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CE-11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905)A-2004

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905)A-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE REPOSICION - No se repone providencia que negó decreto de nulidad / APODERADO JUDICIAL - Delegación. Sustitución. Revocatoria del mandato / SUSTITUCIÓN DE PODER - Concepto. No extingue el mandato / APODERADO SUSTITUTO - Ejerce mandato sujeto a condición / REVOCATORIA DEL PODER - Eventos de procedencia / PODER - Delegación. Sustitución. Revocatoria Debe recordarse en esta oportunidad que el apoderamiento es una figura que tiene sus raíces en el derecho civil, más precisamente en el contrato de mandato., y que por él “…una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera…”, funciones que bien puede cumplir el apoderado, procurador o mandatario judicial por sí mismo o valiéndose para ello del concurso de otros profesionales, con lo cual viene a presentarse la figura de la delegación, siempre que no se lo haya prohibido el mandante. La figura de la delegación se recogió en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, calificándosele como sustitución, reconociéndosele al apoderado inicial, por llamarlo de alguna manera, la potestad de recurrir a la sustitución del poder, con lo que igualmente se puede obligar al mandante. Como podrá advertirse, la sustitución es una relación negocial surgida por el acuerdo de voluntades entre el apoderado inicial y el nuevo apoderado que viene a colaborar en la misión de defender los intereses del mandante, acuerdo de voluntades del que igualmente puede participar este último cuando expresamente lo ha autorizado. Sin embargo, lo relevante de esta figura es que contrario a lo afirmado

por los recurrentes, no extingue el mandato celebrado entre el mandante y el apoderado inicial, no solo porque la lógica así lo recomienda, sino porque además ello no está consagrado como causal de terminación del mandato según las voces del artículo 2189 del Código Civil. Además, tan cierto es que la sustitución o la delegación del mandato no pone fin a ese contrato, que el artículo 68 in fine del Código de Procedimiento Civil, precisa que “Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. Así, el apoderado sustituto ejerce un mandato sujeto a condición, puesto que la vigencia jurídica de esa relación depende, en principio, de la voluntad del apoderado inicial, quien con su intervención en la actuación revoca el mandato del apoderado sustituto, asumiendo de nuevo la defensa de los intereses del mandante. Puede decirse, entonces, que el apoderado sustituto ejerce un mandato precario, sometido no solo a la voluntad del apoderado inicial, sino que también puede extinguirse por la voluntad del mandante, quien puede dar por concluida su gestión, esto es, se cumple el apotegma de que quien puede lo más puede lo menos. No comparte la Sala la tesis de que el apoderado inicial, para poder reasumir el poder deba hacerlo con la manifestación expresa de que así procede, vale decir, dando la fórmula de que reasume el poder; exigir que mediante una fórmula diga que reasume el poder, es querer llevar el Derecho por cauces superados, ya que el Derecho Formulario hace parte de la historia y en la

actualidad tiene apariciones episódicas como ocurre con la fórmula que debe emplearse para proferir un fallo, de lo cual no participa el derecho a reasumir un poder legalmente sustituido, pues para ello el legislador no previó fórmula alguna, de donde se colige que para ello basta la intervención del apoderado inicial. DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio. Presunción de autenticidad Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, tenían mérito probatorio según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 artículo 10 numeral 2, los cuales “…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”, y como no fue pedida su ratificación, su apreciación probatoria era procedente. Además, esos documentos de carácter privado, están revestidos de la presunción de autenticidad que les otorga el artículo 11 de la misma ley, al disponer: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”. Así, no existe la menor duda de la validez probatoria de esos documentos, los que en su momento fueron aportados al plenario por el apoderado judicial de uno de los demandantes y respecto de los cuales no se pidió ratificación por ninguno de los sujetos procesales, pudiendo en consecuencia ser valorados al momento de decidir el incidente de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-2910-2905)

Actor: MARIO ERNESTO CAMPO MORANTES Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL VALLE Decide la Sala los recursos de Reposición presentados contra el auto proferido el 29 de julio del corriente año, mediante el cual se negó la nulidad planteada dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES ◊ Los Recursos de Reposición Apoderado de Alexander Arias Ruiz: En su escrito el mandatario judicial concentra su argumentación en demostrar que el anterior apoderado de su cliente no reasumió el poder y que por el contrario le fue revocado expresamente, que se puede estar incurriendo en causal de nulidad al haber permitido la actuación de más de un apoderado judicial. Apoderado de Carlos Arturo Quintero Marín: Parte el apoderado por cuestionar que la Sala aceptó que coetáneamente actuara como mandatario judicial de ALEXANDER ARIAS RUIZ tanto el Dr. PRADO CARDONA como el Dr. FRANCO GONZÁLEZ, lo que en su opinión debe ser aclarado por esta corporación, precisando cuál de las dos posiciones es la que procesalmente se debe tener en cuenta. Agrega que el Dr. PRADO CARDONA en ningún momento manifestó su

decisión de reasumir el poder que había sustituido al Dr. FRANCO GONZÁLEZ y que por ello su intervención no debe ser tenida en cuenta, máxime que el poder le fue expresamente revocado con posterioridad por el poderdante. En cuanto a la falta de interés jurídico para formular el incidente, la memorialista señala que se ha debido atender el principio constitucional de la buena fe, sin embargo, aporta constancia expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, sobre que el Dr. CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN viene actuando como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca. Que no puede ser tenido en cuenta lo argumentado y las pruebas aportadas por el Dr. PRADO CARDONA, en atención a que “dicho abogado carece de personería jurídica para actuar como apoderado del actor, dentro de la acción 2910 de 2002”. Aún aceptando las pruebas aportadas por el mismo, el deber procesal de la parte actora era demostrar, en su momento, la realización de dicha publicación, pues de no hacerlo, la consecuencia era decretar la terminación del proceso por abandono. Que ante el desaparecimiento de esa pieza procesal, lo procedente es que se instauren las denuncias pertinentes a fin de determinar la responsabilidad de lo sucedido, para establecer la certeza de que sí se aportó el ejemplar del diario extraviado, de lo cual duda la memorialista. Concluye diciendo que no es cierto que alguno de los miembros de esta Sala (entendiendo por tales a los cuatro Consejeros que la integran), haya dado fe de la aportación de ese ejemplar del diario EL TIEMPO y que ante su ausencia se ha

vulnerado el debido proceso a su cliente. Apoderado de Eiber Gustavo Navarro Piedrahita: En su primera parte el apoderado expone las razones que tiene para proclamar el interés jurídico del incidentante, en quien reconoce su calidad de Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, condición más que suficiente para legitimarlo en la formulación del incidente de nulidad, al estar en juego su credencial por el nuevo escrutinio que se ordenó. En su segunda parte el escrito cuestiona la supuesta aceptación de que una parte esté al mismo tiempo representada por dos mandatarios judiciales, con posiciones contradictorias, y que la decisión se adopte con fundamento en quien no tiene la calidad de parte procesal en la actualidad; agrega que el Dr. PRADO CARDONA no expresó su intención de reasumir el poder, el cual debió tenerse por terminado puesto que para el libelista “No se debe olvidar que la sustitución es una usual forma de terminar el mandato,…”. En cuanto al fondo del problema debatido señala que la publicación no se puede surtir en cualquier tiempo y al aportar los ejemplares no se dijo expresamente la fecha en que se cumplió la publicación en el periódico EL TIEMPO. Que la constatación del cumplimiento de las publicaciones no es función que se pueda delegar en el oficial mayor de la corporación, y ante el incumplimiento de ese requisito se ha debido decretar el abandono del proceso, en esa parte. Finalmente pone en tela de juicio la aportación del referido ejemplar, lo cual deduce de haberse colocado en el escrito remisorio una raya en lugar de haber identificado por su fecha el diario en que se hizo la publicación, no se puede

permitir en esta oportunidad subsanar un requisito que no se satisfizo en su oportunidad. CONSIDERACIONES Se ha recurrido por los apoderados de las partes arriba mencionados, el auto proferido el 19 de julio del corriente año por medio del cual se negó la nulidad promovida por el Dr. CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN, razonamientos que serán atendidos en tres bloques: a.- Interés jurídico del incidentante; b.- Presunto doble apoderamiento en el accionante Alexander Arias Ruiz, y c.- Sobre el asunto de fondo. a.- Interés Jurídico del Incidentante: Aunque no fue la única razón, mucho menos la determinante, que se adujo en la providencia censurada para denegar la petición anulatoria de lo actuado, la Sala se mantiene en su posición de que al promotor de un incidente que busca tales resultados, está en la obligación de acreditar “su interés para proponerla”, tal como lo ordena el artículo 143 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 83, situación que resulta apenas comprensible si se toma en consideración que no cualquier persona puede acudir a un proceso a demandar la anulación de todo lo actuado, pues de ser así principios como la economía procesal y la celeridad se verían amenazados al soportar la actuación la arremetida de solicitudes anulatorias por parte de personas carentes de ese interés. Si la causal de nulidad invocada tiene que ver con la supuesta trasgresión al derecho fundamental del debido proceso y de paso al derecho de defensa, el

interés jurídico recaería solamente en quien tuviera la calidad de parte, en aquella persona que por disposición legal tuviera que ser vinculado al proceso como sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, dado que su juzgamiento debe estar precedido del mínimo de garantías previstas en el ordenamiento jurídico. La prueba que con su escrito de reposición aportó la apoderada del Dr. CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN (fl. 1179), consistente en la constancia expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, demostrativa de la calidad que éste tiene como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, no deja la menor duda de su interés jurídico para promover el incidente de nulidad, pero ello, por sí solo, no afecta la decisión adoptada con la providencia que se impugna, puesto que existen razones adicionales que la sustentan y que hasta el momento no han sido desvirtuadas. b.- Presunto doble apoderamiento en el accionante Alexander Arias Ruiz: Para los recurrentes se presenta una situación irregular en cuanto a los mandatarios del señor Alexander Arias Ruiz, pues consideran que la Sala se ha equivocado al admitir la intervención y las pruebas aportadas por el Dr. GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, quien si bien era el apoderado titular, había sustituido el poder en el Dr. NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, y su participación en el trámite incidental con el escrito visible a folios 1118 y 1119 no era admisible por no haber manifestado expresamente que reasumía el poder, de donde infieren los recurrentes que la intervención que se debe apreciar es la del Dr. FRANCO

GONZÁLEZ, a quien posteriormente el señor ALEXANDER ARIAS RUIZ le confirió poder, revocando el de su antecesor. Para dar solución a este planteamiento la Sala parte de los siguientes postulados, frente a lo cual hay concordancia en todos los intervinientes: Que el señor ALEXANDER ARIAS RUIZ designó como su apoderado al Dr. GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, y que este sustituyó el poder en el también abogado Dr. NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ. La Sala demostrará a continuación que no se ha violado la prohibición contenida en el artículo 66 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 24, sobre que “En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona;…”, pues si bien los dos apoderados han actuado en el plenario, su actuación no ha sido, en ningún momento, coincidente cronológicamente. Debe recordarse en esta oportunidad que el apoderamiento es una figura que tiene sus raíces en el derecho civil, más precisamente en el contrato de mandato, y que por él “…una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera…” (C.C. Art. 2142), funciones que bien puede cumplir el apoderado, procurador o mandatario judicial por sí mismo o valiéndose para ello del concurso de otros profesionales, con lo cual viene a presentarse la figura de la delegación (C.C. Art. 2161), siempre que no se lo haya prohibido el mandante. La figura de la delegación se recogió en el

artículo 68 del C. de P.C., calificándosele como sustitución, reconociéndosele al apoderado inicial, por llamarlo de alguna manera, la potestad de recurrir a la sustitución del poder, con lo que igualmente se puede obligar al mandante. Como podrá advertirse, la sustitución es una relación negocial surgida por el acuerdo de voluntades entre el apoderado inicial y el nuevo apoderado que viene a colaborar en la misión de defender los intereses del mandante, acuerdo de voluntades del que igualmente puede participar este último cuando expresamente lo ha autorizado. Sin embargo, lo relevante de esta figura es que contrario a lo afirmado por los recurrentes, no extingue el mandato celebrado entre el mandante y el apoderado inicial, no solo porque la lógica así lo recomienda, sino porque además ello no está consagrado como causal de terminación del mandato según las voces del artículo 2189 del C.C. Además, tan cierto es que la sustitución o la delegación del mandato no pone fin a ese contrato, que el artículo 68 in fine del C. de P.C., precisa que “Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. Así, el apoderado sustituto ejerce un mandato sujeto a condición, puesto que la vigencia jurídica de esa relación depende, en principio, de la voluntad del apoderado inicial, quien con su intervención en la actuación revoca el mandato del apoderado sustituto, asumiendo de nuevo la defensa de los intereses del mandante. Puede decirse, entonces, que el apoderado sustituto ejerce un

mandato precario, sometido no solo a la voluntad del apoderado inicial, sino que también puede extinguirse por la voluntad del mandante, quien puede dar por concluida su gestión, esto es, se cumple el apotegma de que quien puede lo más puede lo menos. No comparte la Sala la tesis de que el apoderado inicial, para poder reasumir el poder deba hacerlo con la manifestación expresa de que así procede, vale decir, dando la fórmula de que reasume el poder. Ella es una visión que se niega a sí misma, pues nada más expreso que el apoderado inicial intervenga directamente en el plenario, presentando escritos y fijando la posición de su prohijado respecto de determinado debate; exigir que mediante una fórmula diga que reasume el poder, es querer llevar el Derecho por cauces superados, ya que el Derecho Formulario hace parte de la historia y en la actualidad tiene apariciones episódicas como ocurre con la fórmula que debe emplearse para proferir un fallo (C. de P.C. Art. 304 inc. 2º. Modificado D.E. 2282 de 1989 artículo 1º numeral 134. Ley 270 de 1996 Art. 55 inciso 3º), de lo cual no participa el derecho a reasumir un poder legalmente sustituido, pues para ello el legislador no previó fórmula alguna, de donde se colige que para ello basta la intervención del apoderado inicial. Ahora, con auto del 13 de julio de 2004 se ordenó correr traslado para que las partes fijaran su posición sobre el particular, lo cual hizo el apoderado inicial del

señor ALEXANDER ARIAS RUIZ, Dr. GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA,

con escrito visible a folios 1118 a 1119 y radicado el 19 de julio de 2004, escrito que complementó con el visible a folio 1125. Esto demuestra, sin duda, que este apoderado reasumió el poder que le había sustituido al Dr. NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ y que por lo mismo éste poder dejó de existir, pues como lo dice el inciso final del artículo 68 del C. de P.C., con ello queda revocada la sustitución. Conduce lo anterior a sostener que el escrito radicado por el Dr. NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ el 23 de julio de 2004, invocando su calidad de apoderado sustituto de ALEXANDER ARIAS RUIZ, no puede ser apreciado por carecer de poder, ya que la sustitución fue revocada por el apoderado inicial al haber participado directamente en el debate; por tanto, su calidad de mandatario judicial del señor ALEXANDER ARIAS RUIZ, en cuanto a las intervenciones en el incidente de nulidad se refiere, surge a partir del poder que le confiriera el mismo visible a folio 1136, radicado en la secretaría de la Sección el 26 de julio de 2004. Esta breve exposición deja en claro que en ningún momento se permitió la participación de más de un apoderado en cuanto al accionante ALEXANDER ARIAS RUIZ, que si bien el Dr. PRADO CARDONA y el Dr. FRANCO GONZALEZ intervinieron en el trámite incidental, solamente es válida la intervención del primero por tener poder para ello y haber intervenido dentro de la oportunidad

debida, que la participación del segundo, aunque hecha en tiempo, no puede ser apreciada por carecer de poder al haberle sido revocado por el apoderado inicial, mandatario inicial que lo ejerció hasta el 26 de julio de 2004 cuando le fue expresamente revocado (C. de P.C. Art. 69. Modificado D.E. 2282 de 1989 Art. 1º Num. 25). Por último, a ninguna duda se presta que no hubo doble representación en el caso del ciudadano ALEXANDER ARIAS RUIZ y que la posición y las pruebas a tener en cuenta, fueron las presentadas por su apoderado judicial el Dr. PRADO CARDONA. Aunque con posterioridad se haya presentado cambio de posición, las pruebas que en su momento se presentaron pasaron a formar parte del proceso por el principio de la comunidad de la prueba y por lo mismo, su valoración al momento de decidir no entraña anomalía alguna. c. Sobre el asunto de fondo: Se ha cuestionado duramente la validez de los documentos aportados por el Dr. PRADO CARDONA como apoderado judicial del actor ALEXANDER ARIAS RUIZ, visibles a folios 1120 y 1121, con los que se comprueba que en efecto se surtió la publicación del edicto en el periódico EL TIEMPO, en su edición del miércoles 26 de junio de 2002, diciéndose de ellos que no tienen mérito probatorio para dar fe de lo en ellos contenido. Desde ningún punto de vista puede afirmarse que se ha violado el debido proceso en materia probatoria. Recuerda la Sala que esos documentos fueron aportados por el mandatario judicial de ALEXANDER ARIAS RUIZ en la oportunidad procesal concedida para ello (C. de P.C. Art. 137 numeral 2. Modificado D.E. 2282 de 1989

artículo 1 numeral 73), asignándoseles el mérito probatorio correspondiente según las normas que gobiernan los documentos privados declarativos emanados de terceros. En efecto, esos documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, tenían mérito probatorio según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 artículo 10 numeral 2, los cuales “…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”, y como no fue pedida su ratificación, su apreciación probatoria era procedente. Además, esos documentos de carácter privado, están revestidos de la presunción de autenticidad que les otorga el artículo 11 de la misma ley, al disponer: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”. Así, no existe la menor duda de la validez probatoria de esos documentos, los que en su momento fueron aportados al plenario por el apoderado judicial de uno de los demandantes y respecto de los cuales no se pidió ratificación por ninguno de los sujetos procesales, pudiendo en consecuencia ser valorados al momento de decidir el incidente de nulidad. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión adoptada por la Sala, de negar la prosperidad del incidente de nulidad promovido por el Dr. CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN, no se encuentran razones para revocarla y pasar a la posición contraria. La prosperidad de la nulidad solicitada estaba sujeta a que en

verdad se hubiera presentado vulneración al debido proceso por indebida notificación de los sujetos pasivos de la acción, derivada del hecho de no haberse realizado la publicación del edicto en los medios y por las veces previstas por el legislador, cualquier otra circunstancia viene a configurarse como una irregularidad sin la fuerza suficiente para invalidar la actuación, pues como lo dice el parágrafo del artículo 140 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1 numeral 80 “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. De conjugar lo dicho por el mandatario judicial del accionante ALEXANDER ARIAS RUIZ en el memorial visible a folio 663 del expediente 2910 C.1 B, con el cual se anexaron los ejemplares de los periódicos EL PAIS y EL TIEMPO, la constancia dejada por el oficial mayor de la sección en torno a haber recibido esos ejemplares y las pruebas presentadas por el apoderado judicial de dicho accionante (fls. 1120 y 1121 del presente cuaderno), no puede arribarse a conclusión distinta a que el emplazamiento se surtió en debida forma, que en honor a la verdad la publicación sí se cumplió y que fue allegada en su momento, todo lo cual deja sin piso la pretensión revocatoria de los recursos impetrados, merced a que contrario a lo afirmado en ellos, la publicación sí se hizo y se acreditó en su momento, antes de pasar a la fase probatoria. En el examen y despacho de la nulidad impetrada no podía premiarse la parte

formal, sacrificando el derecho sustancial, tal como se propone. Pretender deducir del hecho de no haberse identificado en el memorial que anexó los ejemplares, cuál fue la fecha en que se cumplió la publicación en el diario EL TIEMPO, es acudir a un razonamiento en extremo forzado, sin duda muchas explicaciones pueden darse a esa circunstancia, pero ninguna de ellas puede dar al traste con la validez de la actuación, menos si dentro del plenario aparece prueba que lleva a la Sala al convencimiento de que la publicación sí se efectuó. Aceptar, como lo propone uno de los recurrentes, que la Sección apenas se compone de cuatro miembros, es cerrar los ojos a la realidad; es cierto que la Sala se integra por cuatro miembros, pero la Sección Quinta de esta corporación tiene un número mayor de colaboradores, con un reparto funcional innegable y necesario, donde los miembros de la Secretaría cumplen, entre otras funciones, la tarea de verificar la documentación que es recibida con destino a los expedientes. Es por ello y porque se presume la buena fe en las actuaciones de los empleados oficiales, que se da crédito a la constancia dejada por el oficial mayor de la sección, la cual se refuerza con la materialidad de la publicación que oportunamente aportó el apoderado judicial de ALEXANDER ARIAS RUIZ. En conclusión, al no haberse desvirtuado las razones dadas por la Sala para denegar el incidente de nulidad, debe mantenerse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE: No Reponer el auto proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), dictado dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se denegó la nulidad procesal planteada por el Dr. CARLOS ARTURO QUINTERO MARÍN, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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