🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2002-0016-01(2906)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2002-0016-01(2906)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE - Nulidad de votos soportados en registros falsos / ACTA DE ESCRUTINIO - Indebido diligenciamiento. Nulidad de los votos soportados en registros falsos / VOTO - Nulidad de los soportados en registros falsos / REGISTRO FALSO - Indebido diligenciamiento de acta de escrutinio. Nulidad de votos Es evidente una actuación omisiva de los jurados y de la comisión escrutadora municipal en lo que tiene que ver con el deficiente diligenciamiento del acta de escrutinio de esta mesa, incurriendo en violación de claras disposiciones contenidas en los artículos 142 y 163 del Código Electoral; la anomalía que presenta el acta de escrutinio de la mesa 1 del puesto Esmeraldas del Municipio de Mercaderes es palmaria y sin embargo pasó inadvertida, pues nada se dijo en el acta de la Comisión Escrutadora, ni se procedió al cotejo o recuento de la votación, como era su deber; en el escrutinio departamental no hay observaciones en relación con el escrutinio de Mercaderes En las circunstancias descritas, los 74 votos demandados, de la lista 105 para Cámara de Representantes por el Cauca, en la mesa 1 del puesto Esmeraldas del Municipio de Mercaderes no se hallan soportados en un registro electoral válido y por tanto son apócrifos. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE - Destrucción de votos: causal de reclamación y de nulidad electoral / RECLAMACIÓN ELECTORALPresupuestos para que prospere con base en destrucción de votos /

DESTRUCCIÓN DE VOTOS - Causal de reclamación y de nulidad electoral. Presupuestos para que prospere exclusión en uno u otro caso / NULIDAD ELECTORAL - Presupuestos para que prospere con base en destrucción de votos En el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, se establece la destrucción de los votos como causal de reclamación y a la vez de nulidad, que de prosperar, en ambos casos, implica la exclusión de los votos, del escrutinio que se realice, en la vía administrativa electoral, o en la instancia judicial. No obstante la identidad del hecho en que se fundamenta la causal, los presupuestos para que prospere la exclusión de votos, por vía de reclamación o de acción pública electoral, son diferentes. En efecto: a) La ley electoral prevé que la reclamación basada en la pérdida o destrucción de los votos conduce a su exclusión del escrutinio en el evento en que no exista acta de escrutinio en que conste el resultado de la votación, en tanto que el Código Contencioso Administrativo no establece esa condición. b) Por su parte, mientras que la causal de reclamación se configura por el hecho mismo de la pérdida o destrucción de los votos, sin entrar a considerar las circunstancias en que ocurrió, para que prospere la causal de nulidad es necesario que se demuestre que la destrucción o confusión que allí se describe tenga como causa la violencia. Así lo estableció la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 223-1. De

lo anterior se desprende entonces que la destrucción de los votos de una determinada mesa puede configurar causal de nulidad, aun cuando el hecho no hubiera prosperado como causal de reclamación, cuando se demuestre que fue causada por actos violentos. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE - Improcedencia. Número de votos falsos no alteró verdad electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Nulidad elección de diputado / ACTA DE ESCRUTINIONulidad de votos falsos Esta Sala ha reiterado que la causal de nulidad del artículo 223-2 del C.C.A., por falsedad de las actas de escrutinio, debe obedecer a situaciones irregulares que afecten la verdadera voluntad popular, conforme al principio de la eficacia del voto consagrada en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, según el cual cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquélla que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. De allí que si la alteración de un dato o la falsedad de un registro no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la decisión de ésta. Teniendo en cuenta que el señor Jesús Ignacio García Valencia, como cabeza de la lista 105, fue elegido para la última curul, y el señor Felipe Fabián Orozco Vivas, quien encabeza la lista 115, es el candidato con mayor número de votos de los no elegidos, que la diferencia entre ellos es de 210 votos, y que se demostraron 216 votos falsos de los

computados a favor del primero y 14 de los sumados a favor del segundo, es evidente que esos votos falsos no alteraron la verdad electoral en este caso, porque luego de deducirlos de cada una de las listas se mantiene una ventaja a favor del elegido, así: 105. Jesús Ignacio García Valencia: 22.593 - 216 =22.377 y

115. Felipe Fabián Orozco Vivas: 22.383 - 14 =22.369. Por tanto no procede la nulidad del acto electoral que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Departamental del Cauca, para el periodo constitucional 2002-2006; en consecuencia las pretensiones de la demanda serán denegadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0016-01(2906)

Actor: URBANO ALMECIGA MARTÍNEZ

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIALDEL CAUCA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES La pretensión El ciudadano Urbano Almecita Martínez, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, en escrito de corrección de demanda, que sustituye el primer libelo presentado oportunamente (folio 23), solicita que se

declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora General de la Circunscripción Electoral del Cauca, del 17 de marzo de 2002, por el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Departamental del Cauca, para el periodo constitucional 20022006, y la entrega de credenciales. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la exclusión de los votos en los registros intermedios que resulten afectados de nulidad, se corrijan los errores aritméticos cometidos en los que sirvieron de sustento al acto acusado y que corresponden a la sumatoria de los votos depositados por la lista 115 de la Cámara de Representantes, encabezada por el señor Felipe Fabián Orozco Vivas en el municipio de Padilla, Departamento del Cauca, se practique un nuevo escrutinio con la exclusión de los registros afectados, se proceda a expedir credenciales a quienes resulten elegidos y se libren las comunicaciones de ley. Los hechos 1.- En los escrutinios de votos para Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Cauca, en las elecciones del 10 de marzo de 2002, efectuados el 17 de marzo de 2002, indebidamente se computaron votos afectados de nulidad, porque las cifras registradas en los formularios E-24, correspondientes a los siguientes puestos, no están acordes con la realidad: - Limones, Municipio de Guapi: Se anotaron 75 votos a la lista 105 de Cámara, en lugar de los 30 que suman los E-14 de las dos mesas que allí funcionaron.

  • Alfonso López, Municipio de Guapi, mesa única: la lista 105 de Cámara en el E-14 tiene 10 votos pero en el E-24 aparece con 11. - La Arrobleda, Municipio de Santander de Quilichao, mesa 1: se anotaron 106 votos a la misma lista 105, en lugar de los 6 que arrojan los formularios E-14, por lo cual al sumar el total del puesto arrojó 112 votos cuando en realidad solo tenía 12, es decir 6 en cada una de las dos mesas. - Esmeraldas, Municipio de Mercaderes, mesa 1: En el formulario E24 fueron anotados 74 a la lista 105, que no obtuvo votos en esa mesa, por lo cual, al sumar el total del puesto arrojó la cifra de 86 votos cuando en realidad debían anotarse solo 12 obtenidos en la mesa 2. La lista 115 no obtuvo votos en ese puesto pero aparece con 14 en el E-24. - El Ortigal, Municipio de Miranda, mesas 1, 2 y 3: La lista 115 figura en el E-24 con 4 votos debiendo ser 6, que corresponden a 3 de la mesa 1, 1 de la mesa 2 y 2 de la mesa 3. - Cabecera municipal de Padilla, mesas 1 a 8, puestos Cuernavaca, El Chorizo, El Tetillo y Las Cosechas, mesas únicas, puesto La Paila, mesas 1 y 2, puesto El Yarumales, puestos 1 y 2: Se alteraron las transcripciones de los formularios E-14 a los E-24, respecto a la lista 115 lo cual hace que no coincidan, pues los primeros suman 17 votos y en el

segundo solo se anotaron 14. 2.- En el formulario E-24 del Municipio de Miranda, al totalizar los votos de la lista 115 de la Cámara, se transcribió la cifra de 223 votos, pero la sumatoria de los E-14 da 225.

3. También formaron parte de los registros el E-14 de la mesa Baraya, Municipio de El Tambo, cuyos votos y demás soportes electorales fueron destruidos por acción de la guerrilla, sobre lo cual se dejó expresa constancia en

el Acta de Escrutinio Municipal. Disposiciones violadas y concepto de violación Afirma el demandante que cuando se obtuvo el resultado final de las listas 105 y 115 de Cámara de Representantes, sin haberse corregido los errores aritméticos citados en los hechos y teniendo como válidos guarismos o cifras o registros apócrifos o falsos, se configuran las violaciones a los artículos 84 y 223, numerales 1 y 2, del C.C.A., 1 y 92-11 del Código Electoral, porque el propósito de un Estado de Derecho es el respeto de la voluntad popular que se ha violentado con los hechos narrados, y que los errores aritméticos indicados pueden ser corregidos en esta instancia, como consecuencia de la declaración de nulidad por la vía del artículo 84 del C.C.A, en razón de que desfigura la voluntad popular y modifica la representación que debería tener la ciudadanía en la Cámara de Representantes. Cita como fundamentos de derecho, además, el Capítulo IV, Título XXVI, del C.C.A. Contestación de la demanda El señor Jesús Ignacio García Valencia, mediante apoderado, en su

condición de Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Cauca, elegido en los comicios del 9 de marzo de 2002, distinguido con el número 105 en el tarjetón electoral, solicita que se rechacen las peticiones de la demanda, por contradictorias, porque solo piden la exclusión de registros, y los hechos están cimentados en errores aritméticos, y además porque solo se pide corrección de los que atañen a la lista 115 encabezada por el señor Felipe Fabián Orozco. Afirma que los hechos referidos en la demanda no son ciertos porque: - Desde las correspondientes actas se puede establecer que se dio lectura a los formularios E-14 de cada una de las mesas de los puestos de votación del Municipio de Guapi; - Lo consignado en el formulario E-24 municipal es lo que realmente arrojó la lectura y trascripción de los citados formularios, que también se puede verificar constatando el numero de sufragantes según los formularios E-10 y E-11. - Además, en relación con la mesa 1 del Puesto La Arrobleda, Municipio de Santander de Quilichao, hubo recuento de votos y el número de sufragantes concuerda con el resultado, como también ocurre en la mesa 1 del puesto Esmeraldas, Municipio de Mercaderes. -En cuanto a las mesas 1 a 3 del puesto El Ortigal, Municipio de Miranda, en que a la lista 115 en el formulario E-24 le aparecen 4 votos debiendo ser 6, se trata de un simple error aritmético que debió ventilarse ante las comisiones escrutadoras respectivas en su oportunidad. - Con los cargos siguientes, dice la defensa, el actor pretende que se

estudien las reclamaciones que no se intentaron en la instancia de escrutinio, porque se plantean errores aritméticos y no falsedad o apocrifidad de registros electorales, y no se contemplan como causal de nulidad en los artículos 84 y 223 del C.C.A. - En relación con el cargo originado en la destrucción de documentos por acción de la guerrilla considera que, además de que el asunto debió ser objeto de reclamación, el demandante reconoce que en el escrutinio se tuvo en cuenta el formulario E-14, lo que indica que éste se salvó de la acción violenta y tenía plena validez. Alegatos de conclusión 1°.- El demandante manifiesta que se comprobó la alteración de los registros electorales señalados en la demanda, así como el irregular cómputo de los votos escrutados en la mesa 1 de Baraya, de la que fueron destruidos los registros electorales con excepción del formulario E-14, por lo cual se configuran las causales de nulidad del artículo 223 del C.C.A, numerales 2 y 1, respectivamente, por lo cual solicita acceder a las peticiones de la demanda. Aclara que no se comprobó la alteración de los registros electorales en las mesas ubicadas en los Municipios de Padilla y Miranda, ni en la mesa 2 del puesto Limones del Municipio de Guapi. En cuanto al argumento de la defensa de que no se agotó la vía gubernativa porque no se presentaron reclamaciones en la etapa de escrutinios, por las irregularidades señaladas, manifiesta que la acción de nulidad electoral puede ser presentada por cualquier persona y no exclusivamente por los testigos

electorales, los candidatos o sus apoderados, que son las únicas personas autorizadas para presentar reclamos ante las comisiones escrutadoras. 2°.- El representante judicial del Representante a la Cámara Jesús Ignacio García Valencia, alega sobre los hechos: - Respecto a la mesa 1 del puesto Limones del Municipio de Guapi, quedó consignado en el acta de escrutinio municipal que el formulario E-14 no fue debidamente diligencia y por ello se acudió al recuento, apareciendo los resultados de manera cierta en el formulario E-24, que arrojan 178 votos para Cámara (y no 131 como resulta del E-14), cifra que además coincide con el número de tarjetones encontrado en la urna, indicado en el formulario E-13 y con el total de votos para Senado en la misma mesa. - El cargo contra la mesa única del Puesto Alfonso López del Municipio de Guapi, al igual que el anterior, deriva del formulario E-14 mal diligenciado por el Jurado, que dejó de registrar la votación obtenida por algunos candidatos, por lo cual no se le puede dar credibilidad y en su lugar se debe tener en cuenta el E24. - Según el acta de escrutinio municipal de Santander de Quilichao, en la consolidación de la votación escrutada en las dos zonas no se anotaron los resultados de cada candidato al Senado y Cámara, dejándose constancia de que en las actas parciales aparecían esos datos y que las incidencias del escrutinio quedaron consignadas en el Acta General de las zonas - La votación real en la mesa 1 del Puesto Esmeraldas, Municipio de Mercaderes, es de 188 tarjetas tanto para Senado como para Cámara, pero si se

suma la votación anotada en el E-14 arroja un total de 30 votos, lo cual indica que se trata de un mal diligenciamiento de ese formulario y que la realidad es lo consignado en los formularios E-24 y E-26. - El candidato 115 solo obtuvo 4 votos en las 3 mesas del puesto Ortigal, Municipio de Miranda y no 6 como pretende el demandante, según se deduce el los formularios E-14. De dichos formularios también se deduce que el mismo candidato obtuvo 13 votos en el municipio de Padilla, y nó 17 como se afirma en la demanda. -El reclamo de 2 votos a favor de la lista 115 en el Municipio de Miranda se deriva del que individualmente hace con respecto a la mesa 3 del Puesto Ortigal de ese municipio. -En el caso de Baraya, Municipio de El Tambo, se rescató el formulario E14 en que se consignan los resultados electorales, que la Comisión Escrutadora Municipal aceptó, por lo cual no se configura la causal 1 del artículo 223 del C.C.A. El concepto fiscal El análisis del Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación abarca todos y cada uno de los hechos señalados tanto en el primer escrito de demanda como en el posterior de corrección, porque entiende que este último adicionó los enunciados del libelo inicial. En su concepto las pretensiones del actor deben ser desestimadas, por las siguientes razones, en lo que tiene que ver con las acusaciones del escrito de corrección de la demanda: - En el escrutinio municipal hubo recuento de votos de la mesa 1 del

puesto Limones, Municipio de Guapi, pero nada se dijo sobre una posible disconformidad entre los formularios E-14 y el E-24 en relación con los votos a favor del candidato No. 105. Destaca que los formularios E-14 que se allegaron al plenario son los destinados al Registrador Nacional, y nó los que sirvieron de base para el escrutinio municipal, razón por la cual no tienen validez para efectos del escrutinio, sino para un control sobre las eventuales alteraciones que pudieran sufrir; por tanto considera que el cargo no prospera. Agrega que para solucionar esta dificultad el demandante debió solicitar que se oficiara a la Organización Electoral para que remitiera alguno de los ejemplares válidos del E14 correspondientes a la mesa en cuestión. -La diferencia entre el E-14 y el E-24 en relación con los votos asignados a la lista 105 de Cámara (10 vs. 11) tampoco se puede verificar por el mismo motivo del cargo anterior, a saber, que al proceso fueron aportadas las copias del E-14 remitidas al Registrador Nacional del Estado Civil, que no tienen validez para efectos de determinar la causal de nulidad. - Encuentra que la inconsistencia que presentan los formularios E-14 y el E-24 del puesto La Arrobleda, Municipio de Santander de Quilichao, en relación con el candidato 105, y en el puesto Esmeraldas, Municipio de Mercaderes, respecto de los candidatos 105 y 115 , no se halla justificada en las diferentes actas de escrutinio, por lo cual, a la luz de los pronunciamientos de esta Sala, constituye causal de nulidad por falsedad del registro.

-No encuentra demostrada la supuesta incongruencia entre los guarismos sentados en los E-14 y el E-24 respecto a la lista 115, en el puesto El Ortigal, Municipio de Miranda. Asimismo carece de veracidad la inconsistencia entre los mismos formularios y en relación con la misma lista en el Municipio de Padilla. -En relación con el error en la sumatoria que presenta el E-24 del Municipio de Miranda considera que no se puede precisar la mesa en que ocurrió, porque no se allegaron todos los E-14 de ese municipio. -También estima impróspero el cargo que pretende la exclusión de los votos correspondientes al puesto Baraya, Municipio de El Tambo, basado en la destrucción de los tarjetones y otros registros electorales por acción de la guerrilla, porque la decisión de los miembros de la Comisión Escrutadora de incluirlos se ajusta a las disposiciones del Código Electoral (art. 192-4), ante la existencia del acta de escrutinio de la mesa (formulario E-14), sin que de otra parte se probara que como consecuencia de los actos violentos se hubiera alterado el resultado de la elección. -Sobre la imposibilidad de comparar los formularios E-11 con los E-14 por la entrega de estos últimos al contratista de sistemas y la obtención incompleta de copias de los formularios E-14 y E-24 de los Municipios de Bolívar y El Tambo no constituyen fundamento de una pretensión anulatoria, sino una queja de carácter general en la que no se indican las autoridades que negaron sus solicitudes, por lo cual no es posible solicitar las correspondientes investigaciones. Concluye el señor Procurador Delegado que en el proceso se demostró la

adición, en los E-24, sin justificación, de 174 votos a favor de la lista 105, encabezada por el señor Jesús Ignacio García Valencia, quien resultó elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cauca, ocupando la última curul, y de 14 votos a favor de la 115, encabezada por el señor Felipe Fabián Orozco Vivas, que obtuvo la votación mayoritaria después del último elegido; pero que no obstante, como la diferencia entre las dos listas fue de 210 votos, aún deduciéndose a la mayoritaria los 174 que no tienen respaldo real, mantiene una ventaja de 36 votos, lo que indica que no fueron determinantes en la elección; a la misma deducción llega respecto a los 14 votos adicionados sin justificación a la lista 115. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 231 del C.C.A. en concordancia con el artículo 128-4 ibídem, corresponde a esta Sala el juzgamiento del acto demandado, en única instancia. Aclaración previa Estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 230 del C.C.A., el demandante corrigió la demanda en cuanto a las pretensiones, los hechos y las pruebas, advirtiendo que la demanda, una vez corregida, quedaría en los términos del escrito presentado el 10 de mayo de 2002 (folios 23 a 27). El análisis y la decisión contenidos en esta providencia, en consecuencia, se ciñe a dichos términos, apartándose del criterio del Ministerio Público expresado en su concepto de fondo, en el sentido de considerar que en el escrito

de corrección el demandante adicionó los enunciados del libelo inicial. Lo que se demanda El señor Urbano Almeciga Martínez solicita que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora General de la Circunscripción Electoral del Cauca, del 17 de marzo de 2002, por el cual se declaró la elección de los señores César Laureano Negret Mosquera, José Gerardo Piamba Castro, Luis Fernando Velasco Chaves y Jesús Ignacio García Valencia como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Departamental del Cauca, para el periodo constitucional 2002-2006, en las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002, en su condición de primer renglón de las listas mayoritarias, así: Lista No. Encabezada por # de votos 114 César Laureano Negret Mosquera 37.708 111 José Gerardo Piamba Castro 27.884 100 Luis Fernando Velasco Chaves 24.452 105 Jesús Ignacio García Valencia 22.593 Como consecuencia de dicha declaratoria solicita un nuevo escrutinio con exclusión de los votos contenidos en los registros intermedios que resulten afectados de nulidad, y corrección de los errores aritméticos de los registros intermedios que le sirvieron de sustento, específicamente en relación a la sumatoria de los votos depositados por la lista 115 encabezada por el señor Felipe Fabián Orozco en el Municipio de Padilla, Departamento del Cauca. Los cargos El demandante impugna los escrutinios departamentales por haberse computado votos falsos registrados en los formularios E-24, en los escrutinios municipales de Guapi, Santander de Quilichao, Mercaderes, Miranda y Padilla, en

los puestos y mesas que se indican en la demanda. Consta en el proceso lo siguiente: 1°.- Con respecto al renglón 105 encabezado por el señor Jesús Ignacio García Valencia (elegido): a) En el formulario E-24 aparece con 45 votos en la mesa 1 del puesto Limones, Municipio de Guapi (folio 109), mientras que en el formulario E-14 de la citada mesa aparecen 4 votos a su favor (folio 115). Según el acta de escrutinio municipal, en el recuento realizado no se hicieron observaciones ni modificaciones al escrutinio en lo que respecta a la lista 105 (folio 323 vto.). En consecuencia los 41 votos anotados en exceso a su favor en el E-24 son falsos. b) Se consignaron 11 votos en el E-24 del puesto Alfonso López del mismo municipio, mientras que en el acta de escrutinio de los jurados de votación (E-14) de la mesa única figuran 10 (folios 110 y 117). En el acta de escrutinio municipal se dice que el formulario E-14 es correcto (folio 323). Por tanto el voto adicionado en el E-24 es falso. c) En el E-24 se anotan 106 votos en la mesa 1 del puesto La Arrobleda, Municipio de Santander de Quilichao (folio 98), en tanto que en el E-14 correspondiente a esa mesa solo aparecen 6 votos (folio 495). En el acta general de escrutinio de votos para Senado y Cámara en el Municipio de Santander de Quilichao, del 12 de marzo de 2002, en que se examinaron una a una las actas

de escrutinio de las mesas de votación, entre ellas las del La arboleda (folio 331), no aparece anotación alguna que justifique la diferencia. Además, el total de votos contabilizados en el E-24 supera en 100 votos el total consignado en el acta de escrutinio de los jurados de votación de esa mesa. Los cien votos por tanto son falsos. d) En el E-24 del Municipio de Mercaderes, puesto Esmeraldas, mesa 1, se anotaron 74 votos para la lista 105, pero en el E-14 aparece sin votos (folios 143 y 144). Debe señalarse que el documento E-14 fue diligenciado parcialmente, porque no se anotó la intención de 158 de los votos por las listas para representantes por el Departamento a la Cámara depositados en esa mesa; no obstante el total de votos en él consignado coincide con el indicado en el E-24 (luego de restar los 4 votos señalados para representantes de comunidades indígenas y de colombianos residentes en el exterior). A pesar de la falta de diligenciamiento en debida forma de dicho formulario E-14, en el Acta de Escrutinio Municipal de Mercaderes (folio 454) se dice que solo hubo que hacer recuento de votos en la mesa 11 de la cabecera municipal porque se encontraron correctas las actas de los jurados de votación de las demás mesas y que no hubo reclamaciones. De manera que es evidente una actuación omisiva de los jurados y de la comisión escrutadora municipal en lo que tiene que ver con el deficiente diligenciamiento del acta de escrutinio de esta mesa, incurriendo en violación de

claras disposiciones contenidas en los artículos 142 y 163 del Código Electoral, del siguiente tenor literal, en lo pertinente: Artículo 142.- Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. ...” Artículo 163.- Al iniciar el escrutinio, el registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencia de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato .... En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que le soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación en la respectiva acta.” La anomalía que presenta el acta de escrutinio de la mesa 1 del puesto Esmeraldas del Municipio de Mercaderes es palmaria y sin embargo pasó inadvertida, pues nada se dijo en el acta de la Comisión Escrutadora, ni se procedió al cotejo o recuento de la votación, como era su deber; en el escrutinio

departamental no hay observaciones en relación con el escrutinio de Mercaderes (folio 195). En las circunstancias descritas, los 74 votos demandados, de la lista 105 para Cámara de Representantes por el Cauca, en la mesa 1 del puesto Esmeraldas del Municipio de Mercaderes no se hallan soportados en un registro electoral válido y por tanto son apócrifos. La Sala se aparta de la apreciación del Ministerio Público en cuanto a la validez de los formularios E-14 remitidos al proceso por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, con base en los cuales se establecieron los hechos a), b) y c) anteriores, pues corresponden a los ejemplares destinados a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Cauca, tal como se desprende de las comunicaciones que obran a folios 72 y 83, y por lo mismo son válidos, como lo prevé el artículo 142 del Código Electoral: “... Del acta se extenderán dos (2) ejemplares que serán firmados por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil”. 2°.- Con respecto a la lista 115, encabezada por el señor Felipe Fabián Orozco Vivas (no elegido), solo se comprobó la afirmación del demandante en el sentido de que se anotaron, en el E-24 de la mesa 1, puesto Esmeraldas, Municipio de Mercaderes, 14 votos que no figuran en el E-14 (folio 143 y 144).

Las demás inconsistencias indicadas en la demanda respecto a la votación obtenida por la lista 115 no fueron comprobadas, porque: a) En el E-24 del puesto El Ortigal, Municipio de Miranda, la referida lista registra 3 votos en la mesa 1, 1 en la mesa 2 y ninguno en la mesa 3, lo cual coincide con la información consignada en los E-14 de esas mesas (folios 126 a 129). b) El total de los E-14 del Municipio de Padilla, con destino a Claveros, suma 13 votos a favor de esa lista, cifra que coincide con el cómputo total de los votos obtenidos en ese municipio, consignado en el acta parcial de escrutinio municipal (formulario E-26, folios 150) y con el E-24 departamental (folio193). Los 13 votos fueron obtenidos así: 1 en la mesa 3 de la cabecera municipal (folio 178) 2 en la mesa 4 de la cabecera (folio 179) 1 en la mesa 5 de la cabecera (folio 180) 1 en la mesa 6 de la cabecera (folio 181) 2 en la mesa 8 de la cabecera (folio 183) 2 en la mesa 1 de El Chamizo (folio 171) 2 en la mesa 1 de La Paila (folio 170) 1 en la mesa 1 de El Tetillo (folio 173) 1 en la mesa 1 de Yarumales (folio 174) c) La suma de los votos obtenidos por la lista 115 en el Municipio de Miranda, de 223 votos, consignada en el E-24 y en el acta de escrutinio (formulario E-26) (folios 122 y 124 a 126), no se puede verificar, porque no se

aportaron los formularios E-14 de todas las mesas de ese municipio, y no es posible leer dos cifras de la última página (folio 126). Por ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...