CE-11001-03-28-000-2002-0028-01_20020927-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2002-0028-01_20020927-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que denegó la nulidad de auto que ordena remitir el expediente por competencia / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Se confirma decisión [C]orresponde a la Sala, de manera previa a la determinación del juez competente para conocer de la demanda formulada, establecer, a partir de la naturaleza del acto acusado y de las pretensiones, la procedencia de la acción en la forma como fue propuesta. Con la demanda se pretende la nulidad del Decreto 55 del 18 de enero de 2002 proferido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior. (…). La pretensión de nulidad se dirige, entonces, contra un acto general de contenido electoral, mientras que la de restablecimiento del derecho, cuya cuantía es de seiscientos noventa y un millón quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos ($691.578.420.oo), busca una restauración de carácter no laboral, pues el acto demandado no es un acto de contenido particular y concreto que sería el que genere una relación de esa naturaleza. Ahora bien, según el artículo 132, numeral 9°, del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 –aplicable mientras entren en funcionamiento los juzgados administrativos (parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998)- los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), suma
que actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 4° del Decreto 597 de 1988, corresponde actualmente a ocho millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($8.452.000.oo). Esa disposición señala, además, que para efectos de la competencia la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados de forma razonada en la demanda, mientras que la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto. Por su parte, el artículo 13, numeral 2°, del Reglamento del Consejo de Estado, adoptado mediante Acuerdo número 58 de 1999, la Sección Quinta conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. Así pues, teniendo en cuenta la naturaleza del acto acusado (general de contenido electoral, expedido por autoridades del orden nacional), las pretensiones de la demanda (nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral), la cuantía de los perjuicios causados (que excede a la señalada en el artículo 132, numeral 9°, del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988), la competencia para decidir la demanda interpuesta está atribuida en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda, a la Sección Quinta de esta Corporación. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del 5 de agosto de 2002, en cuanto denegó la nulidad del auto del 5 de julio de 2002, mediante el cual se
ordenó enviar el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0028-01(2939)
Actor: JOSE ROY ESTRADA CHAVARRIAGA Y OTROS
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ELECTORAL Se resuelve el recurso ordinario de súplica presentado por los demandantes contra el auto del 5 de agosto de 2002 del Consejero Ponente, para que se revoque la decisión de negar la nulidad solicitada por éstos.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el abogado José Roy Estrada Chavarriaga (actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Alberto Dimate Cárdenas, Alvaro Ramón Escobar Parra, Amparo Arbeláez Escalante, Carlos Mario Montoya Serna, Clementina del Pilar González Pulido, Diego Gerardo Llanos Arboleda, Dilia Estrada de Gómez, Eliseo Filigrana Bermúdez, Elsy Janeth Melo Maya, Esteban Llewelin Caicedo, Felipe Fabián Orozco Vivas, Félix Samuel Ortegón Amaya, Gerardo Tamayo Tamayo, Hernando
Zuluaga García, Jesús Ranulfo Rosero Ruano, Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Jorge Eliécer Coral Rivas, José Antonio Llinás Redondo, José Fabio Rojas Giraldo, José Gentil Palacios Urquiza, José Iván Clavijo Contreras, Juan Guillermo Villegas Uribe, Juana Yolanda Bazán Achuri, Lorenza Santos Barbosa, María Eulalia Yagarí González, Mario de Jesús Álvarez Celis, Nidia Haddad Mejía y Odín Horacio Sánchez) solicita la nulidad del Decreto 55 del 18 de enero de 2002 proferido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior “por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción Territorial del Distrito Capital y Circunscripción Nacional Especial” y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Consejo Nacional Electoral expedir las credenciales de los Representantes a la Cámara elegidos en las elecciones del 10 de marzo de 2002, según las listas de candidatos y el orden consecutivo de los mismos, entre quienes se encuentran sus representados, quienes tienen derecho a devengar el salario y las prestaciones laborales a partir del 20 de julio de 2002. Actuación procesal.- Como en la demanda no se indicó la estimación razonada de la cuantía, tal como lo ordena el artículo 137, numeral 6°, del Código Contencioso Administrativo ni se acompañó el poder otorgado por dos de los citados poderdantes, mediante auto de Sala Unitaria del 14 de junio de 2002, se ordenó corregirla (folios 88 y 89). Subsanados los errores formales de la demanda, mediante auto del 5 de julio de
2002 del Consejero Ponente, se ordenó enviar el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 96 y 97). Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue decidido mediante auto del 22 de julio de 2002 en el sentido de no reponer el auto recurrido (folio 104 a 107). Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2002, los demandantes solicitaron declarar la nulidad del proceso a partir de su reparto a la Sección Quinta de esta Corporación para que lo sea a la Sección Primera y, subsidiariamente, la del auto que dispuso el envío del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestaron los solicitantes que la actuación procesal adolece de falta de competencia funcional, por cuanto, independientemente de la pretensión de restablecimiento, la nulidad de un decreto presidencial es de conocimiento exclusivo de la Sección Primera del Consejo de Estado, es decir, no de la Sección Quinta de esa Corporación, ni de ningún Tribunal Administrativo, según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo y 13 del Reglamento del Consejo de Estado. Agregaron que la Sección Quinta sólo tiene competencia funcional para conocer de las acciones de simple nulidad electoral, que no es la que en este caso se propuso, pues de ser así la acción habría caducado. Finalmente, sostuvieron que el auto que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió dictarse por la Sala de Decisión y no por el Consejero Ponente quien sólo puede dictar autos de mero trámite.
Auto suplicado.- Mediante auto del 5 de agosto de 2002, se negó la nulidad solicitada por los demandantes. Consideró el Consejero Ponente que según el artículo 132, numeral 9°, del Código Contencioso Administrativo los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional cuando la cuantía exceda de $8.452.000,oo (valor actualizado en términos del Decreto 597 de 1998); y que según el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), la Sección Quinta de esta Corporación conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho distintos de los de carácter laboral contra los actos de contenido electoral. En consecuencia, como en este caso la estimación razonada de la cuantía es de $691.578.420,oo., la competencia para conocer de la demanda radica en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y de la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia. Argumentos de la impugnación.- Los demandantes fundamentan el recurso de súplica en que la argumentación del auto atacado es parcial, pues no se refiere a la pretensión principal de la demanda (nulidad de un decreto presidencial) que es la que en estricto sentido determina la competencia, la cual, en este caso radica en la Sección Primera del Consejo de Estado y no el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES De la competencia.- Conforme al artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el
artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esta Sección es competente para conocer del recurso ordinario de súplica contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Del fondo del asunto.- Pretenden los demandantes que se declare la nulidad del proceso a partir de su reparto a la Sección Quinta de esta Corporación para que lo sea a la Sección Primera y, subsidiariamente, la del auto que dispuso el envío del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La causal de nulidad invocada, esto es, la prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia, causal que, según el último inciso del artículo 144 de ese Estatuto Procesal, no es susceptible de ser saneada. Pues bien, corresponde a la Sala, de manera previa a la determinación del juez competente para conocer de la demanda formulada, establecer, a partir de la naturaleza del acto acusado y de las pretensiones, la procedencia de la acción en la forma como fue propuesta. Con la demanda se pretende la nulidad del Decreto 55 del 18 de enero de 2002 proferido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior “por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción Territorial del Distrito Capital y Circunscripción Nacional Especial” y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Consejo Nacional Electoral expedir las credenciales de los Representantes a la Cámara elegidos en las elecciones del 10 de marzo de 2002, según las listas de candidatos y el orden consecutivo de los
mismos, entre quienes se encuentran sus representados, quienes tienen derecho a devengar el salario y las prestaciones laborales a partir del 20 de julio de 2002. En relación con la naturaleza del acto demandado, se tiene que es un acto de contenido general (no crea situaciones jurídicas particulares y concretas), electoral (a pesar de que no declara elección alguna, determinó el número de Representantes que cada Departamento y el Distrito Capital eligieron en las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002) y fue expedido por autoridades del orden nacional (Presidente de la República y Ministro del Interior). La pretensión de nulidad se dirige, entonces, contra un acto general de contenido electoral, mientras que la de restablecimiento del derecho, cuya cuantía es de seiscientos noventa y un millón quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos ($691.578.420.oo), busca una restauración de carácter no laboral, pues el acto demandado no es un acto de contenido particular y concreto que sería el que genere una relación de esa naturaleza. Ahora bien, según el artículo 132, numeral 9°, del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 –aplicable mientras entren en funcionamiento los juzgados administrativos (parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998)- los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), suma que actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por
el artículo 4° del Decreto 597 de 1988, corresponde actualmente a ocho millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($8.452.000.oo). Esa disposición señala, además, que para efectos de la competencia la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados de forma razonada en la demanda, mientras que la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto. Por su parte, el artículo 13, numeral 2°, del Reglamento del Consejo de Estado, adoptado mediante Acuerdo número 58 de 1999, la Sección Quinta conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. Así pues, teniendo en cuenta la naturaleza del acto acusado (general de contenido electoral, expedido por autoridades del orden nacional), las pretensiones de la demanda (nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral), la cuantía de los perjuicios causados (que excede a la señalada en el artículo 132, numeral 9°, del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988), la competencia para decidir la demanda interpuesta está atribuida en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda, a la Sección Quinta de esta Corporación. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del 5 de agosto de 2002, en cuanto denegó la nulidad del auto del 5 de julio de 2002, mediante el cual se ordenó enviar el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 5 de agosto de 2002 del Consejero Ponente, en cuanto denegó la nulidad solicitada por los demandantes. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
ROBERTO MEDINA LÓPEZ MARIO ALARIO MÉNDEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario