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CE-11001-03-28-000-2002-0031-01(2950-3045)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0031-01(2950-3045)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE RECTOR - Improcedencia. Trámite para elección en el Infopep / TERNA - Integración. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional / RECTOR DEL INFOPEP - Trámite para la elección. Integración de terna y elección Según planteamientos de las demandantes, los actos administrativos impugnados son contrarios al artículo 40 de la Constitución, en tanto que al elegir como rector del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” a una persona que no tuvo la mayor votación depositada por la comunidad educativa de ese plantel, se desconoció el derecho a la participación efectiva de aquella. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la votación de la comunidad educativa se llevó a cabo el día 17 de mayo de 2002; con base en los resultados, el Comité Electoral encargado se dejó la siguiente constancia: “De acuerdo con los resultados registrados y no existiendo reclamaciones e impugnaciones se deja constancia que la terna queda conformada, así: 1) Juana del Carmen Marín de Carrasquilla, 2) Reinaldo Rafael Estrada Flórez y 3) Eimar de Jesús López Durán”. De consiguiente, es claro que la terna en mención se integró conforme a lo establecido en el artículo 40 del Estatuto General del Instituto, pues los candidatos a rector son, en su orden, las personas que obtuvieron la mayor votación. De otro lado, la facultad para escoger el rector es discrecional pero limitada por el número y por los candidatos aprobados por la comunidad educativa, pues la designación del rector debe

efectuarse con base en una terna que estará conformada por los aspirantes que obtuvieron la mayor votación en la institución. En este orden de ideas, el hecho de que un candidato hubiese obtenido la mayor votación no significa que el Consejo Directivo deba designarlo rector, pues la aceptación de esa tesis implicaría que la comunidad educativa designara al rector, lo cual resulta contrario al artículo 40 de los Estatutos de esa institución. Además, es lógico que si bien es cierto, la obligación de conformar la terna constituye una etapa esencial para elegir rector, no lo es menos que no constituye la etapa final de designación, pues la elección corresponde al Consejo Directivo del centro de educación superior. Luego, se concluye que el cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE RECTOR - Procedencia. Votación de personas no habilitadas legalmente para hacerlo / ELECCIÓN DE RECTOR DEL INFOPEP - Anulación: violación de normas que consagran el trámite / RECTOR DEL INFOPEP - Nulidad de la elección Las demandantes sostienen que tres de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” no podían participar en la elección impugnada, de un lado, porque a los representantes del sector productivo y de las directivas académicas se les venció el período y, de otro, porque quien actuó como representante de los exrectores de los Institutos de Educación Superior no tenía esa calidad. Se encuentran plenamente demostrados en el proceso dos hechos: El primero, que los señores Echeverría Castro y Lacera Creus actualmente se encuentran ejerciendo como

miembros del Consejo Directivo de la institución, porque asumieron nuevamente ese encargo en junio de 2002, esto es, un mes después de haberse efectuado la elección impugnada. El segundo, que en el momento en que se realizó la elección reprochada el período de los miembros del Consejo Directivo se encontraba vencido; así las cosas, se concluye que el día de la elección impugnada, el período de los representantes Echeverría Castro y Lacera Creus se encontraba vencido, por lo que no podían participar en aquella. Luego, es cierto que la participación de los señores Echeverría Castro y Lacera Creus fue irregular y, por ende, no resultan válidos los votos depositados por ellos. De otra parte, en cuanto 2 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra al reproche de las demandantes por la participación activa en la elección impugnada del representante de los exrectores, se tiene que en pronunciamiento reciente, esta Sala declaró “la nulidad de la elección del señor Jaime Llanos Delghans como representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del INFOTEP; en este orden de ideas, se tiene que el voto depositado, por el señor Jaime Llanos Delghans en su calidad de representante de los exrectores, también fue irregular, de consiguiente, ese voto tampoco resulta válido. Entonces, si en la designación del demandado participaron 8 miembros y 3 de ellos actuaron en forma irregular y, por lo tanto, los votos que depositaron no pueden considerarse como válidos, es lógico concluir que la elección impugnada debe anularse. Por

todo lo expuesto, se concluye que prospera el cargo por violación de los artículos 16, literal f, y 17 del Acuerdo Administrativo número 2 del 22 de marzo de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0031-01 (2950-3045)

Actor: BERTHA CASTILLO REMON Y OTRO

Demandado: RECTOR INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCIA” Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente a los procesos acumulados números 2950 y 3045, promovidos mediante demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, por Bertha Castillo Remón y

Yaneth Escorcia Polo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A.- ACUMULACIÓN Mediante auto del 8 de mayo de 2003, esta Sala resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales adelantados con base en las demandas presentadas por Bertha Castillo Remón y Yaneth Escorcia Polo contra el Acuerdo número 007 de 2002 del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional 3 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra Humberto Velásquez García y el Acta del mismo Consejo Directivo del 20 de mayo

de 2002. Lo anterior, por cuanto los artículos 237 y 238 del Código Contencioso Administrativo ordenan la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra un mismo acto de nombramiento o de elección, como es el caso objeto de estudio. En razón a que las demandas presentadas por las señoras Bertha Castillo Remón y Yaneth Escorcia Polo, coinciden en la descripción de los hechos, las pretensiones, las normas y los motivos por los que se consideran vulneradas, la Sala expondrá los antecedentes de manera conjunta, así: B.- PRETENSIONES Las señoras Bertha Castillo Remón y Yaneth Escorcia Polo, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretenden que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acuerdo número 007 del 20 de mayo de 2002, proferido por los doctores Guillermo Martínez Ceballos y Manuel Guillermo Díaz Rada, Presidente y Secretario del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, en cuanto contiene la designación del señor Reynaldo Estrada Flórez como Rector de ese instituto, para el período comprendido entre el 21 de mayo de 2002 al 20 de mayo de 2005. 2º. La nulidad del Acta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, en donde consta la designación del señor Reynaldo Estrada Flórez como Rector de la institución mencionada. 3º. Como consecuencia de lo anterior, se disponga la designación de la especialista Juana Marín de Carraquilla como rectora del Instituto Nacional de Formación

Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”. En el escrito de corrección y adición de la demanda presentada por la señora Yaneth Escorcia Polo, se advirtió que también se pretende lo siguiente: 4 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra 1º. La nulidad del Acta del 8 de junio de 2002, en donde consta la reunión del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”. 2º. La nulidad del Acta del 29 de junio de 2002, en donde consta que el Consejo Directivo de la institución educativa resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Juana Marín de Carrasquilla. C.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, las demandantes exponen los siguientes hechos: 1º. El 18 de mayo de 1999, el Presidente de la República nombró a la especialista Juana del Carmen Marín en el cargo de rectora del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” del municipio de Ciénaga. Dicha profesional tomó posesión en el cargo, el 20 de ese mismo mes y año. 2º. De conformidad con los estatutos vigentes a la fecha de la designación de la señora Marín, el período del rector era de 3 años contados a partir de la fecha de la posesión. Luego, el período para el cual fue nombrada venció el 20 de mayo de 2002. 3º Antes de que se venciera el período, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” modificó los

estatutos en el sentido de disponer que la designación del rector la efectuaría ese mismo consejo de una terna conformada por elección. 4º. El 17 de mayo de 2002 se efectuaron elecciones en la institución, en donde participaron todos los miembros de la comunidad educativa. Así, tal y como consta en el Acta número 2 de ese mismo día y año del Comité Electoral, Reinaldo Estrada Flórez obtuvo 68 votos, Eimar López Durán logró 39 votos y Juana de Carrasquilla consiguió 652 votos. Luego, la terna quedó conformada por esas tres personas, en orden de votación obtenida. 5º. El 20 de mayo de 2002 se reunió el Consejo Directivo de la institución educativa para, entre otras cosas, designar rector para el período 20022005. En dicha 5 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra sesión tomaron posesión dos miembros del Consejo, quienes actuaron como representantes, uno de los ex rectores del instituto, y otro, del Gobernador. Para acreditar su condición, el primero aportó documentos que también muestran irregularidades en su designación, puesto que suscriben el acta de la reunión personas que no se identifican con su cédula de ciudadanía o que figuran como rectores pero que no se encuentran inscritos en el ICFES o que figuran como ex rectores pero que nunca lo fueron. 6º. De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo número 10 del 7 de marzo de 1997, que contiene los Estatutos de ese centro educativo, el Consejo Directivo está conformado, entre otros, por los representantes del sector productivo y de

las directivas académicas, cuyo período será de 2 años. En efecto, el 20 de mayo actuaron los señores Miguel Lacera y Julio Cesar Echevarria en representación de los dos grupos, pero su período ya había vencido, por lo que esos señores actuaron de manera irregular. 7º. En la votación secreta de los 8 miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, se obtuvo como resultado: 4 votos a favor de Reinaldo Estrada Flórez, 3 votos a favor de Juana Marín de Carrasquilla y uno en blanco. Con base en ello, se ordenó al Presidente y Secretario del Consejo que expida el acto pertinente y declare elegido rector al señor Estrada Flórez. 8º. El artículo 20, numeral 27, del Acuerdo número 10 del 7 de marzo de 1997, dispone que procede el recurso de reposición contra los actos administrativos expedidos por el Consejo Directivo. Con base en ello, la señora Juana Marín de Carrasquilla interpuso ese recurso. Pese a que el recurso no había sido resuelto, el señor Estrada Flórez tomó posesión de su cargo ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga. 9º. El 8 de junio de 2002, se reunió el Consejo Directivo para resolver el recurso de reposición. No obstante, aquel no se estudió porque se encontró que en la sesión donde se escogió el rector actuaron consejeros que no estaban legal y estatutariamente acreditados. Por ello, se decidió conformar una comisión para

verificar si los consejeros se encontraban habilitados para actuar. 6 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra 10º. El 29 de junio de 2002 se reunió nuevamente el Consejo Directivo y se puso de presente que dos consejeros que votaron en la elección del rector actuaron con el período vencido y que otro actuó sin llenar los requisitos de ley, pues su designación no estuvo precedida de la convocatoria del rector, como lo exigen los reglamentos. No obstante, la decisión fue no darle trámite al recurso presentado por la señora Marín de Carrasquilla. D.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Las demandantes invocan la violación de los artículos 1º, 29 y 40 de la Constitución, 62 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 28 de la Ley 30 de 1992. A su turno, para sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se invoca la violación de los artículos 16, literal f, 17, 18 y 20, numeral 27, de los Estatutos del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” del municipio de Ciénaga. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La elección demandada desconoció el principio de participación, puesto que no se tuvo en cuenta la votación abrumadora de los miembros de la comunidad universitaria, con lo cual se vulneró el derecho de los electores a expresar su voluntad en las urnas. Ese mismo hecho muestra que se vulneró el derecho

fundamental al debido proceso de la señora Marín de Carrasquilla. 2º. El acto acusado vulneró el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, en tanto que desconoció la autonomía de la institución educativa porque designó rector a quien obtuvo el menor número de votos. 3º. La expedición del acto administrativo impugnado fue irregular porque se desconocieron normas de los Estatutos del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional. En efecto, el artículo 18 de esa normativa señala que para tomar decisiones se requiere la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo, pero la elección objeto de estudio se adoptó por mayoría simple. De otra parte, el acto acusado contraría los artículos 16, literal f, de los Estatutos porque, de un lado, el señor Alfonso Molina Gómez actuó como representante de los ex rectores, sin que hubiera tenido ese carácter y, de otro, sólo 4 de los 23 ex rectores participaron en la designación de su representante. De igual manera, se 7 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra vulneró el artículo 17 de los Estatutos porque dos miembros del Consejo Directivo del centro educativo participaron en la elección, pese a que su período se encontraba vencido. Finalmente, se desconoció el artículo 20, numeral 27, de los Estatutos, comoquiera que, de un lado, procede el recurso de reposición contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo y, de otro, el demandado tomó posesión al cargo sin que el acto de designación estuviere en

firme.

2. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS En relación con la demanda presentada por la señora Yaneth Escorcia Polo, el demandado guardó silencio.

En cuanto a la demanda presentada por la señora Bertha Castillo Remón, el Señor Reinaldo Rafael Estrada Flórez, por medio de apoderado, intervino en el proceso para contestarla y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. No hay irregularidad en la designación del ex rector que participó en la elección impugnada por cuatro razones. La primera, porque el problema relacionado con la calidad del ex rector es meramente semántico, toda vez que, de acuerdo con el Diccionario Hispánico Universal, los vocablos rector, director y superior tienen la significación intrínseca común de dirigir, gobernar comunidades. En tal virtud, el cargo de director de la Corporación Unificada Nacional equivale al de rector de esa institución, por lo cual es elemental que el señor Alfonso Molina Gómez tenía la calidad de ex rector. La segunda, porque el hecho de que un consejero no se hubiese identificado en el acta con el número de la cédula de ciudadanía no hace irregular ese documento. La tercera, porque la falta de autenticidad de la firma en el acta ante notario no le resta valor probatorio al documento, pues el artículo 68 del Decreto 960 de 1970 señala que la autenticidad de un documento privado no es una carga legal de obligatoria observancia. Finalmente, porque los Estatutos no señalan cuál es el número de ex rectores que se requiere para que ellos

nombren su representante, por lo que es válido que 4 ex rectores firmen el acta. 2º. El demandado tomó posesión del cargo ante el Alcalde de Ciénaga porque los estatutos no señalan ese aspecto, por lo que debía efectuarse ante la primera autoridad administrativa de la localidad. 8 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra 3º. El recurso de reposición interpuesto por la señora Marín de Carrasquilla no era procedente, en tanto que, de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. Incluso, la Sala Plena del Consejo de Estado ha dejado en claro que el agotamiento de la vía gubernativa no procede contra actos administrativos condición o de nombramiento o de destitución. 4º. El recurso de reposición consagrado en el artículo 20, numeral 27, de los Estatutos procede contra los Acuerdos dictados por el Consejo Directivo y no contra el acto administrativo en el que se designa rector. 5º. La demandante confunde los conceptos de quórum deliberatorio y el de quórum para votación, puesto que el primero es el necesario para que una asamblea actúe válidamente y el segundo es el que se requiere para decidir válidamente. Así, el artículo 18 de los Estatutos señala el quórum necesario para sesionar que, efectivamente, corresponde a la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo, pero no dispone un quórum especial para decidir, por lo que ese corresponde a la mayoría simple. Luego, como el demandado obtuvo 4 votos

y la señora Marín de Carrasquilla, 3 votos, es claro que el primero logró la mayor votación. 6º. La elección impugnada no desconoció el principio constitucional de participación ni los derechos fundamentales de la señora Marín de Carraquilla, porque, de un lado, ella participó en un proceso de elección democrático, claro e igual y, de otro, porque la selección del rector respetó el procedimiento señalado en los estatutos de la institución educativa. 7º. El concepto de violación planteado en la demanda “está desconectado de la realidad probatoria existente en este proceso y distante de la realidad de los hechos que rodearon el proceso electoral”.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION 9 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra El apoderado del demandado presentó alegato de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda instaurada por la señora

Bertha Castillo Remón.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se declare la nulidad de la designación del señor Reinaldo Estrada Flores como rector del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” de Ciénaga, contenida en el Acta del 20 de mayo de 2002 del Consejo Directivo de esa institución. La anterior conclusión se adopta con base en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. No debe olvidarse que la Constitución otorgó “cierto grado de independencia y de autonomía” a los establecimientos de educación superior, lo cual fue desarrollado

por los artículos 28 y 29 de la Ley 90 de 1992. 2º. A pesar de que la señora Marín de Carrasquilla obtuvo la más alta votación en el proceso electoral interno, ello no obligaba al Consejo Directivo de la institución a elegirla rectora, pues el artículo 41 de los Estatutos dispone que el rector será designado por el Consejo Directivo de terna resultante de la decisión de la comunidad educativa y, conforme al artículo 40 de esa misma normativa, la terna se conformará con los mayores puntajes obtenidos en la votación secreta de la comunidad académica. 3º. No prospera el argumento de la demanda, según el cual el demandado se posesionó en el cargo sin que estuviere en firme el acto administrativo de nombramiento. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20, numeral 27, de los Estatutos, la designación del rector no es susceptible de recurso en vía gubernativa porque ella no constituye el agotamiento de un proceso en sede administrativa. De hecho, la procedencia del recurso de reposición se refiere exclusivamente a las actuaciones que suponen el agotamiento de un procedimiento administrativo y, el ejercicio de la potestad nominadora, es una actuación exceptuada en la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Luego, el cargo no prospera. 10 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra 4º. El artículo 18 de los Estatutos del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” señala que el quórum deliberatorio corresponderá a la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo que

hayan acreditado su calidad ante el Secretario del Consejo. No obstante, los Estatutos guardaron silencio en relación con el quórum decisorio y con la mayoría para efectos de la designación del rector. Sin embargo, este último vacío se subsana recurriendo a la regla de la mayoría, según la cual la decisión será válida si es acogida por la mayoría simple de los miembros asistentes. Por disposición del artículo 15 de esa misma normativa, el Consejo Directivo está integrado por 9 miembros. Ahora, en el Acta del Consejo Directivo correspondiente a la sesión del 20 de mayo de 2002 se dejó constancia que ese día asistieron 8 miembros. Luego, existió quórum deliberatorio y, a partir de ese momento, las decisiones se adoptan por mayorías simples. En efecto, el demandado superó por un voto a la señora Marín de Carrasquilla, por lo que existió mayoría simple y, en consecuencia, resultó elegido rector por mayoría. De consiguiente, el cargo no prospera. 5º. En cuanto al cargo relativo a la participación de miembros del Consejo Directivo carentes de esa calidad por vencimiento del período y por falta de calidades para ser elegidos, se tiene que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 señala que los estatutos orgánicos de las universidades reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia de los miembros del Consejo Superior de la institución. En desarrollo de esa norma, el artículo 17 del Acuerdo número 02 del 22 de marzo de 2001, dispuso que el período de los representantes de las Directivas Académicas, de los docentes y de los estudiantes será de 3 años, siempre y

cuando conserven la calidad de tales y el período de los otros representantes será de 3 años. Ese tiempo se contabilizará desde la fecha de la posesión ante el Secretario del Consejo y, en caso de vacancia, el rector procederá a convocar para la elección del reemplazo. 6º. Las pruebas aportadas al expediente muestran con claridad que la posesión del licenciado Julio César Echeverría Castro como representante de los directivos académicos, se efectuó el 21 de junio de 2001 y la designación del rector se realizó el 20 de mayo de 2002. Luego, ese directivo actuó en ejercicio de su período. En relación con el señor Miguel Lacera Creus, representante del sector productivo, se encuentra demostrado que su período había concluido, pues la 11 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra última posesión en esa calidad fue el 16 de mayo de 1995, por lo que se concluye que no podía participar en el proceso de la elección demandada. 7º. Los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 y 15 y 20, numeral 15, de los Estatutos del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional Humberto Velásquez García, a los cuales se encuentra sometido el Consejo Directivo, señalan quiénes pueden votar válidamente en la elección del rector y cuáles son las calidades que requieren para el ejercicio de su encargo. Entonces, cuando en el proceso de designación participan personas que no tienen las calidades legales y reglamentarias no pueden ser considerados miembros del colegio elector y, por lo tanto, su participación torna nulo el acto de elección. De consiguiente, el cargo

prospera.

II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de los actos administrativos impugnados, en única instancia, en tanto que fueron expedidos por una autoridad del orden nacional. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, ordinal 1º, de la Ley 24 de 1988, el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” de Ciénaga es un establecimiento público del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional.

Las demandantes pretenden la declaración de nulidad, de un lado, del Acuerdo número 007 del 20 de mayo de 2002, expedido por el Presidente y Secretario General del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” del Municipio de Ciénaga, en cuanto contiene la designación del señor Reynaldo Estrada Flórez como Rector de ese instituto, para el período comprendido entre el 21 de mayo de 2002 al 20 de mayo de 2005 (folio 2 del cuaderno número 1 y 11 del cuaderno número 2), y de otro, del Acta del 20 de mayo de 2002 del Consejo Directivo de esa institución, en donde consta la elección del señor Reynaldo Estrada Flórez como Rector del Instituto mencionado (folios 3 del cuaderno número 1 y 12 del cuaderno número 2). Por su parte, la señora Escorcia Polo, además de lo anterior, pretende la nulidad del Acta del 8 de junio de 2002, en donde consta la reunión del Consejo Directivo del

Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, 12 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra en la cual se analizaron algunas peticiones formuladas ante ese estamento (folios 113 a 115 del cuaderno número 2) y del Acta del 29 de junio de 2002, en donde se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Juana Marín de Carrasquilla (folios 117 a 120 del cuaderno número 2). Cabe advertir que esta Sala no se pronunciará respecto de estos dos últimos, por dos motivos. De un lado, porque las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral solamente pueden discutir la legalidad de los actos de elección o nombramiento y, por lo tanto, mediante esta acción no procede el análisis de legalidad y constitucionalidad de actos o hechos de la administración con objetivos diferentes al nombramiento o elección de servidores públicos. De otro lado, porque, de acuerdo con el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, “para obtener la nulidad de una elección... deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. En tal virtud, como el objeto de control por medio de la acción de nulidad de carácter electoral es el acto administrativo definitivo, esto es, el que contiene la elección, no procede el análisis de las situaciones posteriores a la designación, como es el caso de las actas del 8 y 29 de junio de 2002 del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación

Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”. Primer cargo. Inobservancia de la decisión adoptada por la comunidad educativa en la elección del rector Según planteamientos de las demandantes, los actos administrativos impugnados son contrarios al artículo 40 de la Constitución, en tanto que al elegir como rector del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” a una persona que no tuvo la mayor votación depositada por la comunidad educativa de ese plantel, se desconoció el derecho a la participación efectiva de aquella. El artículo 69 de la Constitución consagró, como garantía institucional en favor de las universidades, la autonomía universitaria que las autoriza para “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Así, la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de educación superior”, de un lado, en su artículo 16, dispuso que también se entienden como Institutos de Educación Superior, a quienes se les aplica la ley, las instituciones técnicas profesionales y, de 13 Expedientes 2950 y 3045 (acumulados) Bertha Castillo Remón y otra otro, en su artículo 28 señaló que la autonomía universitaria consiste en el reconocimiento estatal a los centros de educación superior del “derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales …” En el mismo sentido, el literal b) del artículo 29 de la Ley 30 de 1992 señala que uno de los aspectos de la autonomía universitaria es el de “designar sus

autoridades académicas y administrativas”. En tal virtud, se concluye que el nombramiento de rectores es una manifestación de la autonomía universitaria de los centros de educación superior. En desarrollo de esas disposiciones, los artículos 41 y 40 del Estatuto General del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, contenido en el Acuerdo Administrativo número 02 del 22 de marzo de 2001, señalan el procedimiento para designar rector de esa institución, así: Artículo 41. “El Rector será designado por el Consejo Directivo de la terna resultante del proceso electoral interno que presente el Comité Electora

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