CE-11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INCIDENTE DE NULIDAD - Requisitos: acreditación de interés jurídico cierto y actual por el incidentante / NULIDAD PROCESAL - Por indebida representación sólo puede alegarla la persona afectada La formulación de un incidente de nulidad demanda en su promotor la acreditación de un interés jurídico cierto y actual, sin que le sea permitido a cualquier persona entrar a debatir la legalidad de la actuación procesal, puesto que ello debe sujetarse a la afectación de un derecho subjetivo; por tanto, el interés que anima al incidentante no puede ser abstracto, debe tratarse de un interés jurídico atado a un derecho subjetivo, a un derecho propio, al derecho de uno de los sujetos procesales, de aquellos que ocupen en el litigio cualquiera de los extremos de la litis, bien sea como accionantes o ya como accionados; así lo previó el legislador en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 83. El incidentante, quien dice ser Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, en reemplazo de la titular Maria Nancy Montoya Quintero quien presentó renuncia a la curul, tenía la carga de probar esa afirmación, puesto que del examen del plenario se tiene que si bien está demostrada la calidad de Representante a la Cámara en la Sra. Montoya Quintero, no ocurre lo mismo con aquél, sobre cuya calidad no existe ninguna prueba dentro del proceso; la falta de prueba de la calidad de representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca en el señor Carlos Arturo Quintero Marín, es
razón suficiente para denegar la pretensión anulatoria del presente incidente, por falta absoluta de interés jurídico en quien lo formula.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905)
Actor: MARIO ERNESTO CAMPO MORANTES Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL VALLE Procede la Sala a decidir el Incidente de Nulidad promovido mediante apoderado judicial por el señor CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN, quien dice ser actualmente Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, con el que se pide anular todo lo actuado a partir del auto admisorio de la adición de la demanda.
ANTECEDENTES ◊ Causal Invocada Para el incidentante se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 80, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a
cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. (…)” ◊ Oportunidad e interés Aduce el solicitante estar en tiempo por así autorizarlo el artículo 142 inciso 1 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1 numeral 82, específicamente por la parte del precepto que a continuación se resalta: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. En respaldo agrega que no era parte legalmente vinculada y que hasta hace cuatro meses asumió la curul como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, en reemplazo de la titular MARÍA NANCY MONTOYA QUINTERO, quien presentó renuncia a esa dignidad. ◊ Fundamentos de la nulidad Según el petente dentro del proceso electoral No. 2910, promovido por el ciudadano ALEXANDER ARIAS RUIZ, se admitió la adición de la demanda y para su notificación se dispuso dar cumplimiento a lo normado en el numeral 4 del artículo 233 del C.C.A. (subrogado por el Decreto 2304 de 1989 art. 60), acreditando la publicación del edicto respectivo en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral del Valle del Cauca. Que a folio 663 del expediente No. 2910 el actor allegó memorial manifestando el cumplimiento de la publicación del edicto en los periódicos “… EL PAIS en su
edición del 24 de mayo de 2002 y en EL TIEMPO de junio de 2002”, sin precisar la fecha del último, que además no se aportó al plenario. La omisión del cumplimiento de esa exigencia procesal, continúa el libelista, trae como consecuencia lógica la violación del derecho fundamental al debido proceso y por ende el de defensa de quien promueve este incidente, toda vez que no se cumplió en debida forma la notificación del auto admisorio de la adición de la demanda, por virtud del cual en el fallo de única instancia se dio lugar a la exclusión de los votos consignados en 90 mesas de votación; ante la ausencia de la publicación lo procedente era haber decretado el abandono del proceso en lo que respecta a la adición de la demanda y haber continuado el curso normal del proceso en lo restante. ◊ Posiciones asumidas frente al incidente de nulidad Por el apoderado judicial del demandante Alexander Arias Ruiz (fls. 1118 a 1121 y 1125) Este mandatario judicial solicita negar el incidente de nulidad y para ello niega lo afirmado en él, puesto que el auto que admitió la adición de la demanda igualmente se publicó en el diario EL TIEMPO, en su edición del 26 de junio de 2002, página 2-5, ejemplar que fue entregado en la Secretaría de esta Sección según consta a folio 663 del cuaderno 1 B del expediente No. 2910, tal como lo hizo constar funcionario de la corporación con nota de recibido del 28 de junio de 2002. Que dentro del expediente se dejaron las constancias secretariales sobre la
aportación de ese ejemplar del diario EL TIEMPO, desconociendo el memorialista las razones por las que ya no aparece. Como prueba de lo anterior anexa constancia de esa publicación expedida por EL TIEMPO y copia del del ejemplar correspondiente. Por último solicita negar el incidente por no haber acreditado el proponente su interés jurídico, pues no probó ser actualmente Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca. Por el apoderado judicial del demandante Alexander Arias Ruiz (fls. 1126 a 1130) Este apoderado comienza su disertación afirmando que debe tenerse en cuenta este escrito y no el presentado por el apoderado anterior, puesto que recibió sustitución de poder y hasta la fecha no existe memorial expreso y escrito que demuestre la intención de reasumir el poder por parte de aquél. Ya frente a lo sustancial del debate, coincide el memorialista con las afirmaciones cardinales del incidente, sobre que en el memorial con que se dice aportar las publicaciones del edicto de notificación del auto que admite la adición de la demanda, no se dice la fecha de emisión del diario EL TIEMPO, y que dicho ejemplar no reposa en el expediente. Además, que esa publicación no puede probar a posteriori y no se pueden admitir ahora copias simples del presunto aviso publicado, por carecer de entidad suficiente para ser valoradas probatoriamente. Por consiguiente, solicita se limite la sentencia en relación con el proceso 2910, únicamente en cuanto a lo alegado en la demanda principal. Destaca la Sala que con escritos visibles a folios 1135 y 1136 se aporta memorial
poder conferido por el señor ALEXANDER ARIAS RUIZ al Dr. NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, mediante el cual revoca el poder conferido al Dr. GUSTAVO ADOLFO PRADO, quien ya lo había sustituido al Dr. FRANCO
GONZÁLEZ.
Por el apoderado judicial del Representante Eiber Gustavo Navarro Este mandatario judicial cuestiona la interpretación que del principio de la eficacia del voto se dio en el fallo del proceso, señalando que debe respetarse la voluntad del electorado y el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de los ciudadanos, desconocido cuando se aceptan suplantaciones que se imponen a las mayorías legítimas. Además, se muestra partidario de la prosperidad del incidente de nulidad, porque encuentra que en efecto dejó de cumplirse con la publicación del auto que admitió la adición de la demanda, ya que no se surtió sino en un diario de amplia circulación en la circunscripción electoral correspondiente; que no puede darse crédito a las constancias secretariales dejadas en el proceso, al no encontrar respaldo en la existencia material del ejemplar del periódico ausente. CONSIDERACIONES El señor CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN, invocando su calidad de actual Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, en reemplazo de la titular MARÍA NANCY MONTOYA QUINTERO quien según él presentó renuncia a la curul hace cuatro meses aproximadamente, promueve incidente de nulidad para que se invalide todo lo actuado a partir del auto proferido el 6 de junio de 2002 (Expediente 2910 C. 1 B
fls. 655 y 656), dictado dentro de la demanda electoral promovida por el ciudadano ALEXANDER ARIAS RUIZ y mediante el cual se admitió la adición de la demanda. Fundamenta su petición anulatoria en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 80, porque no se cumplió en debida forma la notificación por edicto prevista en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 233 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 60, ya que su publicación solamente se cumplió en un periódico y no en dos como lo manda el precepto. Para la Sala la pretensión anulatoria envuelta en el presente incidente de nulidad no es de recibo, por las siguientes razones: 1.- La formulación de un incidente de nulidad demanda en su promotor la acreditación de un interés jurídico cierto y actual, sin que le sea permitido a cualquier persona entrar a debatir la legalidad de la actuación procesal, puesto que ello debe sujetarse a la afectación de un derecho subjetivo; por tanto, el interés que anima al incidentante no puede ser abstracto, debe tratarse de un interés jurídico atado a un derecho subjetivo, a un derecho propio, al derecho de uno de los sujetos procesales, de aquellos que ocupen en el litigio cualquiera de los extremos de la litis, bien sea como accionantes o ya como accionados. Es por ello que el legislador previó en el artículo 143 del C. de P. C., modificado
por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 83, que: “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” (Resalta la Sala) Los apartes destacados en la anterior trascripción denotan con suma claridad que la formulación de un incidente de nulidad no está al alcance de todos, como sí lo están las acciones públicas, para ellos el legislador reclama la demostración de un interés en el proponente, ligado en la mayoría de los casos a la calidad de parte procesal, por ser quienes directa e indudablemente pueden sufrir las consecuencias del desconocimiento de las formas procesales. Resulta aún más relevante la acreditación del interés en el incidentante si este invoca su calidad de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, ya que respecto de la causal que se menciona, su alegación solamente puede hacerla la parte afectada por la indebida o defectuosa notificación o emplazamiento. Como es de suponer quien alegue su calidad de parte procesal, tiene la carga de probar esa afirmación (C. de P. C. Art. 177), máxime si ella no surge del simple examen de los nombres de quienes componen los extremos del litigio. Ahora, el incidentante señor CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN, quien dice ser Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento
del Valle del Cauca, en reemplazo de la titular MARÍA NANCY MONTOYA QUINTERO quien presentó renuncia a la curul, tenía la carga de probar esa afirmación, puesto que del examen del plenario se tiene que si bien está demostrada la calidad de Representante a la Cámara en MARÍA NANCY MONTOYA QUINTERO, no ocurre lo mismo con aquél, sobre cuya calidad no existe ninguna prueba dentro del proceso. Si como lo afirma el señor QUINTERO MARÍN arribó al congreso de la República por dimisión de la titular señora MARÍA NANCY MONTOYA QUINTERO, el mismo tenía la carga de probar la posesión en esa dignidad, pues como lo dice el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 de 1993, artículo 1: “Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral” Además, las personas que se incorporen con posterioridad a la sesión inaugural del período congresal, “… deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones” (Ley 5ª de 1992, artículo 17). Esto es, ha debido acompañar el incidentante, con su escrito de nulidad, la prueba de su calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, ya que a través de ello se establece no solamente la ocupación de esa dignidad, sino igualmente el interés jurídico que lo anima a pedir la nulidad de lo actuado.
La dimisión de la congresista MARÍA NANCY MONTOYA QUINTERO y su reemplazo por parte del señor CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN no puede tomarse, bajo ninguna circunstancia, como un hecho notorio, exento de prueba; recuérdese que por hecho notorio se tiene el que es de dominio público, aquel suceso que es por todos conocido, y dentro de ello no puede clasificarse ni la renuncia y mucho menos el reemplazo de un congresista. La falta de prueba de la calidad de representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca en el señor CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN, es razón suficiente para denegar la pretensión anulatoria del presente incidente, por falta absoluta de interés jurídico en quien lo formula. 2.- En el hipotético caso de haberse probado el interés jurídico en el señor CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN, existen razones de fondo suficientes para negar la invalidez de la actuación procesal. En efecto, la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 80, señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, si “… no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas …, que deban ser citadas como partes …”; esto es, el presupuesto fundamental para la prosperidad de la nulidad estriba, en el sub lite, en la ilegalidad del emplazamiento ordenado para notificar los sujetos pasivos del contencioso electoral. La notificación por edicto de que se trata está regulada por el inciso 2º del numeral
4º del artículo 233 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 60, y la parte presuntamente vulnerada es aquella que ordena publicar el edicto “… por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral”, ya que según lo afirma el solicitante, tan solo se publicó en un periódico. Para la Sala no se desconoció el precepto, la publicación del edicto se surtió en medios de comunicación escritos pertinentes y por las veces previstas en la norma; prueba de ello es el memorial suscrito por el mandatario judicial del accionante ALEXANDER ARIAS RUIZ, visible a folio 663 del expediente 2910 C. 1 B, con el que se anexa un ejemplar del periódico EL PAIS y otro ejemplar del periódico EL TIEMPO, lo cual fue corroborado por el Oficial Mayor de la Sección, quien con constancia del 28 de junio de 2002, dejó testimonio escrito de haber recibido esos diarios (Ver dorso del folio aludido). Demuestra el anterior panorama que efectivamente la publicación del edicto en los periódicos, se surtió en debida forma y que los respectivos ejemplares fueron aportados al plenario; que ahora, por circunstancias desconocidas, no aparezca uno de los mismos, no puede dar lugar a la nulidad del proceso, pues lo que exige la causal invocada es que se haya surtido el emplazamiento en forma indebida, lo cual no acaeció porque las formalidades sí fueron observadas, situación que no cambia por la ausencia de la prueba física de una de las publicaciones en el
periódico, ya que en su momento esta Corporación, a través de uno de sus miembros, pudo comprobar que se había satisfecho la exigencia procesal. Tan cierto es que se surtió esa publicación que uno de los intervinientes dentro del traslado del presente incidente, aportó en original un escrito del 16 de julio de 2004, suscrito por el Asistente Administrativo del diario EL TIEMPO - Cali, donde se afirma que en la emisión del 26 de junio de 2002 se publicó el edicto elaborado para notificar el auto del 6 de junio de 2002 que admitió la reforma de la demanda del accionante ALEXANDER ARIAS RUIZ, anexando copia de la hoja del diario donde se hizo la publicación. Desde cualquier ángulo que se mire la situación, no puede predicarse ilegalidad en la notificación por edicto, no solo porque sí se cumplieron las publicaciones en los diarios EL PAIS y EL TIEMPO, sino porque el extravío de éste ejemplar no desvirtúa la materialidad de su realización, corroborada, por el contrario, por dicha casa editorial. 3.- Finalmente, los planteamientos que el apoderado judicial del Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca señor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, hace en torno a la nulidad para afirmar que con ella se vulneró el debido proceso por indebida notificación, se entienden negados con las razones expuestas en esta providencia. En cuanto a la violación del “… legítimo derecho a la defensa que tienen los Representantes electos –incluido mi cliente-, como Representante elegido y
perjudicado por el petitum del accionante…”, la Sala recuerda que en el hipotético evento de haberse producido la indebida publicación del edicto, ello no puede ser alegado por dicho representante, por expresa prohibición del inciso 6º del artículo 143 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 83, ya que la causal de marras no puede ser alegada por “… quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, supuesto bajo el cual se halla el Dr. NAVARRO PIEDRAHITA, quien luego de la aceptación de las publicaciones del auto que admitió la adición de la demanda, la contestó (Expediente 2910 C. 1 B fls. 684 a 697) sin haber formulado reparo alguno sobre el particular. Además, sus cuestionamientos al contenido del fallo aquí proferido, en cuanto a la aplicación del principio de la eficacia del voto, no son materia del incidente y tampoco pueden ser abordados en oportunidad distinta al fallo de instancia. En suma, arriba la Sala a la conclusión de que la nulidad planteada no puede prosperar, en virtud a haberse surtido la notificación por edicto del auto que admitió la reforma de la demanda promovida por ALEXANDER ARIAS RUIZ, en debida forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.- Deniégase la nulidad planteada por el ciudadano CARLOS ARTURO
QUINTERO MARÍN, dentro del proceso ELECTORAL acumulado, promovido por los ciudadanos Mario Ernesto Campo Morantes, Lorenza Santos Barbosa y Alexander Arias Ruíz. Segundo.- No reconocer personería al Dr. NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ como apoderado judicial de la señora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, porque ésta no acreditó su calidad de Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, en reemplazo del titular ARCÁNGEL CLAVIJO VALENCIA, tal como lo afirmó en el memorial poder. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación:11001-03-28-000-2002-00009-01(2899-2910-2905)
Actor: MARIO ERNESTO CAMPO MORANTES Y OTROS
Radicado Interno: 2899-2910-2905 Acumulados Electoral - Recurso de Reposición Decide la Sala los recursos de Reposición presentados contra el auto proferido el 29 de julio del corriente año, mediante el cual se negó la nulidad planteada dentro
del proceso de la referencia. ANTECEDENTES ◊ Los Recursos de Reposición Apoderado de Alexander Arias Ruiz: En su escrito el mandatario judicial concentra su argumentación en demostrar que el anterior apoderado de su cliente no reasumió el poder y que por el contrario le fue revocado expresamente, que se puede estar incurriendo en causal de nulidad al haber permitido la actuación de más de un apoderado judicial. Apoderado de Carlos Arturo Quintero Marín: Parte el apoderado por cuestionar que la Sala aceptó que coetáneamente actuara como mandatario judicial de ALEXANDER ARIAS RUIZ tanto el Dr. PRADO CARDONA como el Dr. FRANCO GONZÁLEZ, lo que en su opinión debe ser aclarado por esta corporación, precisando cuál de las dos posiciones es la que procesalmente se debe tener en cuenta. Agrega que el Dr. PRADO CARDONA en ningún momento manifestó su decisión de reasumir el poder que había sustituido al Dr. FRANCO GONZÁLEZ y que por ello su intervención no debe ser tenida en cuenta, máxime que el poder le fue expresamente revocado con posterioridad por el poderdante. En cuanto a la falta de interés jurídico para formular el incidente, la memorialista señala que se ha debido atender el principio constitucional de la buena fe, sin embargo, aporta constancia expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, sobre que el Dr. CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN viene actuando como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca. Que no puede ser tenido en cuenta lo argumentado y las pruebas aportadas por el
Dr. PRADO CARDONA, en atención a que “dicho abogado carece de personería jurídica para actuar como apoderado del actor, dentro de la acción 2910 de 2002”. Aún aceptando las pruebas aportadas por el mismo, el deber procesal de la parte actora era demostrar, en su momento, la realización de dicha publicación, pues de no hacerlo, la consecuencia era decretar la terminación del proceso por abandono. Que ante el desaparecimiento de esa pieza procesal, lo procedente es que se instauren las denuncias pertinentes a fin de determinar la responsabilidad de lo sucedido, para establecer la certeza de que sí se aportó el ejemplar del diario extraviado, de lo cual duda la memorialista. Concluye diciendo que no es cierto que alguno de los miembros de esta Sala (entendiendo por tales a los cuatro Consejeros que la integran), haya dado fe de la aportación de ese ejemplar del diario EL TIEMPO y que ante su ausencia se ha vulnerado el debido proceso a su cliente. Apoderado de Eiber Gustavo Navarro Piedrahita: En su primera parte el apoderado expone las razones que tiene para proclamar el interés jurídico del incidentante, en quien reconoce su calidad de Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, condición más que suficiente para legitimarlo en la formulación del incidente de nulidad, al estar en juego su credencial por el nuevo escrutinio que se ordenó. En su segunda parte el escrito cuestiona la supuesta aceptación de que una parte esté al mismo tiempo representada por dos mandatarios judiciales, con posiciones contradictorias, y que la decisión se adopte con fundamento en quien no tiene la
calidad de parte procesal en la actualidad; agrega que el Dr. PRADO CARDONA no expresó su intención de reasumir el poder, el cual debió tenerse por terminado puesto que para el libelista “No se debe olvidar que la sustitución es una usual forma de terminar el mandato,…”. En cuanto al fondo del problema debatido señala que la publicación no se puede surtir en cualquier tiempo y al aportar los ejemplares no se dijo expresamente la fecha en que se cumplió la publicación en el periódico EL TIEMPO. Que la constatación del cumplimiento de las publicaciones no es función que se pueda delegar en el oficial mayor de la corporación, y ante el incumplimiento de ese requisito se ha debido decretar el abandono del proceso, en esa parte. Finalmente pone en tela de juicio la aportación del referido ejemplar, lo cual deduce de haberse colocado en el escrito remisorio una raya en lugar de haber identificado por su fecha el diario en que se hizo la publicación, no se puede permitir en esta oportunidad subsanar un requisito que no se satisfizo en su oportunidad. CONSIDERACIONES Se ha recurrido por los apoderados de las partes arriba mencionados, el auto proferido el 19 de julio del corriente año por medio del cual se negó la nulidad promovida por el Dr. CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN, razonamientos que serán atendidos en tres bloques: a.- Interés jurídico del incidentante; b.- Presunto doble apoderamiento en el accionante Alexander Arias Ruiz, y c.- Sobre el asunto de fondo. a.- Interés Jurídico del Incidentante: Aunque no fue la única razón, mucho menos
la determinante, que se adujo en la providencia censurada para denegar la petición anulatoria de lo actuado, la Sala se mantiene en su posición de que al promotor de un incidente que busca tales resultados, está en la obligación de acreditar “su interés para proponerla”, tal como lo ordena el artículo 143 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 83, situación que resulta apenas comprensible si se toma en consideración que no cualquier persona puede acudir a un proceso a demandar la anulación de todo lo actuado, pues de ser así principios como la economía procesal y la celeridad se verían amenazados al soportar la actuación la arremetida de solicitudes anulatorias por parte de personas carentes de ese interés. Si la causal de nulidad invocada tiene que ver con la supuesta trasgresión al derecho fundamental del debido proceso y de paso al derecho de defensa, el interés jurídico recaería solamente en quien tuviera la calidad de parte, en aquella persona que por disposición legal tuviera que ser vinculado al proceso como sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, dado que su juzgamiento debe estar precedido del mínimo de garantías previstas en el ordenamiento jurídico. La prueba que con su escrito de reposición aportó la apoderada del Dr. CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN (fl. 1179), consistente en la constancia expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, demostrativa de la calidad que éste tiene como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, no deja la menor duda de su interés jurídico para
promover el incidente de nulidad, pero ello, por sí solo, no afecta la decisión adoptada con la providencia que se impugna, puesto que existen razones adicionales que la sustentan y que hasta el momento no han sido desvirtuadas. b.- Presunto doble apoderamiento en el accionante Alexander Arias Ruiz: Para los recurrentes se presenta una situación irregular en cuanto a los mandatarios del señor Alexander Arias Ruiz, pues consideran que la Sala se ha equivocado al admitir la intervención y las pruebas aportadas por el Dr. GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, quien si bien era el apoderado titular, había sustituido el poder en el Dr. NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, y su participación en el trámite incidental con el escrito visible a folios 1118 y 1119 no era admisible por no haber manifestado expresamente que reasumía el poder, de donde infieren los recurrentes que la intervención que se debe apreciar es la del Dr. FRANCO GONZÁLEZ, a quien posteriormente el señor ALEXANDER ARIAS RUIZ le confirió poder, revocando el de su antecesor. Para dar solución a este planteamiento la Sala parte de los siguientes postulados, frente a lo cual hay concordancia en todos los intervinientes: Que el señor ALEXANDER ARIAS RUIZ designó como su apoderado al Dr. GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, y que este sustituyó el poder en el también abogado Dr. NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ. La Sala demostrará a continuación que no se ha violado la prohibición contenida en el artículo 66 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 24, sobre que
“En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona;…”, pues si bien los dos apoderados han actuado en el plenario, su actuación no ha sido, en ningún momento, coincidente cronológicamente. Debe recordarse en esta oportunidad que el apoderamiento es una figura que tiene sus raíces en el derecho civil, más precisamente en el contrato de mandato, y que por él “…una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera…” (C.C. Art. 2142), funciones que bien puede cumplir el apoderado, procurador o mandatario judicial por sí mismo o valiéndose para ello del concurso de otros profesionales, con lo cual viene a presentarse la figura de la delegación (C.C. Art. 2161), siempre que no se lo haya prohibido el mandante. La figura de la delegación se recogió en el artículo 68 del C. de P.C., calificándosele como sustitución, reconociéndosele al apoderado inicial, por llamarlo de alguna manera, la potestad de recurr
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