del Vaupés, por medio del cual informó a un ciudadano que “no se desarrolló cabalmente el proceso electoral, en el departamento del Vaupés” en 2 mesas de votación ubicadas en el corregimiento de Acaricuara, 1 mesa ubicada en la Inspección Yapú y 1 mesa en la inspección de Yuruparí, todas del municipio de Mitú. Eso mismo sucedió en 1 mesa ubicada en la inspección de Bocas de Arara y 2 mesas de la cabecera del Municipio de Carurú; y 2 mesas instaladas en la cabecera municipal de Taraira. Así, “de acuerdo con los informes oficiales enviados de la Registraduría Departamental y de los Alcaldes Municipales, el motivo fue la destrucción del material electoral por parte de personas armadas al margen de la ley” (folio 5). - Original del oficio número 361/COMAN-DIMIT del 30 de marzo de 2002, en el cual el Comandante Segundo del Distrito de Policía de Mitú (e) manifestó lo siguiente: “el día 10 MAR 2002 sobre las 08:15 horas se recibió el reporte del Registrador Municipal de Carurú, quien manifestaba que elementos subversivos impidieron la apertura del proceso electoral destruyendo la documentación e imposibilitando con ello la jornada; en lo que corresponde al Municipio de Taráira en (sic) igual sentido el Registrador Municipal hacia las 9:30 reportó que un grupo de subversivos irrumpió en el lugar donde se desarrollaban las

elecciones, amedrentaron las autoridades y jurados de votación, procediendo a destruir la documentación electoral, imposibilitando el debate electoral” (folio 6) - Original del o

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