CE-11001-03-28-000-2002-0019-01(2909)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2002-0019-01(2909)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CÁMARAImprocedencia. No se generó nulidad de actas de escrutinio / ACTAS DE ESCRUTINIO - Hurto sin violencia de tarjetas electorales no genera nulidad de actas de escrutinio / TARJETA ELECTORAL - Hurto sin violencia no constituye hecho generador de nulidad de actas de escrutinio La nulidad de las actas de escrutinio por esta causal prospera siempre y cuando se demuestre que: i) se ejerció violencia sobre los escrutadores, o ii) se destruyeron las tarjetas electorales por causa de la violencia o iii) se destruyeron o mezclaron las tarjetas electorales. La tercera hipótesis está limitada a la destrucción o mezcla de las tarjetas electorales. Así, destruir es ”deshacer, arruinar o asolar una cosa material” y mezclar es ”juntar, unir, incorporar una cosa con otra, confundiéndolas”. Entonces, de acuerdo con la interpretación literal de esta hipótesis legal, podría declararse la nulidad de un acta de escrutinio cuando, por cualquier causa, se destruyan o mezclen tarjetas electorales. En esas circunstancias, las tarjetas electorales no pueden utilizarse porque, materialmente, no están completas o fueron incorporadas en otras cosas. Así las cosas, la Sala concluye que el hurto, sin violencia, de tarjetas electorales destinadas a una contienda electoral no constituye un hecho generador de la causal de nulidad de actas de escrutinio sub iúdice. En efecto, como se dijo en
precedencia, las dos primeras hipótesis que surgen de la norma se producen con violencia, por lo que el despojo pacífico de esos documentos electorales no puede encuadrarse en las mismas. Y, la tercera hipótesis se presenta con la destrucción o mezcla de las tarjetas electorales. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CÁMARAImprocedencia. No se generó nulidad por hurto de tarjetas electorales / CARRUSEL - Improbado: no genera nulidad de la elección / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación. Trámite de reclamaciones electorales Lo expuesto sólo significa que el hurto de tarjetas electorales y su utilización fraudulenta no genera nulidad de las actas de escrutinio con base en la causal primera del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, aunque podría configurar otra causal de nulidad de dichas actas. Con base en el material probatorio que obra en el expediente, debe analizarse en qué condiciones y en que momento fueron sustraídas las tarjetas electorales a que hace referencia el demandante. De este modo, entonces, se procede a estudiar si el hecho descrito en la demanda como pérdida de tarjetas electorales genera nulidad de las actas de escrutinio y, por ende, de la elección impugnada por incurrir en la causal primera del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. De las pruebas que obran en el expediente, se puede inferir que en las elecciones de Cámara de Representantes del 17 de marzo de 2002 en el municipio de Quibdó, de un lado,
no se presentó la sustracción y consiguiente pérdida de tarjetas electorales durante las elecciones, sino antes de éstas y, de otro, no se presentó mezcla o destrucción de tarjetas electorales ni se utilizó la violencia. Entonces, si como se dijo en precedencia, los elementos que estructuran la causal de nulidad de las actas de escrutinio objeto de estudio son el ejercicio de la violencia sobre los escrutadores, o la destrucción de las tarjetas electorales por causa de la violencia o la destrucción o mezcla de las tarjetas electorales durante la elección es lógico concluir que no prospera el cargo. En este orden de ideas, el cargo por violación del artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias de la Sección Quinta 2888 de 11 de octubre de 2002; 1747 y 1748 de 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747; 2234 de 1º de junio de 1999 y 2220 de 22 de septiembre de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0019-01(2909)
Actor: ODÍN SÁNCHEZ MONTES DE OCA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CHOCÓ Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número
2909 promovido, mediante apoderado, por el Señor Odín Sánchez Montes de Oca, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El señor Odín Sánchez Montes de Oca, mediante apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende lo siguiente: 1º. La nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Chocó, para el período 2002 - 2006, contenida en el Acta General de Escrutinio de las elecciones de Cámara de Representantes de la Circunscripción del Chocó. 2º. Como consecuencia de lo anterior se dejen sin efecto las credenciales expedidas. 3º. Se ordene al Consejo Nacional Electoral a convocar a una nueva elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción del Chocó o en su defecto se realicen nuevos escrutinios. Para ello, deberán sustraerse del cómputo general aquellas tarjetas electorales utilizadas cuyos seriales fueron reportadas como perdidas por las autoridades electorales en desarrollo de los respectivos escrutinios y, posteriormente, se declare una nueva elección de quienes resulten elegidos.
B.- HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los siguientes hechos: 1º. El representante de la firma DISTROEL, empresa encargada del reparto de las tarjetas electorales, formuló denuncia penal por el hurto de 2300 tarjetas electorales, comprendidas entre los números consecutivos
2440801 a 2441200 correspondientes a la mesa número 2 ubicada en la Escuela Melvin Jhon y los números consecutivos del 2424401 al 2424600 correspondientes a la mesa número 13 ubicada en el Colegio Manuel Cañizales del municipio de Quibdó (Chocó). 2º. Las tarjetas electorales que fueron hurtadas “al parecer” se utilizaron en algunos puestos de votación del departamento para las elecciones de Representantes a la Cámara por la circunscripción del Chocó celebradas el 10 de marzo de 2002, sin que hasta el momento se sepa a que candidato se favoreció con ellas. 3º. La Comisión Escrutadora Departamental computó los votos depositados en las mesas de votación correspondientes a las comunidades indígenas de Aguasal y Dabaibe, del municipio de Bagadó, pese a que existía una certificación del Comandante de Policía y del Batallón de Infantería en la que indicaba que en estas localidades no se realizaron elecciones por motivos de orden público. 4º. Los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal hicieron caso omiso a las reclamaciones y rechazaron por extemporáneos los recursos de apelación, por lo que computaron los votos depositados con las tarjetas electorales extraviadas en favor de los candidatos Edgar Eulises Torres a la Cámara de Representantes y Francisco Rojas Birry al Senado de la República. De hecho, la votación en las localidades donde se extraviaron las tarjetas electorales muestra el “hecho sin precedente” de registrar votos sólo en favor de un candidato a la Cámara de Representantes y de
un Senador, pues no se registraron votos en blanco ni nulos, a pesar de que la población que sufragó “es iletrada perteneciente a la etnia indígena”. 5º. Frente a la “posibilidad de que se hayan utilizado” las tarjetas electorales perdidas se afectaría el resultado electoral para Cámara de Representantes de la circunscripción del Chocó, “máxime que se pudo configurar el famoso “carrusel”. Así las cosas, no se trata de la simplemente posible suma de las 2300 tarjetas electorales a favor de uno u otro candidato, sino que “de haberse utilizado” las tarjetas electorales el fraude electoral se multiplica habida cuenta de que quienes depositaron su voto con los sustraídos, sacan los tarjetones que debieran utilizar, para ser maniobra consecutiva que los diseñadores de la estrategia le han sabido denominar como “El Carrusel”. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras papeletas de votación o éstas se hayan destruido por causa de violencia. En efecto, esta causal “se acerca al encuadramiento del caso
concreto de la presente demanda de nulidad”, pues si bien los hechos relatados no habían sido tratados por la jurisprudencia del Consejo de Estado éstos originan la alteración de los resultados electorales. De hecho, tal y como consta en la denuncia penal, se ejerció violencia contra la caja que contenía los documentos electorales y contra el empleado encargado de repartirlas. Luego, esta causal de nulidad se configuró claramente. 2º. Ante la utilización de las tarjetas electorales extraviadas, los Delegados del Consejo Nacional Electoral debieron tomar una de dos decisiones, a saber: i) la sustracción o incineración de las tarjetas que se encontraban comprendidas dentro de los seriales desaparecidos y, ii) la anulación de dichas tarjetas o conceder la apelación para que el Consejo Nacional Electoral resuelva el asunto. 3º. La Comisión Escrutadora Departamental violó el artículo 29 de la Carta, en cuanto desconoció el artículo 192 del Código Electoral, por dos razones. La primera, porque constituye causal de reclamación el hecho de que funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados por la ley. En efecto, tal y como lo certificó la “autoridad militar”, en los Corregimientos de las comunidades indígenas de Aguasal y Dabaibe del Municipio de Bagadó no se adelantaron los comicios electorales, lo que muestra que las mesas de votación de esas poblaciones funcionaron en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. Y, la segunda, porque no se aceptaron las reclamaciones que se dirigieron a discutir las actas de escrutinio no firmadas por los jurados de votación.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de abril del 2002, el Magistrado Ponente de este asunto concedió al demandante el término de 5 días para corregir la demanda, para lo cual debía individualizar el acto administrativo impugnado en los términos del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y allegar copia íntegra y auténtica del mismo (folios 22 y 23) Dentro del término concedido, el demandante corrigió la demanda, por lo que, mediante auto del 15 de mayo de 2002 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la aplicación del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo (folios 37 y 38).
La Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó, el 18 de junio del 2002, que vencido el término contemplado en el inciso 3° del numeral 4º del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, el demandante no comprobó las publicaciones del edicto que impone esa norma (folio 44). No obstante, aparece en el expediente que el demandante realizó la publicación del edicto en ese término, pero no la acreditó en esa misma oportunidad (folio 45 del cuaderno principal y anexo). Por lo anterior, mediante auto del 19 de junio del 2002, el Magistrado Ponente del asunto ordenó continuar con el trámite del proceso (folio 46). En apoyo a esa decisión, se dijo: “Lo anterior por cuanto, siendo cierto que el demandante no comprobó la publicación del edicto dentro del término de los veinte días que para el efecto señala el artículo 233, numeral 4, inciso tercero, del C.C.A. (lo hizo
al día veintiuno), lo cierto es que el objeto de la publicación se cumplió, pues los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Chocó, señores Edgar Eulises Torres Murillo y Darío Córdoba Rincón, demandados en este proceso, conocieron la existencia del mismo y designaron apoderado para que asumiera su representación con bastante antelación al vencimiento de ese término” Sin embargo, ese auto fue objeto de recurso de súplica por el apoderado de los demandados, quien solicitó que se revocara y que en su lugar se declarara la terminación del proceso por abandono (folios 46 a 49) En auto del 19 de julio del 2002, la Sala de Decisión de la Sección Quinta resolvió revocar el auto del 19 de junio del 2002 y, en su lugar, declarar terminado el proceso por abandono, por lo que ordenó archivar el expediente (folios 56 a 61). En sentencia del 27 de febrero de 2003, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió conceder la acción de tutela interpuesta por el señor Odín Sánchez Montes de Oca para garantizarle los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el auto del 19 de julio de 2002 y que se continuara con el trámite del proceso (folios 66 a 73). En cumplimiento de la sentencia de tutela, mediante auto del 28 de marzo del 2003, el Magistrado Ponente ordenó proseguir con el trámite del proceso (folio 74). El apoderado de los demandados impugnó la decisión de tutela dictada por la
Sección Primera de esa Corporación. Por esa razón, en sentencia del 12 de junio de 2003, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, resolvió revocar la providencia impugnada y dispuso denegar las pretensiones de la demanda (folios 431 a 437). En cumplimiento de esa última decisión, mediante auto del 28 de agosto del 2003, esta Sección resolvió notificar a las partes el auto del 19 de julio del 2002 que declaró terminado el proceso por abandono y ordenó el archivo del expediente (folios 485 a 487). Posteriormente, mediante sentencia T-1160 del 4 de diciembre de 2003, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. En su lugar, concedió la tutela presentada por el señor Odín Sánchez y dejó sin efectos el auto del 19 de julio de 2002, quedando, en consecuencia, en firme el auto del 19 de junio del 2002 proferido por el Magistrado Ponente en ese asunto que aceptó las publicaciones del edicto y ordenó continuar con el trámite del proceso (folios 488 a 496). En cumplimiento de esta sentencia, mediante auto del 1º de marzo de 2004, el Magistrado Ponente del asunto advirtió que la actuación procesal adelantada conserva su validez, por cuanto se adelantó respetando el derecho de defensa y el debido proceso y no fue cobijada por ninguna declaración de nulidad. En consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriado
el auto regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite (folio 506). Finalmente, por información suministrada por el apoderado de los demandados, uno de ellos, el señor Darío Córdoba Rincón murió en un accidente de aviación. Y, para suplir la vacancia absoluta en el cargo se posesionó el señor Francisco Wilson Córdoba López. Por lo tanto, dicho apoderado expresó lo siguiente: “para evitar una eventual nulidad planteada por esta persona a quien no estoy representando como su apoderado, comedidamente pongo ese hecho o constancia en conocimiento de la H. Sección, para que, si a bien lo tiene, lo disponga vincularlo a la actuación”. Por considerar que el doctor Córdoba López tiene interés directo en los resultado del proceso, mediante auto del 29 de marzo de 2004, el Magistrado Ponente en este asunto dispuso que, mediante notificación personal, se le pusiera en conocimiento la existencia del proceso para que, si lo tenía a bien, interviniera en el mismo en el estado procesal en que se encuentra (folio 525). Efectivamente, el 13 de abril de 2004 se efectuó la notificación personal al demandado (folio 527). 3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Los señores Edgar Eulises Torres Murillo y Darío Córdoba Rincón, por intermedio de apoderado, intervinieron en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto exponen los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Se plantean dos reproches a los hechos expuestos por el demandante, a
saber: i) las tarjetas extraviadas no fueron 2300 sino 600, de las cuales 400 debían ser utilizadas en la mesa 2 de la Escuela Melvin Jhon y 200 en la mesa 13 del Colegio Manuel Cañizales. ii) la utilización de las tarjetas perdidas en otros puestos de votación sólo es una suposición del demandante, por lo que él no pudo afirmar ni precisar en qué puestos de votación y en qué mesas se utilizaron. 2º. En sentido estricto, el demandante pretende un “recuento judicial”, pues busca que el Consejo de Estado revise voto por voto depositado en cada una de las mesas del departamento del Chocó si allí se depositaron las tarjetas electorales extraviadas, lo cual nunca se “ha aceptado como procedente”. Incluso, esa petición ni siquiera correspondía a las Comisiones Escrutadoras. 3º. Los hechos invocados no pueden considerarse como constitutivos de las causales de nulidad electoral, puesto que no es el ejercicio de violencia contra los escrutadores ni destrucción o mezcla de papeletas de votación. Por lo tanto, el demandante “pretende aplicar por extensión o por analogía una causal de nulidad que hace relación a aspectos o hechos completamente diferentes a los que, según el demandante, supuestamente pudieron haber acontecido, sin indicar en qué mesas se pudieron presentar”. Sin embargo, ello es improcedente porque las causales de nulidad son taxativas. 4º. El demandante no precisa cuál o cuáles son las mesas de votación en donde se cometió la irregularidad que reprocha, con lo cual se olvida que la jurisdicción de lo contencioso administrativa es rogada y que “la
demanda electoral no puede ser una especie de escopeta de regadera para que el juez administrativo investigue y de acuerdo con ello decida cuál o cuáles mesas deben ser excluidas del cómputo general de votos”. En consecuencia, “la demanda es inepta, y así debe declararse, o no puede prosperar en cuanto a sus pretensiones de revisión de la actuación administrativa para encontrar si los formularios o tarjetones extraviados se utilizaron o no”.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de los demandados presentó alegato de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, para agregar, en resumen, lo siguiente: 1º. No existe prueba alguna en el proceso que demuestre que las 400 o 600 tarjetas electorales extraviadas hubieren sido realmente utilizadas por personas que sufragaron en la circunscripción del Chocó. 2º. En relación con el reproche de la demanda relacionado con los corregimientos de Aguasal y Dabaibe del Municipio de Bagadó, se tiene que es contradictorio porque no es lógico concluir que se contabilizaron votos si, al mismo tiempo, se afirma que no hubo realización de los comicios electorales. Sin embargo, las pruebas allegadas al expediente, especialmente las testimoniales, muestran que sí hubo elecciones en esos corregimientos. Luego, el cargo relacionado con esos corregimientos es infundado. 3.2. El apoderado del demandante presentó alegato de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y, además, para agregar,
en resumen, lo siguiente:
1º. Está demostrado en el proceso que la guerrilla y los delincuentes, de un lado, causaron la incineración y sustracción de tarjetas electorales y, de otro, evitaron la celebración de elecciones en otros casos. Así, en el Acta General de Escrutinio de la Registraduría Nacional del Estado Civil se lee que hubo violencia, incineración y sustracción de tarjetas electorales. De igual forma en el Informe General del Proceso Electoral de la Registraduría Especial de Quibdó se encuentra que en los corregimientos de Tagachí, Guarandó y Alto Murindó fueron incinerados documentos electorales y que la Fiscalía Segunda Local de Quibdó adelanta el proceso de hurto de las tarjetas electorales extraviadas. Ese mismo hecho está demostrado con testimonios. 2º. Hubo violación del debido proceso electoral porque los escrutinios de Bagadó fueron trasladados a Quibdó por motivos de orden público.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. La anterior conclusión se adopta con base en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La violencia en que se fundamentó la pretensión de la demanda está sustentada en una denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual dijo que el supervisor del puesto de votación ubicado en la Escuela Melvin Jhon se distrajo con las cajas que contienen documentos electorales, una de las cuales tenía el sello de seguridad roto porque se habían sustraído tarjetas electorales. Esa denuncia y las
investigaciones adelantadas por la Fiscalía muestran que ”lo que se presentó fue una sustracción de los tarjetones electorales”, por lo que el elemento que estructura la causal de nulidad invocada por el demandante, esto es, la violencia, no se presenta. 2º. Sin embargo, aclaró que la calificación que hace de los hechos solamente es relevante para determinar si en el asunto sub iúdice se configura o no la causal de nulidad invocada por el demandante. 3º. La causal de nulidad consagrada en el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo comprende tres situaciones: i) el ejercicio de la violencia contra los escrutadores, ii) La destrucción o mezcla de las papeletas de votación; y iii) la destrucción o mezcla de las papeletas de votación. Ahora, el análisis de los hechos de la demanda muestra que ninguna de las situaciones que describe la norma se ajusta a la descrita por el demandante, porque el elemento violencia, que es el que estructura la causal, no aparece demostrado. 4º. La violencia como causal de nulidad de la elección debe estar encausada a alterar el resultado electoral. Entonces, bajo constreñimiento, de un lado, se obliga al escrutador a modificar o a incorporar en los documentos electorales resultados que no corresponden con la realidad electoral, o, de otro, se destruyen tarjetas electorales. En consecuencia, es indispensable demostrar la violencia y la incidencia de ésta en el resultado final de la elección, lo cual no acontece en este asunto. 5º. En cuanto al cargo por violación del debido proceso se encuentra que en
el escrutinio se formuló la reclamación consagrada en el numeral 1º del artículo 192 del Código Electoral con fundamento en la información suministrada por el Mayor del Ejército Nacional, según la cual el 10 de Marzo de 2002, por presencia guerrillera, no hubo elecciones en los municipios de Beté, Bojayá y sus Corregimientos, Bagadó, los corregimientos de San Marino, La Playa, La Sierra, El Salero, Ingribado, Aguasal y el Municipio de Vigía del Fuerte. En esa oportunidad, solicitó la exclusión de las mesas de votación del corregimiento de Aguasal. Esos documentos fueron allegados al expediente, pero carecen de valor probatorio porque no fueron autenticados y no fueron ratificados por los autores. Incluso, la certificación expedida por autoridades militares no puede ser considerada porque ”no les corresponde inmiscuirse en asuntos electorales”. 6º. Los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Chocó manifestaron que en los Corregimientos de Aguasal y Dabaibe del Municipio de Bagadó, sí se realizaron las elecciones programadas para el 10 de marzo de 2002 para elegir Representantes a la Cámara para el Departamento del Chocó. De igual manera, dijeron que los escrutinios se realizaron dentro de los términos señalados para el efecto en la Delegación Departamental, puesto que por motivos de seguridad debieron trasladarse. Luego, no se demostró la violación del debido proceso.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única
instancia, del proceso promovido por el señor Odín Sánchez Montes de Oca contra la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Chocó. Este proceso se encamina a obtener la declaración de nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Chocó, para el período 20022006, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Cámara en el Departamento del Chocó del 18 de marzo de 2002 -Formulario E26 AG- (folios 26 a 34).
Primer cargo: Violación del artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo El demandante sostiene que la elección impugnada debe anularse porque se incurrió en la causal de nulidad de los actos de elección contemplada en el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, en consideración con cuatro hechos, a saber: i) Se perdieron más de 2300 tarjetas electorales para registrar los votos para Cámara de Representantes, los cuales correspondían a las mesas número 2 del puesto de votación ubicado en la Escuela Melvin Jhon y 13 del puesto de votación del Colegio Manuel Cañizales del municipio de Quibdó. ii) Se computaron votos en los corregimientos de Aguasal y Dabaibe del Municipio de Bagadó, pese a que, de acuerdo con lo expresado por las autoridades militares de la localidad, no hubo elección por problemas de orden público. iii) la votación en las localidades donde hubo problemas de orden público fue fraudulenta porque es inusual que se depositen votos sólo a favor de dos candidatos y ningún
voto en blanco ni voto nulo. iv) la pérdida de las tarjetas electorales “al parecer” generó la utilización fraudulenta porque pudo presentarse el fraude electoral que se conoce como “el carrusel”, con lo cual pudo alterar el verdadero resultado electoral. En este contexto, en primer lugar, la Sala analizará la causal de nulidad de las actas de escrutinio que invoca el demandante. Posteriormente, estudiará si las situaciones descritas en la demanda constituyen hechos generadores de la causal de nulidad objeto de estudio y, si es afirmativa la respuesta, se analizará si aquellos hechos se encuentran demostrados. La causal de nulidad de las actas de escrutinio invocada por el demandante está prevista en el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: 1º) Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia” Entonces, la nulidad de las actas de escrutinio por esta causal prospera siempre y cuando se demuestre que: i) se ejerció violencia sobre los escrutadores, o ii) se destruyeron las tarjetas electorales por causa de la violencia o iii) se destruyeron o mezclaron las tarjetas electorales. Así, en cuanto a la primera hipótesis, en anterior oportunidad esta Sala dijo que aunque la norma se refiere exclusivamente a la violencia que se ejerce sobre
los escrutadores, esto es, no involucra a los electores ni a otras autoridades, lo cierto es que “existen otras disposiciones que permiten inferir que los votos depositados por personas sometidas a la coacción física o sicológica son nulos y, por lo tanto, son nulas las actas de escrutinio que registran esa votación irregular”1 Nótese que las dos primeras hipótesis a que se hace referencia suponen la existencia de la violencia como situación causante de la nulidad del acta de escrutinio. Y, violencia, de acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, es la ”acción y efecto de violentar o violentarse” o acción “contra el natural modo de proceder”. Por su parte, violentar es ”aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia”2. A diferencia de aquellas, la tercera hipótesis está limitada a la destrucción o mezcla de las tarjetas electorales. Así, destruir es ”deshacer, arruinar o asolar una cosa material”3 y mezclar es ”juntar, unir, incorporar una cosa con otra, confundiéndolas”4. Entonces, de acuerdo con la interpretación literal de esta hipótesis legal, podría declararse la nulidad de un acta de escrutinio cuando, por cualquier causa, se destruyan o mezclen tarjetas electorales. En esas circunstancias, las tarjetas electorales no pueden utilizarse porque, materialmente, no están completas o fueron incorporadas en otras cosas. Así las cosas, la Sala concluye que el hurto, sin violencia, de tarjetas electorales destinadas a una contienda electoral no constituye un hecho
1 Sentencia del 16 de agosto de 2002, expediente 2933 2 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Madrid.
1992. Página 2093 3 Ibídem. Página 734 4 Ibídem. Página 1367 generador de la causal de nulidad de actas de escrutinio sub iúdice. En efecto, como se dijo en precedencia, las dos primeras hipótesis que surgen de la norma se producen con violencia, por lo que el despojo pacífico de esos documentos electorales no puede encuadrarse en las mismas. Y, la tercera hipótesis se presenta con la destrucción o mezcla de las tarjetas electorales.
Pero, incluso, en anterior oportunidad, esta Sala dejó en claro que el momento en que se presenta la violencia y/o destrucción de las tarjetas electorales resulta relevante. Al respecto dijo: ‘la norma no precisa si la destrucción de las tarjetas electorales que genera la nulidad de las actas de escrutinio se efectúa con posterioridad a su depósito en las urnas o al escrutinio o, incluso, antes de que sean marcadas por los ciudadanos aptos para sufragar. Sin embargo, lo cierto es que la disposición normativa objeto de estudio fue redactada en
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