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CE-11001-03-28-000-2002-0007-01(2889-2907)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0007-01(2889-2907)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Improcedencia.

No se configura inhabilidad por parentesco de representante con alcalde / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura por parentesco con alcalde. Diferentes circunscripciones / CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIALConformación para elección de representante a la Cámara: diferencia con la circunscripción municipal / REPRESENTANTE A LA CÁMARACircunscripción territorial. Requisitos para que se configure inhabilidad del artículo 179.5 constitucional Se trata en el presente caso de determinar si el señor Marco Tulio Leguizamón Roa, quien fue elegido Representante a la Cámara por Boyacá, se encontraba en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 179 de la Constitución Política. Para la Sala no se configuran las causales de inhabilidad previstas en las normas citadas por las siguientes razones: si bien es cierto en el expediente aparece probado que los señores José Hermes Leguizamón Roa y Marco Tulio Leguizamón Roa son hermanos, también lo es que para que se produzca la inhabilidad por parentesco, los cargos en los que se ejerza autoridad civil o política deben ser dentro de la misma circunscripción, y evidentemente ello no ocurre en este caso, por cuanto la que ejerce el Alcalde de Garagoa es del orden municipal y la circunscripción electoral para la que fue elegido el Representante a la Cámara corresponde al departamento de Boyacá. En efecto, como es bien sabido son diferentes las circunscripciones electorales de los ordenes nacional, departamental y municipal, razón por la cual dichas

circunscripciones no coinciden para efectos electorales. Frente a esta realidad, el constituyente estableció una excepción exclusivamente “para los fines de éste artículo”, puntual al considerar que la circunscripción nacional coincidía con cada una de las territoriales, es decir, las departamentales y las municipales. No obstante, el mismo constituyente a renglón seguido excluyó de ésta excepción la inhabilidad consignada en el numeral 5° de ese mismo artículo (179 C.P.), además, respecto de dicha inhabilidad, precisó que tenía que presentarse en la circunscripción donde se efectuara la elección; la regla general predica que las circunscripciones nacional, departamental y municipal son independientes entre si, y por lo tanto para efectos de las inhabilidades no coinciden por ser diferentes cada una de ellas; la excepción a esta regla se configura al haber restablecido el constituyente que la circunscripción nacional (por la cual se eligen los Senadores), coincide con cada una de las circunscripciones territoriales (departamentales y municipales).

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1847 de 11 de marzo de 1999. Sección Quinta.

Ponente: Mario Alario Mendez. Actor: Henry Forero Aragón.

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Improcedencia.

No se configuró falsa motivación. Acto declaratorio de elección que presenta como integral un resultado parcial de la votación / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Requisitos para que se configure inhabilidad. Diputado y Representante a la Cámara / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia. Acto declaratorio de elección que presenta como integral un resultado parcial de

la votación / ACTO ELECTORAL - Requisitos para que se configure falsa motivación. Facultades de autoridades electoral Dice el demandante que para la validez de la declaración de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá era necesario que se hubiera garantizado el derecho a elegir y ser elegido por parte de los ciudadanos que tenían intención y derecho a hacerlo, en la integridad de la circunscripción departamental, y que como ello no sucedió, el acto que pretende mostrar resultados definitivos resulta viciado por falsa motivación. Según el régimen electoral colombiano, corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral expedir el acto declaratorio de la elección de los Representantes a la Cámara que resulten ganadores en el escrutinio y cómputo de los votos depositados por los ciudadanos aptos para sufragar, conforme al procedimiento señalado en los artículos 175 a 184 del Código Electoral. No se encuentra dentro de las atribuciones de los delegados del Consejo Nacional Electoral para este proceso la de considerar circunstancias de hecho para decidir si declara o no la elección diferentes a las de verificación de los escrutinios y cómputos de los votos validos, que conducen a la declaración de los elegidos con base en los resultados. No puede entonces afirmarse que el acto declaratorio de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá adolezca de falsa motivación porque presenta como integral un resultado parcial de la votación de ese Departamento, pues no estaba en manos de quienes lo expidieron tomar en cuenta esta circunstancia para su expedición, máxime cuando no se propuso en la demanda ningún cuestionamiento en relación con el escrutinio y el cómputo de la

votación. Por tanto el cargo de falsa motivación no prospera.

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Improcedencia.

Porcentaje de electores que no ejerció el sufragio no tiene entidad para afectar elección / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Requisitos para que se configure nulidad de la elección. Quema de material electoral / ACTA DE ESCRUTINIO - Violencia contra electores. Requisitos para que se configure nulidad de la elección / CENSO ELECTORAL - Expectativas de votación en una elección: análisis porcentual. Incidencia de violencia contra electores en resultados de elección / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación Se plantea la violación de las normas relacionadas con el derecho fundamental a elegir y ser elegido, por la imposibilidad en que se encontraron una parte de los electores de la circunscripción electoral de Boyacá de ejercer el derecho al voto por la acción de agentes extraños perturbadores del orden público. De acuerdo con el precedente jurisprudencial trascrito (sentencia 2888), para que se configure la nulidad de un acto electoral por la no realización de elecciones en algunos sitios de la respectiva circunscripción, debe demostrarse que: a) ha tenido como causa la presencia de factores ajenos a la voluntad de los electores que impidan el ejercicio del sufragio, y b) el número de votos que no hubiesen podido ser depositados por esa causa sea mayor que el escrutado y computado. En relación con el primer elemento, como ya se relacionó, obra como prueba en el proceso la certificación expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría

Nacional del Estado Civil, según la cual no se realizaron elecciones el 10 de marzo de 2002, por quema del material electoral por parte de grupos al margen de la ley que intimidaron a las autoridades, en los municipios de Chita, Jericó, Labranzagrande y Pisba, y en los corregimientos de Corinto, del Municipio de Pajarito, y Morcote, del Municipio de Paya. Además, informa el funcionario, en los Municipios de Chiscas y Guicán la jornada electoral se inició a las 2 p.m. por el mismo motivo. Respecto al segundo elemento se observa que el número de votos no depositados por esa causa fue muy inferior en relación con la cantidad de votos escrutados y computados, razón por la cual esas circunstancias especiales, es decir, conformadas por factores ajenos a la voluntad de los electores que les impidieron el ejercicio del sufragio, no afecta la legalidad de la elección popular, puesto que no alcanza matemáticamente a tener una incidencia trascendente en el resultado final de la elección. En consecuencia, la Sala encuentra que el acto de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá es válido, en la medida en que es el resultado de la expresión de la voluntad política libre y espontánea, ampliamente mayoritaria del electorado boyacense, según se precisó todo ello en acatamiento del principio de la eficacia del voto.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2888 de 11 de octubre de 2002. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Campo Elías Vega Goyeneche. Demandado: Representante a la Cámara del Vaupés

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0007-01(2889-2907)

Actor: JAIME ALBERTO ALZATE CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOYACA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en los procesos de nulidad electoral acumulados, iniciados respectivamente por Jaime Alberto Alzate

Cárdenas y Sady Antonio Duarte. ANTECEDENTES Las demandas

1. Proceso 2989

El ciudadano Jaime Alberto Alzate Cárdenas solicita: 1) Que se declare la nulidad de la elección hecha a favor del señor Marco Tulio Leguizamón Roa elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período comprendido entre el año 2002 y el año 2006 y se cancele la respectiva credencial. 2) Que se declare la nulidad del acto confirmatorio de la declaratoria de elección del señor Marco Tulio Leguizamón Roa como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período comprendido entre el año 2002 y el año 2006. La demanda se sustenta en los siguientes hechos: El 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo las elecciones para Congresistas en las cuales se eligió al señor Marco Tulio Leguizamón Roa como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá. La Registraduría lo declaró elegido y su

segundo renglón es ocupado por el señor Antonio Cano. El señor Marco Tulio Leguizamón Roa está inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, de acuerdo con lo señalado en los numerales 5 y 8 del artículo 179 de la CP. Se configura la primera inhabilidad por cuanto Marco Tulio Leguizamón Roa es hermano de José Hermes Leguizamón Roa quien se desempeña como Alcalde Municipal de Garagoa. La segunda inhabilidad se presenta por cuanto Marco Tulio Leguizamón Roa, siendo Diputado para la Asamblea de Boyacá en el período 2000 - 2003, renuncia a partir del 1 de agosto de 2000, es decir siete meses antes, cuando debía presentarla un año antes, para aspirar a una curul en el Congreso como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá. Los dos períodos electorales se cruzan, coincidiendo en el tiempo la elección de las dos Corporaciones. Que conforme a lo previsto en el artículo 228 del CCA el cargo de Representante a la Cámara debe ser ocupado por las personas que cumplan los requisitos, y que el señor Leguizamón Roa no los cumple, por lo que dicho cargo debe ser ocupado por el señor Antonio Cano. Señala como normas violadas los numerales 5 y 8 del artículo 179 de la CP y el concepto de violación lo estructura por cuanto Marco Tulio Leguizamón Roa es hermano legitimo de José Hermes Leguizamón Roa, Alcalde de Garagoa, quien ejerce autoridad política y civil como primera autoridad del municipio. Que se

presenta la inhabilidad prevista en el numeral 8 citado en concordancia con el artículo 181 de la CP, porque Marco Tulio Leguizamón Roa no renunció a su cargo de diputado de la Asamblea de Boyacá con la debida anterioridad para presentar su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, y que además, los respectivos períodos de esos cargos coincidieron en el tiempo.

2. Proceso No. 2907

El ciudadano Sady Antonio Duarte solicita: 1) Que se declare la nulidad del acta de 17 de marzo de 2002 mediante la cual se produjo la declaración de elección de los señores Camilo Hernando Torres Barrera, Zamir Silva, Marco Tulio Leguizamón, Jorge Hernando Pedraza, Luis Guillermo Jiménez y Miguel Antonio Roa como Representantes a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento de Boyacá. 2) Que se declare que conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del CCA, se debe practicar nuevamente el escrutinio de las elecciones para Representantes a la Cámara celebradas en el Departamento de Boyacá, una vez se hayan llevado a cabo las elecciones en los lugares de la mencionada jurisdicción, en donde no se han realizado con idéntica finalidad. 3) Que cumplida la elección en su integridad, mediante el procedimiento electoral que corresponde se declare la elección de quienes tengan derecho y se expidan las credenciales con los efectos del artículo 249 del CCA. La demanda se sustenta en los siguientes hechos: El día 10 de marzo de 2002 fue señalado como fecha para la celebración de las elecciones para los miembros del Congreso de la República.

Este proceso de escrutinios se llevó a cabo en todo el país, pero en la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá no fue posible celebrar elecciones en algunos sitios tales como los municipios de Chita, Jericó, Labranzagrande y Pisba, y en otros se cumplieron parcialmente, como es el caso de los municipios de Aquitania, inspección La Esperanza, Mongua, inspección Sirguazá, Pajarito, inspección de Corinto, y Paya, en la cabecera. Que igualmente en el municipio de Guicán se abrieron las urnas entre las 3 p.m. y las 4 p.m. Que lo anterior indica que a la fecha de presentación de esta demanda aún no se ha completado el proceso electoral para los Representantes a la Cámara de Boyacá, que no se han culminado los comicios en forma integral. Que aunque la elección se encuentra incompleta, se utilizó el número de votos escrutados por los municipios en donde se llevaron a cabo elecciones y sobre este total se procesó el cuociente electoral, procediendo a declarar las elecciones de quienes en tales circunstancias resultaban elegidos. Lo anterior indica que la elección así cumplida está viciada de falsa motivación, pues se obtiene un cuociente electoral a partir de lo que se presume la totalidad de los votos, sin ser ello cierto por las razones anotadas. Señala que resultan violados derechos fundamentales como es el derecho a elegir sus representantes respecto de quienes no han podido hacer uso de tal derecho constitucional y al mismo tiempo se viola el derecho que tienen todos los candidatos a ser elegidos como representantes políticos de dichas zonas en donde no se celebraron elecciones.

Finalmente, se debe tener en cuenta que se trata de un caudal de votantes que tiene la capacidad de variar la elección declarada y que no pudieron votar debido a razones ajenas a su voluntad como fueron los actos de violencia ejercidos en dichos lugares por la subversión, que procedieron a quemar las boletas electorales y toda la papelería destinada para tal fin. Igualmente, se tiene conocimiento, conforme al acta que se aporta, que el gobernador a pesar de estar enterado de los hechos de violencia no suspendió la elección en dichos lugares, y hasta la fecha no se ha dispuesto que se cumplan los comicios allí mismo. Se hace necesaria la declaratoria de nulidad de dicha elección, y ordenar que se lleven a cabo las elecciones en los lugares en donde no se han cumplido, y luego sí proceder al conteo definitivo y completo de los votos con la consecuente declaratoria de elección y expedición de las credenciales correspondientes, con los efectos del artículo 249 del CCA. Señala como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 40, 260 y 263 de la CP y los artículos 1, 2, 5, 7, 11, 129,184 del decreto 2241 de 1986. En el concepto de la violación manifiesta que las disposiciones citadas, tanto de orden constitucional como legal consagran la conformación de Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, entre otras características, entre las cuales importa destacar las ya citadas. Afirma que los actos administrativos que declaren la elección de Representantes a la Cámara, en cuanto no se ajusten a los mandatos citados, pueden ser acusados

en nulidad, mediante el procedimiento de nulidad electoral dispuesto en forma especial para estos casos por el CCA, y que la elección aquí acusada, se encuentra afectada de falsa motivación, ilegalidad e inconstitucionalidad. Falsa motivación porque para que se pudiera declarar la elección de un Representante a la Cámara, en este caso por Boyacá, era necesario que se hubiera garantizado el derecho a elegir y ser elegido por parte de todos los ciudadanos que tenían intención y derecho a hacerlo, en toda la jurisdicción, y que solamente una vez garantizado este derecho como deber de las autoridades electorales y estatales, sería posible referir un resultado definitivo, pues de lo contrario, los votos escrutados solamente tendrían la calidad de comicios parciales, y nada más, por lo que expedir un acto administrativo que declara la elección de los representantes a la Cámara, en este caso, como producto de la aplicación del cuociente electoral presuntamente de la totalidad de los votos válidos, sin que se hayan celebrado elecciones en toda la circunscripción electoral, constituye una falsedad. Tratándose entonces de una elección incompleta, no podían las autoridades electorales expedir resultados definitivos. Se presentó violación a la ley porque el acto de declaración de elección vulnera el derecho de los ciudadanos que no pudieron hacer uso del derecho fundamental consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la CP, y se convierte en un desacato a las disposiciones garantistas del Estado, permitiendo que resulte violado también el derecho a ser elegido contenido en la misma norma, para quienes aspiraron a dichos cargos, en cuanto no se permitió a un número

significativo de electores haber votado por ellos, sin saber cuáles hubieran sido los resultados. En el ámbito de las nulidades generales de los actos administrativos resulta procedente plantear en este caso la violación de normas constitucionales y legales relacionadas con el derecho fundamental a elegir y ser elegido, lo mismo que a disponer de las garantías para el ejercicio del mencionado derecho. Se citan las sentencias de 20 de septiembre de 1999. Magistrado Ponente: Dario Quiñones Pinilla, 1 de julio de 1999, Magistrado Ponente: Mario Alario Méndez. Que los hechos de la demanda encajan en las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 del CCA: el artículo 1, en cuanto consagra como causal de nulidad de las actas de escrutinio la violencia ejercida contra los escrutadores o cuando se han destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o estas se hayan destruido por causa de violencia. El artículo 4 establece como causal de nulidad cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la CO y en las leyes. Que en este caso se tiene que en los comicios celebrados el 10 de marzo de 2002 para elegir Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá no fue posible celebrar las elecciones en los municipios mencionados en la parte de hechos de esta demanda, que tenían una capacidad de 31.101 electores. Que las elecciones no se cumplieron regularmente debido a que la subversión hurtó e incineró toda la papelería electoral, incluidos los tarjetones o papeletas de

votación. La declaración de elección está viciada por dos razones: 1) No se puede tener por cumplido el proceso electoral ya que no se han realizado elecciones en los municipios mencionados y 2) No estando agotadas las elecciones, no es posible conocer el total de los votos por cada candidato, y en consecuencia, el hecho de establecer un cuociente electoral sobre los resultados incompletos viola el procedimiento electoral. Las dos circunstancias anotadas son causales de nulidad tanto de las actas de escrutinio, como de los actos de declaración de elección de los Representantes a la Cámara para el período 2002 - 2006, por lo que se debe convocar a elecciones. Admisión de las demandas Expediente No. 2889 Se admitió mediante auto de 31 de mayo de 2002. Expediente No. 2907 Se admitió mediante auto de 7 de junio de 2002. Contestación de las demandas Expediente No. 2889 El señor Marco Tulio Leguizamón Roa, mediante apoderado, se oponen a las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Respecto al primer cargo manifiesta que del contenido del numeral 5 del artículo 179 de la CP se desprende que para la configuración de la causal consagrada en esa norma se requiere que se reúnan los siguientes elementos:

1. Un vínculo del Congresista por matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

2. Que el vinculado o pariente del Congresista sea un funcionario

3. Que el funcionario ejerza autoridad civil o política

4. Que esa autoridad la ejerza “en la circunscripción en la cual deba

efectuarse la elección”, esto es, que no opera si esta autoridad se ejerce en circunscripción electoral diferente a aquella en la que el pariente está inscrito al Congreso. Que conforme a esto no existe prueba plena que demuestre el grado de parentesco entre el señor Marco Tulio Leguizamón Roa y el Alcalde del municipio de Garagoa, sin embargo si se llega a probar se podría afirmar que entre el Congresista y el funcionario existiría un vínculo de consanguinidad en segundo grado. Que el señor Marco Tulio Leguizamón Roa fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá para el período constitucional 2002 - 2006, y que a la fecha de la contestación de la demanda no ha tomado posesión de dicho cargo, y que además no se ha acreditado cabalmente en el proceso la elección, posesión y ejercicio del cargo del señor Alcalde de Garagoa (Boyacá). Afirma que si se llegan a establecer esos hechos se tendría que el señor José Hermes Leguizamón Roa fue elegido Alcalde de Garagoa, que tomó posesión y ejerce ese cargo, con lo que se diría que se trata de un cargo del orden municipal, mientras que la circunscripción electoral para la que fue elegido su representado corresponde al departamento de Boyacá por lo que la causal de inhabilidad no se configuraría, por cuanto la prevista en el numeral 5 del artículo 179, sólo se refiere a situaciones que tengan lugar en la misma circunscripción. Cita la sentencia de 11 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Mario Alario Mendez. Que la circunscripción nacional es aquélla a la cual hace referencia el artículo 171

de la Carta para elegir senadores, que se asimila o identifica con cada una de las territoriales para que las causales de inhabilidad que se presenten en lo territorial puedan ser aplicadas a candidatos al Senado. Se trata en consecuencia, respecto de las elecciones para ser senadores, de una excepción establecida por la Constitución al principio del artículo 179, numeral 8, inciso segundo, según el cual las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual debe efectuarse la respectiva elección. Se presenta entonces una excepción de la excepción, es decir que el artículo 179, 8, inciso final, no es aplicable a las causales de inhabilidad para ser miembro del Congreso contempladas en el numeral 5. Por tanto el vínculo parental que esta norma contempla, sólo es inhabilitante, en relación con las elecciones de senadores, si el funcionario con autoridad política o civil la ejerce en todo el territorio de la circunscripción nacional. Se debe precisar que el señor Marco Tulio Leguizamón Roa no fue candidato al Senado sino a la Cámara de Representantes, por una circunscripción departamental y el Alcalde de Garagoa no ejerce ni ejerció autoridad civil o política en el departamento de Boyacá ni a nivel nacional. Concluye que el cargo no está llamado a prosperar. Frente al segundo cargo expresa que no se presenta la inhabilidad alegada por el actor, por cuanto la ley 5 de 1992, en su artículo 280, numeral 8, expresó el mismo contenido del numeral 8 del artículo 179, agregándole lo siguiente: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la

elección correspondiente”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994. Se señala la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Consejero Ponente: Mario Alario Mendez, expediente No. 1943. El doctor Marco Tulio Leguizamón Roa fue elegido Diputado a la Asamblea de Boyacá para el período 2000 - 2003 y Representante a la Cámara por Boyacá para el período 2002 - 2006, lo que conlleva a establecer objetivamente la coincidencia de períodos. Sin embargo, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, presentó renuncia al cargo de Diputado el día 25 de junio de 2001, la cual fue aceptada por el Gobernador de Boyacá a partir del 1 de agosto de 2001, mediante Decreto No. 0953. Hace referencia al concepto de la Sala de Consulta de 29 de marzo de 2001, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza y a la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional. Expediente No. 2907 El señor Jorge Hernando Pedraza, mediante apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante. Manifiesta que la causal de nulidad de falsa motivación sobre el acto administrativo demandado no procede, porque se refiere a las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a proferir la decisión. En el caso del acta de escrutinio de 17 de marzo de 2002 se plasmaron de manera cierta los resultados obtenidos para la elección de los Representantes a la Cámara por la

circunscripción del departamento de Boyacá dándole cumplimiento al artículo 263 de la CP, al proceder a deducir el cuociente electoral correspondiente para el departamento, y así establecer cuáles candidatos accedían por medio de la elección al cargo de Representantes a la Cámara. Se menciona que ninguno de los elegidos alcanzó su curul por el sistema de cuociente electoral sino que lo hicieron por residuo. Siendo la falsa motivación la divergencia entre los hechos y la finalidad del acto no puede invocar el actor que el acta de escrutinio se encuentra inmersa en esta causal ya que existe estrecha vinculación entre los hechos ocurridos en la jornada electoral que debían ser validados y el contenido del Acta de Escrutinio expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. No se violan los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la administración, toda vez que el acta de escrutinio obedece a la existencia de una situación de hecho anterior y determinante que justificó su expedición como lo fueron los escrutinios en el Departamento de Boyacá. Si se decretara la nulidad del acta esto no conllevaría a una nueva situación fáctica ya que el actor pretende que se practique un nuevo escrutinio lo que significa recontar los votos los votos depositados en las urnas en los comicios pasados para la elección de Representantes a la Cámara, reconteo que indicaría un resultado idéntico al plasmado, debido a que no existe variación en la votación sino que simplemente existieron mesas en las que no se presentó votación por fuerza mayor. Se aclara que el actor no solicita nulidad de las mesas

específicamente involucradas en tal acción en desarrollo del numeral 1 del artículo 223 del CCA, sino que impugna el Acta de Escrutinio General que cumple con los requisitos de ley. Señala que se debe mencionar que el caudal electoral de los municipios afectados con la no realización de elecciones, no es lo suficientemente importante para variar los resultados finales obtenidos en las elecciones del 10 de marzo de 2002 y se puede concluir además que la suma de la totalidad del mismo no alcanzaría para que en el caso hipotético pero de imposible cumplimiento que hubiera sido a favor del candidato que ocupó la séptima posición en los comicios, le permitiera acceder a una curul en el Congreso de la República como Representante del Departamento de Boyacá. Para sustentar esta afirmación solicita como prueba a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el resultado de las elecciones parlamentarias anteriores con el fin de determinar la participación electoral histórica en los municipios donde indica el actor, se presentó la anomalía. Es importante recalcar que las pretensiones invocadas por el actor son ilógicas y por ende deben desestimarse de plano debido a que se refieren es a la declaratoria de nulidad del acta, a practicar el escrutinio nuevamente y a la expedición de credenciales con base en el reconteo solicitado. Se debe tener en cuenta que los hechos descritos se refieren a la no realización de elecciones o a la destrucción de la papelería electoral utilizada en los mismos por parte de la subversión, lo que conllevaría a que se realizaran elecciones en los lugares afectados para lo cual el actor debió haber solicitado taxativamente sobre qué

mesas recae la nulidad y no sobre el escrutinio general, pues de prosperar la demanda se haría un reconteo de los votos que no va a variar el resultado final y en este orden de ideas se expedirían las credenciales a quienes ya las ostentan por las elecciones adelantadas. Sobre el cargo de violación a la ley manifiesta que el actor sostiene que con los hechos violentos presentados en los municipios señalados se violó el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 numeral 1 de la CP, en cuanto no se permitió el voto a un número importante de electores. Que si bien es cierto que frente a las nulidades de los actos administrativos son procedentes las causales generales consagradas en el artículo 69 del CCA a pesar de encontrarnos ante un acto especial impugnado a través de la acción electoral, no es menos cierto que la causal invocada debe estar directamente relacionada con la anomalía del acto pues siendo real el hecho según el cual no se le permitió a algunos electores haber emitido su voto, no es cierto que el número de los mismos fuera significante respecto a la votación total obtenida en el Departamento de Boyacá, es decir, respecto a la auténtica libre y espontánea manifestación de voluntad de a mayoría de los ciudadanos aptos para votar. No se puede considerar como causal de nulidad la afectación violenta o externa de los comicios de una mínima parte de la totalidad de q

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