🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2002-0023-01(2916)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2002-0023-01(2916)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Elección de comisionado nacional de televisión representante de los canales regionales. Procedencia del voto nominal / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT - Elección de comisionado nacional de televisión representante de los canales regionales. Procedencia del voto nominal / VOTO NOMINAL - Procedencia en elección de comisionado nacional de televisión representante de los canales regionales El demandante pretende la nulidad de la expresión “y público; en ningún caso podrá ser secreto” contenida en el literal e) del artículo 1 del decreto 451 de 2002 porque contraviene los artículos 77 de la Constitución y 6, literal b) de la ley 182 de 1995 en la forma como fue modificado por el artículo 1 de la ley 335 de 1996. Aparte de la regulación específica para las elecciones que se realicen en el Congreso de la República (artículos 190 y 258 constitucionales), no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma jurídica de jerarquía normativa superior al reglamento acusado, que prescriba la votación secreta para la elección del comisionado nacional de televisión representante de los canales regionales; luego resulta indiscutible que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad legal de reglamentarla, podía optar por una forma de elección de las ya reguladas en nuestro ordenamiento positivo, tal como lo hizo. Es preciso recordar que conforme a principios del derecho administrativo, las razones de mérito (conveniencia y oportunidad) son del resorte exclusivo de la administración. La circunstancia de que constitucionalmente esté definido que la Comisión Nacional de Televisión es un organismo autónomo solo significa que se trata de un organismo independiente

de la administración central y descentralizada del Estado y en su régimen legal propio se determinó que dos representantes son nombrados por el Gobierno, otro escogido entre los representantes de los canales regionales de televisión según el reglamento que dicte el Gobierno al respecto; otro comisionado debe ser elegido por los representantes de los sindicatos y asociaciones profesionales que trabajan en la televisión y otro por los de las Asociaciones de televidentes, universidades etc. La pretensión de que la forma nominal del voto vulnera la autonomía de la CNTV carece de sustento objetivamente razonable, en primer lugar, porque en rigor dicha elección no implica jurídica ni materialmente una elección popular para cuya realización se estableció en la Constitución Política la votación secreta y además, porque el fenómeno jurídico administrativo de la autonomía de que está dotada la CNTV esta concebido para que opere dentro del marco institucional del Estado Unitario; por ello la propia Constitución dispuso que el Gobierno designa dos representantes suyos en la Junta Directiva lo cual equivale al 40 % de la representación en dicha junta. Por esta misma última razón no resulta incompatible con el ordenamiento constitucional y legal actualmente vigente, que el Gobierno Nacional sea encargado por la ley de reglamentar la referida elección sin limitación alguna. La Sala concluye entonces que la frase acusada “ ... y público, en ningún cosa podrá ser secreto” contenida en el artículo 1, literal e, del decreto 451 de 11 de marzo de 2002 no viola el artículo 77 de la Constitución Política ni el 6 literal b) de la ley 182 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 335 de 1996, cargos formulados por el demandante, cuya prosperidad habrá

de ser denegada. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Actos del congreso / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Voto nominal. Elección de representantes / VOTO SECRETOActos del congreso En el caso colombiano la publicidad de los actos del Congreso está consagrada por la Carta Política en su artículo 144, únicamente se exceptúan de este principio de la publicidad algunos actos expresamente previstos en la Constitución y aquellos que el mismo legislador excepcionalmente establezca y cuya reserva no sea contraria a la Constitución. Así, el legislador puede establecer reserva sobre determinados actos, siempre que exista una razón constitucional del mismo rango que el principio de la soberanía popular, para justificar de manera objetiva, razonable y proporcionada la reserva. En el caso de las elecciones que realiza el Congreso de la República o cada una de sus cámaras la justificación de la reserva consiste, tal como lo determinó la Corte Constitucional, en considerar que con ellas se adopta una decisión política y por ello sustenta su constitucionalidad en las disposiciones de los artículos 190 y 258 constitucionales que se refieren a la elección de Presidente de la República y demás elecciones populares.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 451 DE 2002 - ARTICULO 1 LITERAL EGOBIERNO NACIONAL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C. diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0023-01(2916)

Actor: HUGO ARMANDO SALCEDO MEJIA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Sentencia Se procede a dictar sentencia en el proceso instaurado por el señor Hugo Armando Salcedo Mejía, quien presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra la Nación, Gobierno Nacional, a fin de que se declare la nulidad de la frase “ y público; en ningún caso podrá ser secreto.“ contenida en el artículo 1, literal e, del decreto 451 de 11 de marzo de 2002.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El demandante solicitó la nulidad de la expresión “ y público; en ningún caso podrá ser secreto” del artículo 1 literal e) del decreto 451 de 2002 porque considera que esa norma “... limita el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber de elegir, libremente y sin coacciones, uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, derecho y deber atribuidos a los representantes legales de los canales regionales de televisión por los artículos 77 de la Constitución y 6 literal b) de la ley 182 de 1996 ( modificado por el artículo 1 de la Ley 335 de 1996).” Señaló como normas violadas las de los artículos 77 de la Constitución Política y 6 literal b) de la ley 182 de 1996 modificado por el artículo 1 de la ley 335 de

1996. Y explicó que mediante los artículos 76 y 77 de la Constitución se previó que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado en los servicios de televisión estaría a cargo de un organismo de derecho público, con

personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, encargado de desarrollar y aplicar los planes del Estado en materia de televisión y dirigir la política de televisión que determinara la ley. El mismo, estaría presidido por una junta directiva integrada por cinco miembros así: dos designados por el Gobierno Nacional; un miembro “ ... escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión” y dos más escogidos en la forma que determinara la ley. Estos preceptos de la Carta fueron desarrollados por la ley 182 de 1995 modificada parcialmente por la ley 335 de 1996 en cuyo artículo primero se dispuso: “ Artículo 1. El artículo 6 de la ley 182 de 1995 quedará así: La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco ( 5 ) miembros , los cuales serán elegidos o designados por un periodo de dos ( 2 ) años, reelegibles hasta por el mismo periodo, de la siguiente manera: “ ... ” b) Un miembro escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según el reglamento del Gobierno Nacional para tal efecto; “ ... “ El reglamento respectivo fue expedido por el Gobierno Nacional mediante el decreto 451 de 11 de marzo de 2002 en cuyo artículo 1 literal e) se estableció, en lo pertinente: “e) El voto es indelegable y público; en ningún caso podrá ser secreto.” Que esta última prescripción resulta contraria al artículo 77 de la Constitución y 6, literal b) de la ley 182 de 1995 modificado por el artículo 1 de la ley 335 de 1996.

Para sustentar la violación a la norma de derecho superior, cita y transcribe apartes de la sentencia C-245 de 3 de junio de 1996 a propósito del examen de constitucionalidad del artículo 131, literal a, de la ley 5 de 1992 o reglamento del Congreso, donde se concluye que “ cuando se deba hacer una elección“ se justifica plenamente el voto secreto, por tratarse dicha elección de un acto eminentemente político mediante el cual el ciudadano hace efectivo el pleno ejercicio de la soberanía popular de la cual es titular. (art. 3 C.P.). En estos casos el voto secreto encuentra pleno respaldo en los artículos 190 y 258 de la Constitución Política. Agrega, que elecciones mediante voto secreto se hacen en el Congreso de la República, en el Consejo de Estado, según el artículo 37 de su reglamento y en la Corte Suprema de Justicia en cuyo reglamento, artículo 41, se estableció: “ cuando se trate de hacer elecciones siempre serán secretas.” Cita y transcribe apartes de la sentencia de tutela dictada en el proceso T261 de mayo 28 de 1998, en donde se plantean reflexiones semejantes a las reseñadas a propósito de las elecciones populares y las realizadas por el Congreso de la República en la sentencia C-245 citada. Refiere que anteriormente se había dispuesto mediante el decreto 277 de 19 de febrero de 2002 “ por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 1 de la ley 335 de 1996” que “ El voto se hará mediante el sistema de papeleta en forma secreta.” Y, en el artículo 2, segunda parte, literal d) , del decreto 131 de 19 de

enero de 1999, “ por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 6 de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1 de la ley 335 de 1996” se dispuso: “ El voto no será delegable y se hará mediante el sistema de papeleta, en forma secreta.” Que además, mediante al artículo 2, literal d) del decreto 130 de 19 de enero de 1999, “ por el cual se reglamenta el literal b) del artículo 6 de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1 de la ley 335 de 1996” es decir el reglamento del mismo asunto que regula de manera diferente el acto acusado, se dispuso: “ El voto no será delegable y se hará en forma secreta a través de papeleta.” Concluye entonces que esta nueva regulación limita el ejercicio del derecho y condiciona el cumplimiento del deber de los representantes legales de los canales regionales de televisión de elegir libremente y sin coacciones a uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, conforme lo dispone el artículo 77 constitucional y 6 literal b) de la ley 182 de 1996, modificado por el artículo 1 de la ley 335 de 1996, porque, según el artículo 84 del C.C.A., son nulos los actos administrativos contrarios a las normas jurídicas superiores en que deberían fundarse, como ocurre en el sub iudice.

2. La contestación de la demanda.

La Nación Ministerio de Comunicaciones contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y negando sus fundamentos fácticos y jurídicos con los argumentos que se pueden resumir en la forma que sigue:

Sostiene que la cita fragmentada de la sentencia de Corte Constitucional C-245 de 1996 permitió que se omitiera que la Corte advierte que existen votaciones secretas como también públicas que no riñen con la Constitución. Que, a su vez, la ley 5 de 1992 admite la posibilidad de elecciones nominales o públicas y secretas y cita al efecto los artículos 104 literal b), 112, 128 y 131 ibídem, y concluye, que examinando el ordenamiento vigente se advierte que la votación es secreta cuando una norma así lo dispone y que en el caso en estudio la norma reglamentaria, que desarrolla directamente a la ley, estableció la votación pública. Que es equivocada la cita de la sentencia T-261 del 28 de mayo de 1998 donde se trata de una elección de personas, porque en el decreto 451 de 2001 se trata del nombramiento de un representante de los canales regionales quienes no realizan una elección a título personal sino que expresan la posición de los canales, de acuerdo a sus estatutos y probablemente previa consulta con su junta directiva, la cual debe poder controlar la actuación de sus representantes. Agrega que la diferente reglamentación no tiene ninguna relevancia en cuanto no incide en ninguna medida en la validez de la elección ya que es desarrollo de la facultad recibida del legislador en los términos de la ley 335 de 1996.

3. El tercero Interviniente.

Afirma, en síntesis, que el voto público no puede considerarse como una restricción o constreñimiento que afecte la independencia y seguridad del sufragante y que, contrario a ello, permite el ejercicio de la función pública en forma transparente e imparcial como corresponde al ejercicio de la función

administrativa. El acto de elegir comporta una doble naturaleza, en primer lugar, como un derecho y un deber ciudadano en cuanto los ciudadanos eligen directamente en votación secreta al Presidente, Vicepresidente, senadores, representantes a la Cámara, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución y en segundo lugar, como una función pública, cuando los miembros de una corporación, junta, asamblea o consejo designan o eligen a una persona para ejercer un destino público, como en el caso examinado y, en consecuencia, al convertirse en una función pública, su nota característica es la publicidad que garantiza la transparencia e imparcialidad de la respectiva decisión y facilita su vigilancia y control. Cita jurisprudencia de esta Sala para sustentar el criterio de que la ausencia de reserva del voto no vicia la elección.1 Y la sentencia C-245 de junio 3 de 1996 para resaltar la posición de la Corte Constitucional en relación con el voto nominal, en cuanto afirma que no compromete la independencia del congresista quien, contrario a ello, tiene en él la oportunidad de demostrar la independencia que debe caracterizar a todos sus actos. Sostiene además que las normas citadas como violadas no contienen regulación alguna relacionada con la elección de comisionados de televisión, que esa facultad fue deferida por la ley al Gobierno y, en consecuencia, resulta materialmente imposible que el acto acusado haya vulnerado los mencionados preceptos. Y concluye afirmando que el acto acusado está en conformidad con el ordenamiento jurídico y por tanto, la presunción de legalidad que le ampara

permanece incólume y no puede ser desvirtuada con los cargos y alegaciones del 1 Sentencia de 2 de julio de 1993 Expediente 1016. demandante; solicita en consecuencia que se denieguen las súplicas de la demanda.

4. El Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público conceptuó que debe accederse a la nulidad del aparte “ público; en ningún momento podrá “ a fin de que el aparte acusado de la norma puede leerse después del control de su legalidad “e) El voto es indelegable y secreto “ a fin de no vaciar de contenido la respectiva disposición de accederse a la pretensión de nulidad de la frase completa indicada por el demandante. Sustenta su conclusión, en síntesis, en dos argumentos; el primero, que no advierte justificación razonable alguna para que el Gobierno haya regulado diferentemente la elección del miembro de la Comisión Nacional de Televisión en representación de los canales regionales cuando se elige para un periodo y cuando se produce vacancia absoluta durante un periodo en curso. Segundo, que el voto es pilar fundamental del sistema democrático informado por los principios de secreto, universal, igual y directo. Que no obstante advertir la diferencia que existe entre la elección popular para elegir autoridades públicas y el procedimiento examinado que constituye una actuación de carácter administrativo en este “ no repugna la aplicación de algunos principios ...” referidos. Agrega que “ no obstante lo anterior, en el caso en examen el carácter secreto del voto, que en un sistema democrático debe ser común en cualquier proceso eleccionario, ...” garantiza la plena independencia del elector y del ente que se

instituyó con carácter de autónomo e independiente. “Cuando el artículo 77 de la Carta Política de 1991 entendió que la televisión sería regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, debe interpretarse esa autonomía tanto desde el punto de vista de su independencia corporativa, como de la autodeterminación frente a la elección de sus directores, lo que se garantiza a través del voto secreto” Por lo demás, tratándose de elecciones, el voto secreto encuentra pleno respaldo constitucional en los artículos 190 y 258 de la Carta Política.”, afirmó.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El demandante pretende la nulidad de la expresión “ y público; en ningún caso podrá ser secreto” contenida en el literal e) del artículo 1 del decreto 451 de 2002 porque contraviene los artículos 77 de la Constitución y 6, literal b) de la ley 182 de 1995 en la forma como fue modificado por el artículo 1 de la ley 335 de 1996. Las normas invocadas como violadas disponen: Constitución Nacional. “Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la Junta tendrán periodo fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes

legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.

Parágrafo: Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.” Artículo 1 de la ley 335 de 1996. “Artículo 1. El artículo 6 de la ley 182 de 1995 quedará así: La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco ( 5 ) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un periodo de dos ( 2 ) años, reelegibles hasta por el mismo periodo, de la siguiente manera: “ ... ” b) Un miembro escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según el reglamento del Gobierno Nacional para tal efecto; En el concepto de la violación el demandante afirma que la frase acusada es nula “ ... porque limita el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber que esas disposiciones atribuyen a los representantes legales de los canales de televisión.” Y el derecho - deber que las normas presuntamente violadas atribuyen a los representantes legales de los canales regionales de televisión es el de escoger a un representante suyo por parte de los cinco miembros de la Junta Directiva de la CNT “ ... según el reglamento del Gobierno Nacional para tal efecto.” Es claro que las normas constitucional y legal referidas no regulan procedimiento alguno para la designación del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión representante de los canales regionales y además, que tal atribución la defirió la ley al reglamento que expidiera el Gobierno Nacional.

Se afirma en la demanda que la violación que acarrea su nulidad se origina en haber establecido el voto nominal para la elección dado que la Corte Constitucional, con ocasión de realizar el examen de constitucionalidad del literal a) del artículo 131 de la ley 5 de 1992 “ por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes “ en la sentencia C245 de 3 de junio de 1996 expresó: “ En el caso del literal a) que reza: “ Cuando se deba hacer una elección “ se justifica plenamente el voto secreto. En estos casos el acto de elegir es un acto de carácter eminentemente político, mediante el cual el ciudadano, en este caso el congresista, hace efectivo el pleno ejercicio de la soberanía popular de la cual es titular ( art. 3 C.P.). En estos casos con el voto secreto se busca garantizar la plena independencia del elector, sin que sea posible indagarle a quien favorece con su elección. Por lo demás, tratándose de elecciones, incluidas las que el Congreso hace, el voto secreto encuentra pleno respaldo constitucional en los artículos 190 y 258 de la Carta Política.” Pues bien, la Corte encuentra justificado el voto secreto que se instituye para efectos de elecciones en el artículo 131 de la ley 5 de 1992 porque los congresistas como representantes del pueblo al elegir ejercen la soberanía de aquél lo cual hace que dicho acto sea eminentemente político. En el mismo orden, existen instituciones como la del fuero de inviolabilidad por sus opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su función, con fundamento en el

artículo 185 de la Constitución Política. Sin embargo, la inviolabilidad del congresista no se sustenta en que sus opiniones o votos deban ser emitidos bajo reserva ya que la inviolabilidad o inmunidad adquiere su verdadera significación normativa frente a los actos y opiniones públicos del congresista, como lo precisó la Corte constitucional. Más aún, en todas las democracias modernas y contemporáneas es nota característica, en cuanto hace al Congreso o Parlamento, la de que sus actos sean públicos. Ello con el fin primordial de que la ciudadanía pueda ejercer la adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, tal como corresponde a la aplicación real del principio de la “soberanía popular”, adoptado, como se dijo, en nuestra Constitución. La publicidad de los actos del Congreso es, pues, en un Estado de Derecho, la norma general. Dicha publicidad se asegura mediante diversos sistemas, como son la libre concurrencia del público a las tribunas o ”barras”, la presencia de los medios masivos de información en las sesiones, la transmisión de éstas a través de los medios de comunicación como la radio y la televisión y la publicación de un órgano propio, -en el caso colombiano la “Gaceta del Congreso”-, donde deben divulgarse no sólo todas sus decisiones, sino también los debates ocurridos en el seno de las Cámaras. En el caso colombiano la publicidad de los actos del Congreso está consagrada por la Carta Política en su artículo 144, así: “Artículo 144.- Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento”.

Unicamente se exceptúan de este principio de la publicidad algunos actos expresamente previstos en la Constitución y aquellos que el mismo legislador excepcionalmente establezca y cuya reserva no sea contraria a la Constitución. Así, el legislador puede establecer reserva sobre determinados actos, siempre que exista una razón constitucional del mismo rango que el principio de la soberanía popular, para justificar de manera objetiva, razonable y proporcionada la reserva. En el caso de las elecciones que realiza el Congreso de la República o cada una de sus cámaras la justificación de la reserva consiste, tal como lo determinó la Corte Constitucional, en considerar que con ellas se adopta una decisión política y por ello sustenta su constitucionalidad en las disposiciones de los artículos 190 y 258 constitucionales que se refieren a la elección de Presidente de la República y demás elecciones populares. Para la Sala estos fundamentos constitucionales no tienen relación alguna con la designación de los integrantes de la Junta Directiva de la CNTV que es un organismo administrativo. Aparte de la anterior regulación específica para las elecciones que se realicen en el Congreso de la República, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma jurídica de jerarquía normativa superior al reglamento acusado, que prescriba la votación secreta para la elección del comisionado nacional de televisión representante de los canales regionales; luego resulta indiscutible que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad legal de reglamentarla, podía optar por una forma de elección de las ya reguladas en nuestro ordenamiento positivo, tal como lo hizo. Es preciso recordar que conforme a principios del derecho

administrativo, las razones de mérito (conveniencia y oportunidad) son del resorte exclusivo de la administración. La circunstancia de que constitucionalmente esté definido que la Comisión Nacional de Televisión es un organismo autónomo solo significa que se trata de un organismo independiente de la administración central y descentralizada del Estado y en su régimen legal propio se determinó que dos representantes son nombrados por el Gobierno, otro escogido entre los representantes de los canales regionales de televisión según el reglamento que dicte el Gobierno al respecto; otro comisionado debe ser elegido por los representantes de los sindicatos y asociaciones profesionales que trabajan en la televisión y otro por los de las Asociaciones de televidentes, universidades etc. La pretensión de que la forma nominal del voto vulnera la autonomía de la CNTV carece de sustento objetivamente razonable, en primer lugar, porque en rigor dicha elección no implica jurídica ni materialmente una elección popular para cuya realización se estableció en la Constitución Política la votación secreta y además, porque el fenómeno jurídico administrativo de la autonomía de que está dotada la CNTV esta concebido para que opere dentro del marco institucional del Estado Unitario; por ello la propia Constitución dispuso que el Gobierno designa dos representantes suyos en la Junta Directiva lo cual equivale al 40 % de la representación en dicha junta. Por esta misma última razón no resulta incompatible con el ordenamiento constitucional y legal actualmente vigente, que el Gobierno Nacional sea encargado por la ley de reglamentar la referida elección sin limitación alguna. La Sala concluye entonces que la frase acusada “ ... y público, en ningún cosa podrá ser secreto” contenida en el artículo 1, literal e, del decreto 451 de 11 de

marzo de 2002 no viola el artículo 77 de la Constitución Política ni el 6 literal b) de la ley 182 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 335 de 1996, cargos formulados por el demandante, cuya prosperidad habrá de ser denegada. Por las razones anotadas la Sala no acoge los argumentos del señor Agente del Ministerio Público y menos aún la idea de declarar la nulidad de un aparte de la frase acusada a fin de obtener que la parte restante se acomode a una redacción distinta de la utilizada por la autoridad competente para expedirlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, estudiado el concepto del Agente del Ministerio Público y en desacuerdo con el, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA EXPRESIÓN DEMANDADA – Debió declararse nula porque limita el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber de los representantes legales de los canales regionales de televisión Se tiene, entonces —como advirtió el Procurador—, que cuando la elección tiene lugar para proveer el cargo en los casos en que la vacancia se produzca por el vencimiento del período de quien lo ocupe, el voto es secreto, en tanto que cuando deba proveerse en los casos en que la vacancia se produzca por causa

distinta del vencimiento del período, es público. (…). Como explicó el Procurador, “en el caso en examen el carácter secreto del voto, que en un sistema democrático debe ser común en cualquier proceso eleccionario, es precisamente el que permite garantizar la plena independencia no solo del elector, toda vez que no será posible indagarle a quién favorece con su elección, sino del ente mismo, que se instituyó con carácter de autónomo e independiente”. Por lo demás, ya se dijo, solo se dispuso que fuera público el voto de los representantes legales de los canales regionales de televisión cuando la vacancia se produjera por causa distinta del vencimiento del período, y no en los demás casos en que hubiera de ser provisto el cargo, que sería secreto, como también sería secreto el voto cuando se tratara de elegir los miembros cuya designación corresponde a las asociaciones profesionales y sindicales y los gremios que participan en la realización de televisión, y a las ligas y asociaciones de padres de familia y de televidentes y las facultades de educación y de comunicación social. (…). Entonces, la expresión “y público; en ningún caso podrá ser secreto” contenida en el artículo 1.º, literal e, del decreto 451 de 2.002, según lo expuesto y conforme al planteamiento del demandante, contraviene los artículos 76 y 77 de la Constitución y 6.º, literal b, de la ley 182 de 1.996, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, porque, ciertamente, limita el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber que esas disposiciones atribuyen a los

representantes legales de los canales regionales de televisión; en consecuencia, es nula. (…). La disposición según la cual el voto es público y en ningún caso secreto no es, ciertamente, desarrollo y complemento del artículo 6.º, literal b, de la ley 182 de 1.996, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 sino, como se dijo, restricción del ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber que esa disposición atribuye a los representantes legales de los canales regionales de televisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 6 / LEY 335 DE 1996 / DECRETO 130 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 451 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 131 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...