CE-11001-03-28-000-2002-0025-01_20020715-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2002-0025-01_20020715-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma decisión puesto que la demanda se presentó extemporáneamente La providencia recurrida rechazó la demanda, por caducidad de la acción electoral, porque fue presentada el 25 de abril de 2002, es decir un día después de vencido el término de 20 días previsto en el artículo 136-12 del C.C.A. Como lo establece la citada norma, el término (…) debe contarse a partir del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección. (…). [E]l 20 de marzo de 2002 se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Atlántico para el periodo 2002-2006. (…). En tales condiciones el término de caducidad de la acción pública electoral contra dicho acto venció el 24 de abril siguiente, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 121 del C. de P. C. (…). La Sala considera que la circunstancia de que en los mencionados días se hubiera realizado el paro nacional estatal, que la mayoría de los empleados judiciales hubieran acatado la orden de paro, y que las dependencias de esta Corporación se hallen ubicadas en el corazón de la capital, a donde confluyen las manifestaciones populares, no son suficientes razones para concluir que no deben tomarse en cuenta para computar el término de caducidad aludido. El recurrente no probó que hubo suspensión de términos en esta Corporación; luego esos días
no se pueden excluir del cómputo de la caducidad. Por tanto la demanda presentada el 25 de abril de 2002, es extemporánea, y debía ser rechazada de plano por caducidad de la acción, como se dispuso en la providencia recurrida, que en consecuencia será confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0025-01(2917)
Actor: ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ ORTIZ
Demandado: DAVID CHAR NAVAS - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR
EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - PERIODO 2002-2006
Referencia: Recurso Ordinario de Súplica Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 13 de junio de 2002, proferido por el Consejero conductor del proceso, por el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Alejandro José Hernández Ortiz, por caducidad de la acción.
Antecedentes: 1°.- El actor, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda de nulidad del Acta General de Escrutinio de Votos para Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del
Departamento del Atlántico, para el periodo legislativo 2002-2006, en lo relativo a la declaratoria de elección del señor David Char Navas, por incurrir en la inhabilidad consagrada en el artículo 179-3 de la Constitución Política. En escrito separado el demandante solicita la suspensión provisional del acto acusado. La demanda fue recibida en la esta Corporación el 25 de abril (folio 45), con nota de presentación personal en el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 24 de abril de 2002. 2°.- Por auto del 10 de mayo de 2002 se ordenó oficiar a los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Atlántico para que certificaran las fechas de inicio y terminación de los escrutinios para Cámara de Representantes por esa circunscripción, quienes en su respuesta informaron que dichos escrutinios finalizaron el 20 de marzo de 2002, que se notificó en estrados, y que en esa fecha se declaró la elección de los representes favorecidos de acuerdo con el escrutinio. 3°.- Basado en la certificación, el Consejero Ponente, mediante el auto recurrido, rechazó la demanda por caducidad de la acción electoral, conforme al artículo 136-12 del C.C.A.. El recurso. El demandante solicita que se revoque el auto por el cual se rechazó la demanda, por no configurarse la caducidad aducida, porque los días 9 y 10 de abril de 2002 no corren términos, conforme al artículo 121 del C. de P. C., debido a que no hubo atención al público en esta Corporación, ubicada en la Plaza de
Bolívar de esta ciudad, donde se congregó el grueso de la manifestación con motivo de un paro nacional. Adjunta un certificado expedido por el Presidente de Asonaljudicial, Seccional Atlántico, del 23 de mayo de 2002, sobre la realización del Paro Nacional Estatal en los días indicados, y la parálisis laboral en el Edificio Centro Cívico “Lara Bonilla” de Barranquilla, advirtiendo no tener certeza si afectó los Tribunales que funcionan en esa ciudad.
Consideraciones: La providencia recurrida rechazó la demanda, por caducidad de la acción electoral, porque fue presentada el 25 de abril de 2002, es decir un día después de vencido el término de 20 días previsto en el artículo 136-12 del C.C.A.
Como lo establece la citada norma, el término de veinte días de caducidad de la acción, debe contarse a partir del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección. Se deduce de la comunicación del 21 de mayo de 2002, de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico (folio 121), que el 20 de marzo de 2002 se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Atlántico para el periodo 2002-2006, que se notificó en estrados. En tales condiciones el término de caducidad de la acción pública electoral contra dicho acto venció el 24 de abril siguiente, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 121 del C. de P. C., que dispone: Artículo 121.- Términos de días, meses y años. En los términos de días
no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. .................” Pero el recurrente pretende que sean descontados, además de los sábados, domingos y feriados, y la vacancia de Semana Santa, los días 9 y 10 de abril de 2002 , cuando por motivos de orden público no hubo atención en los despachos judiciales. La Sala considera que la circunstancia de que en los mencionados días se hubiera realizado el paro nacional estatal, que la mayoría de los empleados judiciales hubieran acatado la orden de paro, y que las dependencias de esta Corporación se hallen ubicadas en el corazón de la capital, a donde confluyen las manifestaciones populares, no son suficientes razones para concluir que no deben tomarse en cuenta para computar el término de caducidad aludido. El recurrente no probó que hubo suspensión de términos en esta Corporación; luego esos días no se pueden excluir del cómputo de la caducidad. Por tanto la demanda presentada el 25 de abril de 2002, es extemporánea, y debía ser rechazada de plano por caducidad de la acción, como se dispuso en la providencia recurrida, que en consecuencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confírmase el auto del 13 de junio de 2002 proferido por el Consejero Ponente. Notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario