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CE-11001-03-28-000-2002-0008-01(2898)-2002

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0008-01(2898)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de congresista por coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Diputado y congresista / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Presupuestos para que se configure por coincidencia de períodos / ACCIÓN DE NULIDAD – No se configura la inhabilidad pues la renuncia al cargo de diputado fue anterior a la elección como congresista El demandado fue elegido diputado para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y fue elegido Representante a la Cámara para el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006; renunció a la dignidad de Diputado el 8 de julio de 2001 -6 meses y 26 días antes de la inscripción como candidato al congresoy esa renuncia fue aceptada por los Diputados del Departamento de Risaralda al día siguiente. La inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución fue objeto de desarrollo legislativo expreso para los congresistas, pues el artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992, reiteró el texto normativo constitucional y agregó una disposición normativa nueva, la cual está referida a la no aplicación de la causal de inelegibilidad cuando se hubiese presentado renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Precisamente, en virtud de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el desarrollo legislativo de la norma constitucional, la Corte Constitucional interpretó el artículo 179, numeral 8º,

de la Carta y concluyó que el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 se ajusta al mandato superior. Así pues, al efectuar el cotejo entre la norma de inferior jerarquía que fue impugnada y la Constitución, la Corte dijo que, para efectos de inhabilidades, el concepto de coincidencia de períodos no puede entenderse en abstracto sino con referencia a una persona en concreto que actué simultáneamente o desempeñe funciones en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo, por lo que solamente se configura la inhabilidad sí existe ejercicio real del cargo o destino público. Lo anterior muestra que existe cosa juzgada constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992 y, en especial, en relación con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional para adoptar esa decisión, pues aquellos constituyen la ratio decidendi de la sentencia. De consiguiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución y 48 de la Ley 270 de 1996, la hermenéutica del artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992 que fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas y los particulares. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el asunto objeto de estudio, esto es, la coincidencia en el tiempo de los períodos no se aplica “en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. En este orden de ideas, se concluye que una persona que ejerce funciones en un cargo de elección

popular puede aspirar nuevamente a otro cargo de esa misma naturaleza jurídica si presenta renuncia y le es formalmente aceptada antes de la elección. Luego, como en el presente asunto se probó que el demandado renunció al cargo de Diputado con anterioridad a su elección como Representante a la Cámara, es claro que no ejerció los cargos en forma coincidente y, en consecuencia, el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración de la inhabilidad por coincidencia de periodos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2002, expediente PI029.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de congresista / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE DIPUTADO – Para la fecha de renuncia del demandado no le era aplicable el régimen previsto en el artículo 181 superior El demandante afirma que, de acuerdo con el artículo 299, inciso 2º, de la Constitución y con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 8 de agosto de 2000, expediente S-140, el artículo 181 de la Constitución se aplica a los diputados, por lo que sí ellos quieren ser candidatos al Congreso de la República deben renunciar al cargo un año antes de la fecha de la elección respectiva. De hecho, el artículo 299, inciso 2º, de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 01 de 1996, dispone lo

siguiente: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos”. Nótese que aunque el Constituyente señaló un punto de referencia mínimo para la reglamentación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, le fijó al legislador la facultad de configurar ese régimen. De hecho, la voluntad del Constituyente no fue la de señalar directamente las causales de inelegibilidad de los diputados sino la de fijarle al legislador un paradigma para el desarrollo del tema. Precisamente por ello e interpretando el artículo 299, inciso 2º, de la Constitución, esta Corporación había concluido que mientras el legislador regulara el tema debía aplicarse el artículo 181 de la Carta, esto es, que las causales de inhabilidad e incompatibilidad de los congresistas debían aplicarse a los diputados. En efecto, los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000 definieron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, ese régimen solamente rige para las elecciones que se realicen a partir del 1º de enero de 2001. Ahora bien, como se vio en precedencia, el demandado renunció a su investidura de diputado el 8 de julio de 2001, esto es, cuando los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000

(causales de inhabilidad e incompatibilidad de los diputados) ya producían efectos jurídicos. En consecuencia, en esa fecha no era aplicable el artículo 181 de la Constitución por remisión del inciso 2º del artículo 299 superior, por lo que no procede el cotejo entre el acto electoral impugnado y la norma que se consideró infringida. Luego, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número 11001-03-28-000-2002-0008-01(2898)

Actor: CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO

Demandado: JOHN JAIRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS - REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR RISARALDAPERIODO 2002 A 2006

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2898 promovido por el Señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LA PRETENSIÓN.-

El Señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare la nulidad de la elección del Señor John Jairo Velásquez Cárdenas como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda, para el período 20022006, contenida en el Acta General del Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Risaralda, de fecha 17 de marzo de 2002, y en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Cámara en el Departamento de Risaralda -Formulario E26 AGB.- LOS HECHOS.- Como fundamento de la pretensión el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El demandado fue elegido diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003. 2º. Mediante escrito del domingo 8 de julio de 2001, en calidad de Presidente de la Asamblea del Departamento de Risaralda, el demandado solicitó a una funcionaria de esa Corporación que convocara a sesión de la Corporación para el lunes 9 de julio del mismo año, con el fin de “presentar renuncia como diputado y Presidente de la honorable Asamblea Departamental”. 3º. La Asamblea Departamental de Risaralda, mediante Resolución número 071 del 9 de julio de 2001, aceptó la renuncia a la curul de diputado de Risaralda del señor Velásquez Cárdenas.

4º. El 4 de febrero de 2002, el demandado inscribió su nombre como candidato y cabeza de una lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Risaralda, para las elecciones que se efectuaron el 10 de marzo de 2002. 5º. Las elecciones para elegir Senadores y Representantes a la Cámara del país, para el período 20022006, se llevaron a cabo el 10 de marzo de 2002. 6º. El 17 de marzo de 2002, mediante el acto administrativo impugnado, se declaró la elección del ciudadano Jairo Velásquez Cárdenas como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda. 7º. Los períodos para los cuales el demandado fue elegido diputado y Representante a la Cámara por la misma circunscripción territorial, coinciden parcialmente en el tiempo. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 179, numeral 8º, de la Constitución, en concordancia con el artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5º de 1992, y 181 de la Constitución. El concepto de violación de esa disposición lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. De acuerdo con el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, nadie puede ser elegido en más de una corporación si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. El demandado fue elegido Diputado del Departamento de Risaralda para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y Representante a la Cámara para el período

comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Luego, hay un lapso en el cual efectivamente coinciden los períodos. 2º. La coincidencia parcial de los períodos no se desvirtúa por la renuncia, puesto que la norma constitucional no hace distinciones. Incluso, esa disposición “tiene un evidente propósito moralizador, el que no puede dejarse sin efecto por interpretaciones que sometan la norma constitucional (artículo 4º de la Constitución Política) a los dictados legales”. 3º. Pero, aún si se admite que el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución queda sin efecto por renuncia presentada al primero de los cargos para el que fue elegido, el artículo 181 de la Carta dispone que el candidato al Congreso debe renunciar al cargo público un año antes de la fecha de la elección, si antes de esa fecha no ha culminado el período para el cual fue elegido. Se advierte que el artículo 181 superior se aplica a los diputados por disposición del inciso 2º del artículo 299 de la Constitución, tal y como lo entendió la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140. 4º. De acuerdo con la sentencia del 2 de noviembre de 2001, expediente 2704 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que se configure la causal invocada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, se requieren demostrar 2 supuestos: de un lado, que una persona ha sido elegida a más de una corporación o cargo público o en una corporación y un cargo público y, de otro,

que exista coincidencia parcial o total de los períodos constitucionales o legales de esas corporaciones y cargos públicos. En efecto, los dos supuestos se demuestran en el expediente; por tal razón debe accederse a la nulidad de la elección impugnada. 5º. El propósito del Constituyente “no puede quedar sujeto a la destreza de quienes, desconociendo el mandato de sus electores, aspiran a cargos de elección”

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor John Jairo Velásquez Cárdenas intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La demanda de la referencia implica un “desgaste de la jurisdicción”, puesto que existen varias sentencias que aclaran el tema de la coincidencia parcial de períodos. En efecto, en la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional se lee con claridad que no se configura la inhabilidad a que hace referencia el numeral 8º del artículo 179 de la Carta cuando el elegido no ha ejercido el empleo o lo interrumpió mediante renuncia formalmente aceptada. En el mismo sentido, cita la sentencia C-334 de 1994 de la Corte Constitucional que reiteró la cosa juzgada en este tema. Posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de marzo de 2001, dijo que no existe prohibición para que se elijan congresistas que hubiesen sido miembros de corporaciones de elección popular si renuncian a este último antes de la inscripción de la

correspondiente candidatura. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo también se pronunció en el mismo sentido al que se hizo referencia en sentencia del 18 de diciembre de 1996, expediente AC-4011, cuando estudió el caso de un diputado que no se posesionó porque asumió el cargo de Representante a la Cámara, en virtud de la vacancia absoluta que dejó el titular. La renuncia se produjo 13 días antes de posesionarse como congresista. 2º. La demanda es temeraria, pues desconoce que las sentencias de la Corte Constitucional hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. 3º. En conclusión, la causal invocada por el demandante no se configura, en tanto que el señor Velásquez Cárdenas no tenía la condición de diputado cuando fue electo Representante a la Cámara, ni cuando se inscribió como candidato para el Congreso de la República.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término de traslado, las partes no presentaron alegatos de conclusión.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en consideración con los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. En cuanto al sentido y alcance del artículo 179, numeral 8º, de la Constitución, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en considerar que no se configura la inhabilidad cuando se carece de la condición de servidor público. De tal manera que la coincidencia de períodos a que se refiere la norma no sólo es

objetiva sino que debe entenderse referida a una persona concreta que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. 2º. Está probado en el proceso que el demandado renunció a la dignidad de diputado el 9 de julio de 2001, fecha que antecede a la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Risaralda. De consiguiente, es claro que la causal de inhabilidad que invoca la demanda no se configura, por lo que debe desestimarse el cargo por violación de los artículos 179, numeral 8º, de la Constitución y 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992. Se aclara que la última norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994. 3º. El cargo por violación del artículo 181 de la Constitución tampoco debe prosperar, por cuanto esa disposición señala el término de duración de las incompatibilidades, pero no se refiere de manera precisa a ninguna de esas causales. Además, por disposición del artículo 183 superior, las incompatibilidades sobrevinientes a la elección que “prohíben la acumulación de destinos o el ejercicio conjunto de actividades no generan la nulidad de la elección”

II. CONSIDERACIONES Este proceso se encamina a obtener la declaración de nulidad de la elección del Señor John Jairo Velásquez Cárdenas como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda, para el período 20022006, contenida en el Acta General del Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional

Electoral en el Departamento de Risaralda, de fecha 17 de marzo de 2002 y en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Cámara en el Departamento de Risaralda -Formulario E26 AG-. Coincidencia de períodos en dos corporaciones de elección popular Según criterio del demandante, el señor John Jairo Velásquez Cárdenas se encontraba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el período 20022006, por cuanto fue elegido diputado de la Asamblea de ese Departamento para el período 20012003. Por tal razón, a su juicio, se desconocieron los artículos 179, numeral 8º, de la Constitución y 280, numeral 8º, de la Ley 5º de 1992. Por su parte, el demandado consideró que no estaba incurso en la inhabilidad para ser elegido congresista a la que hace referencia el demandante, en tanto que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que no se presenta la coincidencia de períodos en cargos de elección popular cuando el servidor público renuncia a su investidura antes de la segunda elección. A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala averiguar si el demandado se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en los artículos 179, numeral 8º, de la Constitución y 280, numeral 8º, de la Ley 5º de 1992. Así, esas normas disponen lo siguiente: Artículo 179 de la Constitución: “No podrán ser congresistas: (...)

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente".

Artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. “Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (...)

8. Quienes sean elegidos para más de una Corporación o cargo público, o para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente".

De la lectura de las normas transcritas en precedencia se observa claramente que para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido o nombrado al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta que se demuestre que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que esas elecciones o nombramientos coincidieron en el tiempo. Pues bien, en relación con la primera condición, en el proceso está demostrado lo siguiente: a) El demandado fue elegido Diputado de la Asamblea de Risaralda, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. Evidentemente, en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Asamblea de

Risaralda -Formulario E-26AG-, consta que el 29 de octubre de 2000, el señor John Jairo Velásquez Cárdenas fue elegido Diputado del Departamento de Risaralda (folios 9 a 13) b) El 4 de febrero de 2002, el demandado fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Risaralda, como cabeza de lista. Ese hecho está demostrado con la copia autenticada del Formulario E-6 o Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Lista de Candidatos (folio 16). c) El demandado fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda, para el período constitucional 20022006. Ese hecho se encuentra demostrado con el Acta General del Escrutinio Departamental de los votos emitidos en las elecciones del 10 de marzo de 2002 para el Senado y Cámara de Representantes, para el período 20022006, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Risaralda, de fecha 17 de marzo de 2002 (folios 17 a 33) y en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Cámara en el Departamento de Risaralda -Formulario E26 AG- (folios 34 a 38) Con base en lo anterior, la Sala concluye que, efectivamente, el demandado fue elegido en dos cargos de elección popular, en tanto que fue elegido Diputado y Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Risaralda. En cuanto a la segunda condición, se tiene que el demandado fue elegido diputado

para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y fue elegido Representante a la Cámara para el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006. Sin embargo, el demandado renunció a la dignidad de Diputado el 8 de julio de 2001 - 6 meses y 26 días antes de la inscripción como candidato al congresoy esa renuncia fue aceptada por los Diputados del Departamento de Risaralda al día siguiente. Esos hechos se prueban con los siguientes documentos: - Copia autenticada de la carta del 8 de julio de 2001, suscrita por el señor Velásquez Cárdenas en su calidad de Presidente de la Asamblea del Departamento de Risaralda y dirigida a la Secretaria de la Asamblea Departamental de Risaralda para solicitarle que cite “vía telefónica o personal a todos lo Honorables Diputados para el día lunes 9 de julio del presente año, a partir de las nueve de la mañana, toda vez que he decidido presentar renuncia como Diputado y Presidente de la Honorable Asamblea Departamental” (folio 14) - Copia autenticada de la Resolución número 071 del 9 de julio de 2000 de la Asamblea Departamental de Risaralda, por medio de la cual resuelve: Artículo 1º: Aceptar la renuncia a su curul de Diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda, que ha presentado JOHN JAIRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS. (...) Artículo 3º: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”

(folio 15) En consideración con lo anterior, la pregunta obvia que surge es la siguiente: ¿la inhabilidad para ser elegido congresista derivada de la coincidencia de los períodos de dos cargos de elección popular, también se aplica a quien renunció a una de las dos investiduras? Para la Sala, la inhabilidad que invoca el demandante no se aplica a quien renunció al cargo o a la dignidad antes de la elección, por las siguientes razones: La inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución fue objeto de desarrollo legislativo expreso para los congresistas, pues el artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992, reiteró el texto normativo constitucional y agregó una disposición normativa nueva, la cual está referida a la no aplicación de la causal de inelegibilidad cuando se hubiese presentado renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Precisamente, en virtud de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el desarrollo legislativo de la norma constitucional, la Corte Constitucional interpretó el artículo 179, numeral 8º, de la Carta y concluyó que el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 se ajusta al mandato superior. Así pues, al efectuar el cotejo entre la norma de inferior jerarquía que fue impugnada y la Constitución, la Corte dijo que, para efectos de inhabilidades, el concepto de coincidencia de períodos no puede entenderse en abstracto sino con referencia a una persona en concreto que actué simultáneamente o desempeñe funciones en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y

un cargo, por lo que solamente se configura la inhabilidad sí existe ejercicio real del cargo o destino público. Al respecto, la Corte dijo: “A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta. En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8º de la Carta Política establece lo siguiente: (...) La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.). b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la

inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán. En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión. (...) De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una

corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción

como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista. Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las

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