CE-11001-03-28-000-2002-0024-01(2914)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2002-0024-01(2914)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Procedimiento para elegir miembros de junta directiva. Eventos en que procede voto secreto o voto nominal / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT - Procedimiento para elección de sus miembros. Casos en que procede voto secreto o voto nominal / VOTO NOMINAL - Procedimiento para elección de junta directiva en la CNT / VOTO SECRETO - Procedimiento para elección de junta directiva en la CNT / CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN - Elección de representante ante la junta directiva de la CNT. Voto nominal en su elección / NULIDAD ELECCIÓN DE
MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT - Improcedencia.
Procedimiento para elegir representante de canales regionales. Voto nominal Según el demandante, la nulidad del acto acusado proviene del hecho de que la elección no se hizo en forma secreta sino pública y por ello la independencia y libertad de los electores al expresar su voto se vio comprometida, lo cual implica en su entender una violación de las normas constitucional y legal transcritas. De la simple confrontación entre el artículo 1º literal e) del decreto 451 de 2002 que establece el procedimiento de elección incluido el voto nominal de los representantes legales de los canales regionales de televisión con el artículo 77 superior y el artículo 6 de la ley 182 de 1995 modificado por el 1º de la ley 335 de 1996, se observa que una y otras normas no se contradicen entre si, por la sencilla razón de que en estas últimas no se reguló procedimiento alguno para la escogencia del representante de los canales regionales de televisión. Por la
misma circunstancia, del contenido de estas normas no puede derivarse la obligación o el deber jurídico de los representantes legales de los canales regionales de designar al miembro de la junta directiva que les corresponde mediante voto secreto y ello porque, como ya se anotó, no contienen ninguna regulación al respecto y además, porque la propia ley 335 de 1996 expresamente asignó al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar la designación del representante de los canales regionales. Por otra parte, tal como lo sostiene el Ministerio Público, se advierte que el reglamento cuestionado es un acto administrativo y como tal se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Por tanto, los representantes legales de los canales regionales estaban obligados a aplicar al decreto 451 de 11 de marzo de 2002, particularmente en cuanto dispuso el procedimiento para la designación del representante de los mismos ante la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de voto del Dr. Mario Alario Méndez en el sentido que debió declararse la nulidad de la elección, con fundamento en aplicar la excepción de inconstitucional frente al artículo 1°, literal e del decreto 451 de
2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0024-01(2914)
Actor: HUGO ARMANDO SALCEDO MEJIA
Demandado: ANTONIO BUSTOS ESGUERRA - MIEMBRO DE LA JUNTA
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: Sentencia Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso electoral promovido por el señor Hugo Armando Salcedo Mejía contra el acto de elección del señor Antonio Bustos Esguerra como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
I. ANTECEDENTES La Demanda El Señor Hugo Armando Salcedo Mejía, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare la nulidad de la elección del señor Antonio Bustos Esguerra como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, realizada en Bogotá el 19 de marzo de 2002 por los representantes legales de los canales regionales de televisión, que consta en el acta suscrita por ellos, de esa misma fecha.
Los Hechos.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: (fls. 4 a 14) Manifiesta que el 19 de marzo de 2002 se reunieron en la sala de juntas de la Comisión Nacional de Televisión los representantes de los canales regionales con el propósito de elegir a un miembro de la junta directiva de la mencionada comisión, conforme a los artículos 77 de la Constitución y 6º literal b) de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996; que la votación se adelantó en forma pública según lo dispuesto en el artículo 1º literal e) del decreto 451 de 11 de
marzo de 2002 y resultó elegido el señor Antonio Bustos Esguerra como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Que en el acta correspondiente, el señor Juan Ciliberti dejó constancia de que el “voto público es una coacción con los gerentes” como también que él y los señores Germán Patiño, Juan Manuel Lenis y Ana Cristina Navarro dejaron constancia de su preocupación frente a la obligatoriedad del decreto presidencial que ordena sufragar públicamente, porque se podría violar el artículo 77 de la Constitución Política que establece que la CNTV es un organismo autónomo. Que el artículo 1º, literal e) del decreto 451 de 11 de marzo de 2002, en cuanto dispuso que el voto sería público, viola los artículos 77 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6º de la ley 182 de 1995, porque limita el derecho y el cumplimiento del deber de los representantes legales de los canales regionales de elegir libremente y sin coacciones a uno de los miembros de la junta directiva de la CNTV; siendo así, “son inconstitucionales e ilegales, y por ende nulos, los actos desarrollados en su ejercicio, como la elección del señor Antonio Bustos Esguerra como miembro de la Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión”., concluyó. Normas violadas y concepto de la violación El demandante invoca como normas violadas el artículo 77 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6º de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996.
El concepto de violación de esas disposiciones lo sustenta con los siguientes argumentos:
1. En desarrollo de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se expidió la ley 182 de 1995 mediante la cual se conformó la Comisión Nacional de Televisión, norma que fue modificada posteriormente por la ley 335 de 1996 en cuyo artículo 1o se dispuso que la mencionada comisión tendría una junta directiva conformada por 5 miembros, quienes serían elegidos o designados para un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período y que “b) Un miembro escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según el reglamento del Gobierno Nacional para tal efecto.”
2. El Gobierno Nacional expidió el reglamento mediante el decreto 451 de 11 de marzo de 2002 en cuyo artículo primero, en lo pertinente, estableció: ” La vacancia definitiva del cargo de miembro de la Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el literal b) del artículo 1º de la ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6º de la ley 182 de 1995, por causa distinta del vencimiento del período legal, será provista por los representantes legales de los canales regionales de televisión mediante la aplicación del siguiente procedimiento:....e) El voto es indelegable y público; en ningún caso podrá ser secreto”; que esta última expresión contraviene los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y 6º, literal b) de la ley 182 de 1995, porque limita el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber que esas disposiciones
atribuyen a los representantes legales de los canales regionales de televisión.
3. En disposiciones anteriores, como el artículo 13 literal a) del decreto 277 de 2000, que reglamentó los literales c) y d) del artículo 1º de la ley 335 de 1996; y en el artículo 2o, segunda parte del literal d) del decreto 131 de 1999 que reglamentó los literales c) y d) del artículo 6º de la ley 182 de 1995, se dispuso que el voto se hará mediante el sistema de papeleta en forma secreta; y en el artículo 2º literal d) del decreto 130 de 1999 que reglamentó el artículo 6 de la ley 182 de 1995 se estableció que el voto será indelegable y se hará en forma secreta a través de papeleta.
4. Concluye que el literal e) del artículo 1º del decreto 451 de 11 de marzo de 2002 debe dejar de aplicarse en lo que dispuso que el voto sería público y en ningún caso podría ser secreto, por contrariar disposiciones de la Constitución Política y en consecuencia, es nulo el acto de elección del señor Antonio Bustos Esguerra como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 17 de mayo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal al demandado y al Ministerio Público como también, se dispuso su notificación por edicto y la fijación en lista por el término de 3 días. (fl. 42). Contestación de la demanda El señor Antonio Bustos Esguerra, por intermedio de apoderado, contestó la
demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de su defensa expuso las siguientes: (fls.47 a 60) La demanda de nulidad del acto de elección se fundamenta sobre supuestas inconstitucionalidades e ilegalidades del acto jurídico que le sirvió de soporte; no obstante aquel se expidió en cumplimiento de una norma jurídica vigente, amparada por la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada mediante “los mecanismos legales válidos e idóneos” Sobre el acto de elección propiamente dicho no se determina cargo alguno pues la acusación cuestiona la aplicación de la norma que le sirvió de fundamento, concretamente el decreto 451 de 11 de marzo de 2002, mediante el cual el Presidente de la República estableció el procedimiento para realizar la elección y determinó como mecanismo para la misma el voto indelegable y público. El acto de elección no está afectado de ninguna causal de nulidad y el enjuiciamiento que en la demanda se hace al decreto reglamentario 451 de 2002 que busca la aplicación de la excepción de ilegalidad no afecta al acto de elección porque el mismo está conforme con el ordenamiento jurídico. Afirma que los actos expedidos por el Presidente de la República en ejecución de la ley son actos administrativos, están amparados por la presunción de legalidad que les da obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad, mientras dicha presunción no sea destruida a través de las acciones pertinentes; que por lo tanto, el decreto que fijó el procedimiento para elegir al comisionado representante de los canales regionales de
televisión, al hallarse amparado por la presunción de legalidad, debía necesariamente aplicarse para la elección del comisionado. Sostiene que la naturaleza jurídica del acto de elegir comporta una doble circunstancia; primero, como un derecho y un deber ciudadano cuando los ciudadanos acuden a las urnas para elegir al presidente, congresistas, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y decidir sobre asuntos que interesan a la comunidad y segundo, como una función pública mediante la cual los miembros de una corporación de carácter público expresan su voluntad de designar o elegir a una persona para un destino público. El voto público para el acto de elección no puede considerarse como una restricción o compromiso que limite o impida la independencia y seguridad del sufragante cuando se ejercita para adoptar una decisión administrativa; por el contrario, garantiza el ejercicio de una actividad pública transparente e imparcial como lo predican los principios de la función pública, y transcribe en apoyo de su tesis, jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 2 de julio de 1993, ponente doctora Miren de la Lombana y de la Corte Constitucional, en la sentencia C245 de junio 3 de 1996, ponente doctor Vladimiro Naranjo en relación con la incidencia del voto público en la elección y concluye, con base en lo anterior, que es improcedente sostener que el voto público limita el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber por parte de los representantes legales de los canales regionales de televisión. Finalmente señala que los artículos 77 de la Constitución Política, 6º y 1º de la ley
182 de 1995 modificados por la ley 335 de 1996, no regulan procedimiento o actuación alguna para la elección del comisionado que representa a los canales regionales de televisión; en consecuencia, compete al legislador o a quien ejerce la facultad reglamentaria establecerlo de manera que haga efectivos los postulados democráticos y participativos. Alegatos de conclusión El demandado alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó lo siguiente: En ninguna de las disposiciones citadas como violadas por parte del demandante se impone como “deber ser” el voto secreto para el acto de elección que se cuestiona, como tampoco se estableció o probó en el proceso la presencia de actuaciones o mecanismos mediante los cuales se hubiese limitado el ejercicio del derecho al sufragio o impuesto condicionamiento alguno al cumplimiento del deber de los representantes legales de los canales regionales, que limitara su derecho de elegir libremente y sin coacciones al miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión que los representa. Que la jurisprudencia que el demandante presentó como soporte de sus pretensiones no se aplica al caso en estudio porque sus análisis y decisiones surgen de situaciones presentadas en desarrollo del voto como expresión ciudadana, en elecciones populares, y no como ejercicio de la función pública. ( fls. 83 a 90) El demandante no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la denegación de la pretensión de nulidad de la designación del doctor Antonio Bustos Esguerra
como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión (fls. 94 a 110). Los argumentos del Ministerio Público se resumen de la siguiente manera: Antes del análisis de los cargos aclara que el procedimiento a seguir cuando se designa al representante de los canales regionales de televisión ante la junta directiva de la CNTV para iniciar periodo fijo de dos años, es el establecido en el decreto 130 de 1999; mientras que cuando esa designación es para llenar la vacante por causa diferente al vencimiento del período, el procedimiento para la elección es el previsto en el decreto 451 de 2002. Sobre los cargos formulados por el demandante señala que las normas que cita como violadas no establecen procedimiento alguno al cual debiera someterse la designación del representante de los canales regionales de televisión y por lo tanto, no se presenta vulneración de esas disposiciones, y que en lo en cuanto al asunto contencioso, la norma legal dispuso que un miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión sería escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional para el efecto, la cual se aplicó. Considera que para invocar como disposición quebrantada con la expedición del acto acusado el decreto 130 de 1999 o el 451 de 2002, era necesario precisar si se estaba eligiendo miembro de la junta directiva de la CNTV para un período fijo de dos años o si se estaba designando representante por razón de vacancia definitiva diferente a la del vencimiento del periodo, pero que el actor no determinó este extremo del asunto. Que del contenido de los documentos aportados al proceso, se
observa que la designación cuya nulidad se demanda se hizo en razón de una vacancia por causa diferente al vencimiento del período, según las prescripciones del decreto 451 de 2002, como correspondía. Sobre el argumento del demandante en contra del acto de designación porque la votación fue pública y no secreta, advierte que por este aspecto el acto no puede anularse porque la norma reglamentaria en la cual se fundó el procedimiento aplicado así lo establecía y dicha norma se presume ajustada a la ley; por lo tanto, los servidores de la administración deben cumplirla sin excepciones. Afirma que el voto con carácter público no anula la elección, porque lo esencial del voto es permitir con su ejercicio la materialización del postulado de la democracia representativa y participativa y que ello no se afectó, por el contrario, el resultado de la elección cumplió este postulado porque el elegido lo fue por mayoría de votos de los titulares del respectivo derecho y por lo tanto, las acusaciones del actor no tienen sustento legal, ni fáctico. ni probatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende el demandante, que conforme a los artículos 84 y 227 del CCA se declare la nulidad del acto de elección del señor Antonio Bustos Esguerra como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión en representación de los canales regionales, realizada el 19 de marzo de 2002. Como cargo único contra el acto impugnado, afirma que es violatorio de normas superiores porque fue expedido con fundamento en el artículo 1º literal e) del decreto 451 de 11 de marzo de 2002, que dispuso que el voto sería público,
contraviniendo el artículo 77 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6 de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º. de la ley 335 de 1996. La jurisprudencia de la Sección sostenía de tiempo atrás que la acción de nulidad de carácter electoral sólo procedía por las causales especiales de nulidad de los actos administrativos electorales expresamente previstas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Esta orientación fue modificada en el año de 19981, cuando se determinó que además de las causales de nulidad 1 Sentencia del 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747, 1748; Ver también sentencia del 1º de junio de 1999, expediente 2234; sentencia del 5 de agosto de 1999, expediente 2160 y previstas en los artículos precitados, se podían invocar en el proceso electoral las causales generales de nulidad de los actos administrativos contenidas en el artículo 84 ibídem. Teniendo en cuenta que la acusación contra el acto de elección expuesta por el demandante se refiere a la causal de violación de las normas de derecho en que debía fundarse, prevista en el artículo 84 del C.C.A., se procederá a su análisis. Las normas que el demandante cita como infringidas con el acto de elección impugnado disponen: Artículo 77 de la Constitución Política “La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado” “La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden
nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán periodo fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad” (...) Literal b) del artículo 6 de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º. de la ley 335 de 1996. “ART. 1º. El artículo 6º de la ley 182 de 1995 quedará así: “La Comisión Nacional de Televisión tendrá una junta directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera: “a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional; “b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto; ( resaltado no es del original ) (...) sentencia del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220. “Parágrafo transitorio. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la junta directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros”.
Por su parte, el decreto 451 de 11 de marzo de 2002, norma que sirvió de fundamento a los representantes legales de los canales regionales para designar al señor Antonio Bustos Esguerra como su representante ante la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, y que el demandante califica como “inconstitucional e ilegal”, establece lo siguiente: Artículo 1º. La vacancia definitiva del cargo de miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 1º de la ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6º de la ley 182 de 1995, por causa distinta del vencimiento del periodo legal, será provista por los representantes legales de los canales regionales de la televisión, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: ( resaltado no es del original ). (...) e) El voto es indelegable y público, en ningún caso podrá ser secreto Según el demandante, la nulidad del acto acusado proviene del hecho de que la elección no se hizo en forma secreta sino pública y por ello la independencia y libertad de los electores al expresar su voto se vio comprometida, lo cual implica en su entender una violación de las normas constitucional y legal transcritas.
1. Realizado el análisis de las normas que el demandante considera violadas, se observa que el artículo 77 de la Constitución Política creó un organismo encargado de la dirección de la política que fije la ley en materia de televisión, con el carácter de autónomo y sujeto a un régimen propio, integrado con 5 miembros designados para
un período fijo y quienes designarán al director; que dos de ellos serán designados por el Gobierno Nacional y otro será elegido por los representantes legales de los canales regionales; defirió a la ley la regulación del nombramiento de los dos miembros restantes, como también la de la organización y funcionamiento de la entidad. El legislador, en desarrollo de este precepto, expidió la ley 182 de 1995, posteriormente modificada por la ley 335 de 1996, norma que en su artículo 1º determinó fijar un periodo de ejercicio del cargo a los integrantes de la junta directiva de la CNTV de dos años y la posibilidad de reelección de sus miembros y dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría la forma y el procedimiento de escogencia del miembro de la junta directiva que debe ser designado por los representantes legales de los canales regionales de televisión. De la simple confrontación entre el artículo 1º literal e) del decreto 451 de 2002 que establece el procedimiento de elección incluido el voto nominal de los representantes legales de los canales regionales de televisión con el artículo 77 superior y el artículo 6 de la ley 182 de 1995 modificado por el 1º de la ley 335 de 1996, se observa que una y otras normas no se contradicen entre si, por la sencilla razón de que en estas últimas no se reguló procedimiento alguno para la escogencia del representante de los canales regionales de televisión. Por la misma circunstancia, del contenido de estas normas no puede derivarse la obligación o el deber jurídico de los representantes legales de los canales regionales de designar al miembro de la junta directiva que les corresponde
mediante voto secreto y ello porque, como ya se anotó, no contienen ninguna regulación al respecto y además, porque la propia ley 335 de 1996 expresamente asignó al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar la designación del representante de los canales regionales. 1.1. En el cargo que se estudia se argumentó también que la institución del voto nominal para proceder a la designación acusada implica per sé la vulneración del artículo 77 constitucional y 6 de la ley 182 de 1995 modificado por el artículo 1 de la ley 335 de 1996, lo cual no resulta admisible en primer lugar, porque el ordenamiento jurídico ha instituido el voto nominal como una forma legítima de expresar la decisión de los ciudadanos o los funcionarios sobre ciertas materias2 y en segundo lugar, porque se trata de una actuación administrativa, no política, como sería el caso de una elección popular y como tal, sometida a los principios constitucionales y legales que la rigen, ( publicidad, moralidad, imparcialidad, eficacia, economía, celeridad ), que debe ser reglamentada por el Gobierno Nacional, por mandato expreso de la ley. En el mismo sentido argumenta el demandante sustentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 sobre el voto secreto pero referido a las elecciones populares 2 El artículo 128 de la ley 5 de 1992 establece: “ Hay tres clases de votación, as saber: la ordinaria, la nominal y la secreta.” Y el 130 ibídem: “Si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo acordare, cualquier congresista podrá solicitar que la votación sea nominal y siempre que no deba ser secreta, caso en el cual se
votará siguiendo el orden alfabético de apellidos.” “ ...” 3 Corte Constitucional, Sentencia C245 de 3 de junio de 1996. a cuyo respecto sostiene la Corte que “ ... el acto de elegir es un acto de carácter eminentemente político, mediante el cual el ciudadano, ... hace efectivo el pleno ejercicio de la soberanía popular, de la cual es titular ( art. 3 C.P.).”, pero resulta ostensible que esta situación no corresponde a la examinada, ni pueden transferirse las mismas razones y consideraciones del imperativo del voto secreto, fundado en los artículos 190 y 258 de la Carta Política, de situaciones como la allí examinada al caso en estudio. Y ello, porque de no ser así, carecerían de toda justificación regulaciones tales como la del artículo 6 de la ley 182 de 1995 modificado por el artículo 1 de la ley 335 de 1996 en cuanto asigna al Gobierno Nacional la tarea de reglamentar la elección, o la establecida en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, que faculta a los concejos municipales para expedir un reglamento interno para su funcionamiento que incluya, entre otras, “ normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones “ y en desarrollo de dicha autorización numerosos concejos han establecido el voto nominal para la elección de los funcionarios de su competencia, sin que ello constituya vulneración alguna a normas superiores.
2. El decreto 451 de 11 de marzo de 2002 reguló el procedimiento de elección del miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión en
representación de los canales regionales, en el caso específico de presentarse vacancia definitiva por causa distinta al vencimiento del período legal; en esa misma norma se advirtió la inexistencia de reglamentación para proveer las vacancias cuando se daba esta situación y en haberla provisto se sustenta parcialmente el cargo. El demandante sostiene que ya el Gobierno había expedido el Decreto 130 de 1999 por el cual se reglamentó el literal b, del artículo 6 de la ley 182 de 1995 modificado por el artículo 1 de la ley 335 de 1996, y en él se dispuso que para la elección, el voto sería indelegable y en forma secreta mediante papeleta. Y en el decreto 451 de 2002 se estableció que el voto sería público. Al respecto precisa la Sala que la sola no coincidencia de las dos regulaciones referidas no constituye causal de nulidad del acto acusado. Vale decir, es posible encontrar incoherencia en la actuación administrativa y en el segundo reglamento expedido pero ello, por si solo, no acarrea la nulidad deprecada. La Sala advierte que en el decreto 451 de 2002 se trataba de proveer, con fundamento en los principios constitucionales y legales que rigen la actuación administrativa, un reglamento para aplicar en una situación específica y distinta de la general, prevista en el decreto 130 de 1999 y ello constituye el sustento jurídico y de razonabilidad suficiente de la distinta regulación. En efecto, cuando un periodo de ejercicio del cargo de miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión se encuentra en curso, el Estado, responsable del interés público, tiene la
obligación de atender la salvaguarda de este en forma concreta, con medidas orientadas por ejemplo a preservar la continuidad de proyectos o políticas y la armonización y coherencia con otras que se estén adelantando en otras dependencias del Estado y la mejor forma de hacerlo es propiciando la plena vigencia de los principios que como el de publicidad, moralidad ( transparencia), eficacia, etc., son de imperativo acatamiento en el ejercicio de la función administrativa. Esta sola razón es suficiente para justificar una diferente regulación, a condición de que no se limite la facultad del ejercicio de la función y el derecho de elegir y ser elegido.
3. Sostiene además el demandante que al imponer la obligación a los representantes de los canales regionales de hacer público el voto se lesiona la autonomía de la CNTV porque les impide votar en completa libertad en razón de que de esa manera se condiciona su ejercicio.
Para la Sala el argumento carece de trascendencia si se tiene en cuenta que se trata del ejercicio de una función administrativa cuyo probidad y rectitud no tiene porqué estar condicionada a que se realice en secreto. Si el titular de la respectiva competencia esta en capacidad de optar por distintos comportamientos en presencia de una u otra reglamentación, el defecto será evidentemente del carácter de quien así actúa y no del reglamento. Tampoco es sustentable la pretendida vulneración a la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión por parte de la regulación del voto prevista en el Decreto 451 de 2002, toda vez que aquella solo es concebible en el m
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