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CE-11001-03-28-000-2002-0039-01(2979-2999)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0039-01(2979-2999)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Improcedencia.

Inscripción se ajustó a norma que la regula para candidatos de comunidad negra / CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL PARA COMUNIDAD NEGRAInscripción de candidatos a Cámara de Representantes. Requisitos. Aval / COMUNIDAD NEGRA - Requisitos para inscripción de candidatos a Cámara de Representantes / AVAL - Candidatos de comunidad negra a Cámara de Representantes El cargo que se formula contra el acto que declara la elección tiene dos aspectos: el primero, ligado con el motivo central de la demanda que es el determinar si los elegidos Representantes a la Cámara, Wellintong Ortiz Palacio y María Isabel Urrutia Ocoro, se adecuaron a los supuestos de hecho de las normas que les daban el derecho a beneficiarse de la circunscripción especial creada para las comunidades negras. El legislador expidió la Ley 70 de 1993 para desarrollar el artículo 55 transitorio de la Constitución Política; posteriormente, se expidió la Ley 649 de 2001 por la cual se reglamentó el artículo 176 de la Constitución Política; esta ley tuvo control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 2001 y el artículo 3 que es el que interesa en este proceso fue declarado exequible. La norma, exige dos requisitos para que se pueda inscribir una persona como candidato por las comunidades negras: Acreditar que son miembros de la comunidad negra y estar avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Para esta Sala resulta claro que el requisito de dar el aval, en los términos que lo prevé el artículo 3 de la Ley 649 de

2001, no tiene que implicar el formar parte de la organización, pues, se repite, así no se desprende de la norma. De los documentos que obran en este proceso y de las declaraciones que se recibieron, no surge ninguna duda en cuanto a que dichas organizaciones podían dar el aval a los señores Ortiz Palacio y Urrutia Ocoro, lo que les permitió inscribir sus nombres en la lista definitiva de candidatos para la Cámara de Representantes. Ahora bien en cuanto al requisito de “... ser miembros de la respectiva comunidad”, también previsto en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, es un hecho notorio que Wellington Ortiz Palacio y María Isabel Urrutia Ocoro son personas de raza negra, y que se debe entender que sí pertenecen a la comunidad negra del país. No resulta acertado, como lo pretende el demandante, aplicar la definición que se da de comunidad negra en los citados artículos 1 y 2, numeral 5 de la Ley 70 de 1993, norma que desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución y que se refiere es al reconocimiento a las comunidades negras de la propiedad colectiva sobre las tierras baldías que han venido ocupando en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico. A juicio de esta Sala no está demostrado el cargo que se le endilga al acto de elección de los señores Wellington Ortiz Palacio y María Isabel Urrutia Ocoro para ser Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Electoral de Comunidades Negras, por cuanto cumplieron los requisitos previstos legalmente. Por lo tanto el cargo no prospera.

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Improcedencia.

No se configuró inhabilidad por gestión de negocios / GESTIÓN DE NEGOCIOS - Requisitos para que se configure inhabilidad de congresista / CLUB DEPORTIVO - Naturaleza jurídica del Unión Meta Fútbol Club / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Requisitos para que se configure gestión de negocios La acción se fundamenta en que existe una violación al régimen de inhabilidades, consagrado en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, norma que concuerda con el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992; señala el demandante que como el señor Ortiz Palacio fue Técnico del Club Deportivo Unión Meta Fútbol Club, y se le pagó con recursos que tenían origen en el presupuesto oficial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio, ejecutados en beneficio del Club Deportivo y en desarrollo de unos contratos Interadministrativos, el demandado se encontraba incurso en una inhabilidad por el hecho de haber celebrado dicho contrato. El Club Deportivo Unión Meta Fútbol Club es una entidad privada sin ánimo de lucro, y fue en virtud de los convenios Interadministrativos suscritos que recibió dineros de Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Villavicencio. Resulta equivocado por tanto afirmar, como la hace el demandante, que por el hecho de recibir dineros públicos una entidad privada sin ánimo de lucro, con la cual trabajó el señor Wellington Ortiz Palacio, esto implique que se haya configurado una inhabilidad; del material probatorio que obra en el proceso no se puede concluir que hubo una relación contractual entre el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de

Villavicencio y el señor Wellington Ortiz Palacio. Si bien es cierto hubo unos convenios denominados Interaadministrativos, también lo es que los dineros se utilizaron para el fomento de la actividad deportiva, específicamente en este caso la del Club Deportivo Unión Meta Fútbol Club. No se ha probado que el señor Ortiz Palacio haya incurrido en la causal de inhabilidad, ya que el supuesto de hecho que la configuraba no se ha probado, que era el de haber celebrado un contrato con entidad pública y por ello, el cargo no está llamado a prosperar. Por lo tanto, conforme a los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sala, la elección de señor Wellington Ortiz Palacio como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral Especial para Comunidades Negras no contraviene las normas constitucionales invocadas, y por ende, el acto declaratorio de la elección no está viciado de nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 0I-050 de 22 de octubre de 2002. Sala Plena.

Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Actor: Jorge Emilio Echeverri Mora.

Demandado: Wellington Ortiz Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0039-01(2979-2999)

Actor: HOOVERT CARABALÍ PLAYONERO Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR COMUNIDAD NEGRA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en los procesos de nulidad electoral acumulados, iniciados respectivamente por Hoovert Carabalí Playonero y Jorge Emilio Echeverry Mora. ANTECEDENTES Las demandas

1. Proceso 2979

El ciudadano Hoover Carabalí Playonero solicita: 1) Que se declare la nulidad de las resoluciones y credenciales expedidas por el Consejo Nacional Electoral que declararon la elección del señor Willintong Ortiz y la señora María Isabel Urrutia como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Nacional Especial para Comunidades Negras reconocidas como grupo étnico negro de Colombia, incluyendo el resto de integrantes de sus respectivas listas, y 2) Que si en una o más de las listas que aparecen en el tarjetón de Cámara por la Circunscripción Nacional Electoral Especial para Comunidades Negras, después de la revisión se encuentra que tanto la organización que lo avaló, como el mismo candidato pertenecen a la comunidad negra a que se refiere el artículo 2 numeral 5 de la Ley 70 de 1993, por la ubicación, domicilio y residencia, se pide que en el marco del artículo 249 del CCA reconozca su legitimidad y elección dentro de los escrutinios finales de esa Circunscripción, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los que estén legitimados para ello de acuerdo a su guarismo electoral. La demanda se sustenta en los siguientes hechos: Los señores Willintong Ortiz y María Isabel Urrutia y las organizaciones que los avalan no tienen derecho a representar a las comunidades negras que son las beneficiarias de la distinción especial otorgada por la Constitución Nacional por

medio del Artículo transitorio 55 y la Ley 70 de 1993, por cuanto, en opinión del demandante, no pertenecen al grupo étnico denominado “negro” por ser ellos cultural y territorialmente distintos. Esos derechos especiales, son únicamente propios de aquellos que hacen parte y viven como miembros territoriales y culturales del denominado grupo étnico “negro” que tienen tradiciones propias y costumbres, revelando y conservando una identidad distinta a la del resto de los colombianos, los cuales están claramente identificados y amparados tanto por Convenios y Acuerdos Internacionales firmados por el Estado (Convenio No.169 de la OIT) y por leyes especiales, y no bajo el concepto o reconocimiento de raza negra. En materia internacional señala el actor que el Estado colombiano firmó el Convenio Internacional No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que se adoptó por la Ley 21 de 4 de marzo de 1991. Se cita la sentencia C-169 de 2001 de la Corte Constitucional que revisó la constitucionalidad de la citada ley. Se considera también que desde 1957 cuando se dió la decisión internacional denominada “Recomendación sobre pueblos indígenas y tribales” se viene legislando exclusivamente por y para la protección de los grupos étnicos en el mundo, dada la condición de culturas en riesgo por el avance imparable de patrones y modelos culturales homogenizantes que vuelven invisibles los pueblos y naciones con formas diferentes de ver, entender y relacionarse con el mundo. Desde ese momento fue clara la necesidad de establecer políticas y acuerdos

internacionales que se pudieran aplicar en los países miembros de las diferentes organizaciones internacionales, dada la importancia de la existencia de dichos pueblos y comunidades para la biodiversidad cultural y ambiental del planeta. Frente a esa realidad internacional y como reconocimiento del pluralismo étnico y democrático del país, el Estado Colombiano por medio de leyes incorporó Acuerdos y Convenios Internacionales como el citado No. 169 de la 76 Reunión de la Conferencia General de la OIT, adoptado por la Ley 21 de 1991. En el ámbito nacional las comunidades negras lograron el reconocimiento especial que se estableció en el artículo 55 Transitorio de la Constitución Nacional y en la Ley 70 de 1993. El grupo reconocido en las normas citadas se encuentra ubicado en las zonas rurales, baldías y ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, que han venido siendo ocupados tradicionalmente por ellos, de acuerdo con sus prácticas de producción, y en el resto del territorio nacional, por todas aquellas comunidades negras que están ubicadas en los precisos y exactos términos de esas disposiciones. Se afirma que las normas constitucionales y legales no establecen que esos derechos sean aplicables tanto en zonas urbanas como rurales, que no sean baldías ni ribereñas. El Decreto 2248 de 1995 en el que se creó un registro indiscriminado de Organizaciones de Base de Comunidades Negras, al cual según la interpretación y aplicación que la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras le ha dado, pueden acceder todas las organizaciones denominadas de base de cualquier lugar del país cuyos miembros sean de raza negra, y que en sus objetivos se refieran a

la defensa y promoción de ese concepto, sin importar su status o condición cultural como grupo étnico ni su ubicación o no, en las zonas que de manera precisa establece la Ley 70 de 1993, por lo que se ha presentado extralimitación y abuso del gobierno frente a lo que disponen la Constitución y la Ley para que una organización cualquiera obtenga el status étnico y se hagan beneficiarios de los derechos especiales consagrados exclusivamente para las comunidades negras ubicadas en zonas rurales, baldías y ribereñas de la Cuenca del pacífico y, aquéllas que están ubicadas en el resto del territorio nacional en los términos de las normas ya citadas. La Ley 649 de 2001 se expidió para desarrollar los postulados consagrados en el artículo 176 de la Constitución, la que pertenece a las comunidades negras definidas en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993. Se citan el concepto 1288 de 10 de agosto de 2000, de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: César Hoyos Salazar y la sentencia C-169 de 2001 de la Corte Constitucional. Señala el demandante que el gobierno al extender los derechos de las comunidades negras a otros sectores sociales de Colombia con el registro indiscriminado de organizaciones de base, cercenó la modalidad de participación especial y se quitó “esa herramienta indispensable para adquirir vocería en el seno del Congreso de Colombia, y como consecuencia de ello, hoy aparecen electos en la Cámara de Representantes ocupando nuestros espacios personas impostoras que como don Willintong Ortiz y María Isabel Urrutia no pertenecen a nuestro

grupo étnico y no hacen parte de nuestras comunidades, ni ellos, ni las organizaciones de base que los avalaron”. Se expone que tanto la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras como el Consejo Nacional Electoral deben venir a la jurisdicción a mostrar las disposiciones constitucionales y legales en las que se establece el reconocimiento como grupo étnico a los sectores de afrodescendientes que están ubicados en zonas urbanas de los municipios de Colombia y áreas rurales no baldías ni ribereñas y no previstas en la Ley 70 de 1993. Que la mencionada Dirección de Asuntos de Comunidades Negras debe demostrar en la jurisdicción cuáles de las organizaciones urbanas que postularon a María Isabel Urrutia y a Willintong Ortiz, y a los otros dieciocho candidatos de los veintitrés que por esa circunscripción participaron en el debate electoral del 10 de marzo del 2002, cumplen con lo señalado en las normas. El demandante señala que los candidatos deben pertenecer a las comunidades negras previstas en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 70 de 1993, por cuanto son las únicas que gozan del status de grupo étnico negro en Colombia. Se destacan apartes de la sentencia C-169 de 2001 de la Corte Constitucional que se pronunció sobre la constitucionalidad del “Proyecto de Ley No. 25-S/99 y 217-C/99, por el cual se reglamentó el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, y que declaró exequible el artículo 3 del proyecto estudiado, que hace referencia a que quienes aspiren a ser candidatos por las comunidades negras, deben cumplir con dos requisitos: a) ser miembros

de la respectiva comunidad, y b) haber sido avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Luego, el demandante cita varios hechos con los que pretende demostrar que el gobierno no tiene claro que la mayoría de organizaciones que tiene registradas como base de comunidades negras no pertenecen a las que se refiere la Ley 649 de 2001, y que dicho registro no ha sido adecuado a lo que prevén las Leyes 70 de 1993, 649 de 2001 y la sentencia de la Corte Constitucional C-169 de 2001, por lo que ha vulnerado derechos fundamentales de las comunidades negras. Se refiere también a la sentencia de la Corte Constitucional T-422 de 1996, en la que se concedió una tutela con base en la diferenciación positiva que debe existir en favor de la comunidad negra, y a la sentencia SU225 de 1998 que hace referencia al contenido del artículo 13 de la C.P. en cuanto el Estado debe adoptar medidas a favor de grupos marginados o discriminados.

2. Proceso No. 2999

El ciudadano Jorge Echeverry Mora solicita: 1) Decretar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras, al señor Wellington Ortiz Palacio. 2) Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción se comunique a la Mesa Directiva de la Cámara de representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para los efectos legales. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

El señor Wellington Ortiz Palacio inscribió su nombre como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras, en el segundo renglón en la lista encabezada por el señor Silvio Salazar Estupiñán, la que se modificó mediante la hoja 1 Formulario E 8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 23 de febrero de 2002, radicada en el acta de inscripción No. 503 a cuya lista, según el sorteo correspondió el número 039, encabezada finalmente por el señor Wellington Ortiz Palacio Según certificación expedida por la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral el señor Wellington Ortiz Palacio resultó elegido para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio del año 2006, y tomó posesión de dicho cargo. El numeral 1 del artículo 183 de la CP dispone que los congresistas perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses. El numeral 3 del artículo 179 consagra que no podrán ser congresistas quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, norma que concuerda con el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. El señor Wellington Ortiz Palacio, según hechos de público conocimiento registrados en el diario “El Llano 7 días” de la ciudad de Villavicencio, fue

contratado como técnico del equipo de fútbol Unión Meta y se desempeñó como tal, durante los meses de mayo a diciembre de 2001. Los dineros con que se le pagaban tanto a jugadores como al técnico eran de carácter estatal, por cuanto provenían de dos convenios Inter administrativos de 14 de junio de 2001 y de 13 de noviembre de 2001, suscritos entre el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio y el Club Deportivo Unión Meta Futbol Club. Señala que la CP en su artículo 209 consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993 dice que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. El numeral 6 del artículo 3 de la Ley 181 de 1995, señala como objetivos rectores de la ley del deporte el promover y planificar el deporte competitivo y de alto rendimiento, en coordinación con las federaciones deportivas y otras autoridades competentes, velando porque se desarrolle de acuerdo con los principios del movimiento olímpico. El régimen laboral colombiano en su artículo 35, al referirse a los simples intermediarios dice

que estos son las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. Se considera que los dineros con que se le pagaba al señor Wellington Ortiz Palacio como técnico del equipo de fútbol tenían origen en el presupuesto oficial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio, ejecutados en beneficio del Club Deportivo Unión Meta Fútbol Club, y en desarrollo de unos contratos Inter. Administrativos. El monto de los contratos fue de veinticinco millones ($25.000.000) y de veinte millones ($20.000.000) respectivamente, dinero que provenía del presupuesto del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio, tal y como consta en los certificados de reserva presupuestal para la vigencia fiscal del año 2001 No. 329 de 14 de junio de 2001 y 746 de 13 de noviembre de 2001, cuya imputación presupuestal corresponde al programa de inversión, capítulo II, artículo 0305010254 del presupuesto del Instituto. Los pagos se hicieron mediante órdenes de pago No. 02897 de 15 de junio de 2001 y No. 03161 de 15 de noviembre de 2001 firmadas por el Director del mencionado ente municipal. Las elecciones para el Congreso se realizaron el 10 de marzo de 2002 y el señor Wellington Ortiz Palacio contrató con el Deportivo Unión Meta Fútbol Club hasta el mes de diciembre de 2001. El Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio fue creado mediante el acuerdo No. 057 de 9 de agosto de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio. Se concluye por tanto que el presupuesto tiene carácter

oficial y que el señor Ortiz Palacio en el momento de su elección se encontraba incurso en una inhabilidad por el hecho de haber celebrado el citado contrato. En el desarrollo de los Convenios Inter. Administrativos 008-2001 y 0112001, la Contraloría Municipal de Villavicencio, en uso de sus atribuciones legales, por el origen oficial de los recursos del Club Deportivo Unión Meta Fútbol adelantó una serie de investigaciones administrativas por la supuesta mala destinación de dichos recursos. En las planillas de inscripción del año 2001 de la Federación Colombiana de Fútbol, el Presidente del Club Deportivo Unión Meta Fútbol inscribió como técnico del equipo al señor Wellington Ortiz Palacio, y el secretario del Club Deportivo al hacer entrega de los documentos que soportaban el convenio Inter. Administrativo 008-2001, relacionó su nombre con un pago por tres millones ($3.000.000), en su condición de técnico. Igualmente, que mediante recibo de caja de 27 de noviembre de 2001, el Presidente del Club Deportivo le cancela al señor Ortiz Palacio la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de la primera quincena del año 2001, mediante comprobante de egreso 26 se le canceló también ese día la suma de tres millones ($3.000.000). Señala el actor que con esto se prueba que el señor Ortiz Palacio tenía vigente un contrato con el Club Deportivo en el mes de noviembre de 2001, el cual se le cancelaba con recursos provenientes del presupuesto oficial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio.

Y que además, la Contraloría Municipal de Villavicencio ofició a la Fiscalía General de la Nación sobre el informe de auditoria practicado a los convenios Inter. Administrativos 008-2001 y 011-2001 suscritos con el Club Deportivo, por cuanto se encontraron irregularidades. Corrección de la demanda Expediente No. 2979 El ciudadano Hoovert Carabalí Playonero presentó corrección de la demanda, y manifiesta que: “la nulidad que procuro alcanzar a través de esta acción, se limita única y exclusivamente en lo referente a la elección de los representantes de las comunidades negras: es decir, la elección de María Isabel Urrutia Ocoro y Willintong Ortiz Palacios”, y procede luego a exponer las normas que considera infringidas. Admisión de las demandas Expediente No.2979 Se admitió mediante auto de 13 de septiembre de 2002, en el que además se negó la suspensión del acto de elección acusado. Expediente No. 2999 Se admitió mediante auto de 8 de octubre de 2002. Contestación de las demandas Expediente No. 2979 El señor Wellington Ortiz Palacio y la señora María Isabel Urrutia Ocoro, mediante apoderado, se oponen a las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Se considera que en la demanda hay una mezcla de argumentos, citas jurisprudenciales, hechos y consideraciones personales frente a las que cuesta trabajo saber cuáles son las disposiciones constitucionales y legales que fueron violadas por el acta de audiencia pública iniciada el 11 de abril y terminada el 19

de julio de 2002, proferida por el Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró la elección de los señores Ortiz Palacio y Urrutia Ocoro como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Nacional Especial de Comunidades Negras, y además no se dice cómo y en qué sentido fueron desconocidos los mandatos jurídicos superiores. Después de hacer una exposición sobre los supuestos en que se basa la demanda, el apoderado de los señores Ortiz Palacio y Urrutia Ocoro propone las siguientes excepciones: 1 Inepta demanda: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 137 del CCA el demandante omitió varios requisitos de los que allí se contemplan, por cuanto no hay narración lógica, coherente y clara de los hechos u omisiones que sustentan la supuesta violación de las normas superiores. Que aunque podría admitirse que relaciona las normas que considera violadas no dice expresamente en qué consistió la violación, para proceder a examinar su correspondencia con alguna de las causales de nulidad taxativamente indicadas en el CCA. 2 Inexistencia de causal de nulidad: Que los demandados no se encuentran en ninguna de las causales previstas en el CCA, ni en las del artículo 42 de la Ley 96 de 1985, por lo que no existe sustento material para considerar las pretensiones de la demanda. 3 Otra excepción: Solicita a la Sección Quinta tener y declarar como excepción todo hecho que aparezca probado y que ataque la pretensión de la demanda. Expediente No. 2999 El señor Wellington Ortiz Palacio, mediante apoderado, se opone a las

pretensiones de la demanda, y señala: La demanda hace una enumeración de quince situaciones que presenta como hechos, pero el accionante no ofrece un conjunto lógico y ordenado de los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento a la nulidad que pretende se declare, razón por la cual se atiene a los que resulten probados dentro del proceso. Procede el apoderado a responder cada uno de los hechos de la demanda, para concluir que el señor Ortiz Palacio no ha celebrado contrato en interés propio con el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio, ni en forma directa, ni a través de un tercero. Que se celebró por una persona privada, sin ánimo de lucro, a la cual se le aplican las normas de derecho privado, por lo que no ha violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni ha incurrido en causal de nulidad, por lo que la solicitud del demandante debe ser negada. Propone las siguientes excepciones: 1 Inepta demanda: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 137 del CCA el demandante omitió varios requisitos de los que allí se contemplan, por cuanto no hay narración lógica, coherente y clara de los hechos u omisiones que sustentan la supuesta violación de las normas superiores. Que aunque podría admitirse que relaciona las normas que considera violadas no dice expresamente en qué consistió la violación, para proceder a examinar su correspondencia con alguna de las causales de nulidad taxativamente indicadas en el CCA. 2 Inexistencia de causal de nulidad: Que los demandados no se encuentran en ninguna de las causales previstas en el CCA, ni en las del artículo 42 de la Ley 96 de 1985, por lo que no existe sustento

material para considerar las pretensiones de la demanda. 3 Otra excepción: Solicita a la Sección Quinta tener y declarar como excepción todo hecho que aparezca probado y que ataque la pretensión de la demanda. Acumulación de expedientes Mediante auto de 8 de mayo de 2003 se decretó la acumulación de los procesos con radicación interna Nos. 2979 y 2999. Alegatos de conclusión 1.- El apoderado de los señores María Isabel Urrutia Ocoro y Wellington Ortiz Palacio en relación con la demanda presentada por Hoovert Carabalí Playonero, manifiesta que examinados los argumentos, documentos y pruebas aportados puede concluirse que no existen hechos, pruebas o razones nuevas que ameriten una disertación extensa. Lo que aparece es que no hay violación de las normas que se alegan como transgredidas, por lo cual, y en aras de la economía procesal se atiene a lo expresado en la contestación de la demanda, documento que solicita tener en cuenta al momento de proferir la sentencia. En cuanto a la demanda del ciudadano Jorge Emilio Echeverry Mora, considera que como se ha demostrado, es un caso igual al que ya fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que quedó demostrado que no se violó norma ni prohibición, por lo cual se deben negar las pretensiones. 2.- El señor Jorge Emilio Echeverry Mora manifiesta que a la demanda que presentó se anexaron las declaraciones rendidas por la señora Elsa Nidia Acosta Daza, Presidente del Club Deportivo Unión Meta Fútbol Club de Villavicencio y

ratifica la vinculación del señor Ortiz Palacio como Técnico del equipo, en el que recibió remuneración procedente de dineros del erario público. También obran los documentos que demuestran el origen de los dineros oficiales que llegaron al equipo, las órdenes de pago, pólizas y que pagos que le fueron efectuados. Señala que las incompatibilidades son prohibiciones que hacen o tienen relación con quien ya es miembro o integrante del Congreso y las inhabilidades son las mismas prohibiciones, pero que de haberse desarrollado, ejercido o desempeñado por una persona dentro de un límite anterior a su elección al Congreso, Asamblea o Concejo lo inhabilita, y de ser elegido debe afrontar las consecuencias previstas legalmente. Se cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 15 de mayo de 1992, en que fue ponente el Magistrado Jaime Betancur Cuartas. Señala que las incompatibilidades quedan convertidas y se hacen efectivas como inhabilidades para aquéllas personas que aspiran y llegan al Congreso de la República, habiendo contratado o ejercido actividad comercial ante entidades públicas o ante personas que administren tributos o ante personas naturales o jurídicas, de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donación de éste, dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección, indefectiblemente está incurso en u

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