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CE-11001-03-28-000-2002-00065-01_20031204-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2002-00065-01_20031204-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se niega la solicitud al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda [C]omo el artículo 246 del C.C.A. no señala cuáles son los supuestos que permiten a las partes elevar la solicitud de aclaración de la sentencia, deberá acudirse al artículo 309 del C.P.C. para averiguar su verdadero sentido. En efecto, el citado precepto faculta al juez para que dentro del término de ejecutoria de la sentencia aclare la misma, de oficio o a solicitud de parte, en “auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”. (…). La parte resolutiva de la sentencia dictada en el caso sub examine, se concreta en declarar la nulidad de los actos acusados, teniendo en cuenta, claro está, los motivos señalados en las consideraciones de la misma providencia. Los fundamentos o las razones jurídicas que expuso la Sala para declarar la nulidad de los actos cuestionados, y de las decisiones que adoptó se encuentran conforme con lo dispuesto en la parte resolutiva del respectivo fallo. Así las cosas, no se advierte qué conceptos o frases ofrecen verdaderos motivos de duda. El alcance jurídico de la sentencia se encuentra determinado por la ley, luego, sobraría que la Sala reiterara qué efectos produce la declaración de nulidad de los actos acusados en el caso sub lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-00065-01(3007-2991)

Actor: EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE CASANARE Referencia: Nulidad Electoral - Única Instancia La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de sentencia propuesta por el apoderado judicial del señor Oscar Wilches Carreño, Representante a la Cámara por el Departamento del Casanare.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre del presente año declaró la nulidad del Acuerdo número 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral y mediante el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare.

2. El ciudadano Oscar Wilches Carreño, otorgó poder al doctor Pedro Nel Escorcia Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.191.383 de Bogotá y con número de tarjeta profesional 21.842, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que lo represente en el proceso electoral de la referencia.

3. El apoderado judicial del señor Oscar Leonidas Wilches Carreño, Representante a la Cámara por el Departamento del Casanare, presentó en

término solicitud de aclaración de la sentencia. La petición de aclaración se fundó en tres aspectos a saber: 1) Que se aclare que el ciudadano Oscar Leonidas Wilches Carreño, deberá seguir fungiendo como congresista hasta tanto se practiquen los nuevos escrutinios y se expidan las nuevas credenciales; 2) Que el Departamento del Casanare no se puede quedar sin representación en el Congreso de la República, y 3) El número de votos excluidos no alcanzaría a variar el resultado electoral en los nuevos escrutinios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Código Contencioso Administrativo, en el trámite de la acción electoral prevé en el artículo 246 la posibilidad que tienen las partes o el Ministerio Público, para solicitar la aclaración de la sentencia, hasta los dos días siguientes en que la providencia judicial quede en firme. Al respecto, consagra dicha disposición lo siguiente: “ARTICULO 246. ACLARACION. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega”. Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo, establece en el artículo 267, que los aspectos no regulados o contemplados en dicho estatuto seguirán las

reglas del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en aquellas materias que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, como el artículo 246 del C.C.A. no señala cuáles son los supuestos que permiten a las partes elevar la solicitud de aclaración de la sentencia, deberá acudirse al artículo 309 del C.P.C. para averiguar su verdadero sentido. En efecto, el citado precepto faculta al juez para que dentro del término de ejecutoria de la sentencia aclare la misma, de oficio o a solicitud de parte, en “auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”. La Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento de 24 de junio de 1992, estudió el tema concerniente a la aclaración de las sentencias dentro del siguiente contexto: “Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o de alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”. La parte resolutiva de la sentencia dictada en el caso sub examine, se concreta en declarar la nulidad de los actos acusados, teniendo en cuenta, claro está, los

motivos señalados en las consideraciones de la misma providencia. Los fundamentos o las razones jurídicas que expuso la Sala para declarar la nulidad de los actos cuestionados, y de las decisiones que adoptó se encuentran conforme con lo dispuesto en la parte resolutiva del respectivo fallo. Así las cosas, no se advierte qué conceptos o frases ofrecen verdaderos motivos de duda. El alcance jurídico de la sentencia se encuentra determinado por la ley, luego, sobraría que la Sala reiterara qué efectos produce la declaración de nulidad de los actos acusados en el caso sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

R E S U E L V E :

1. NIEGASE la solicitud de aclaración respecto de la sentencia dictada por esta Sala el 10 de noviembre de 2003.

2. RECONOZCASE personería al doctor Pedro Nel Escorcia Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.191.383 de Bogotá y la tarjeta profesional número 21.842 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del ciudadano Oscar Wilches Carreño.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA MARIA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZON

DARIO QUIÑÓNES PINILLA

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