CE-11001-03-28-000-2002-0056-01(2998)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2002-0056-01(2998)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE SENADOR - Configuración de indebida acumulación de pretensiones. Sentencia inhibitoria / NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Configuración de indebida acumulación de pretensiones. Sentencia inhibitoria / PROCESO ELECTORAL - Requisitos de procedencia de acumulación de pretensiones. Marco legal / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Configuración. Nulidad elección de senador y representante a la cámara / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESRequisitos de procedencia en proceso electoral. Marco legal En la demanda se acumulan las pretensiones de nulidad de los actos declaratorios de la elección de Senadores de la República y las de Representantes a la Cámara por las circunscripciones especiales nacionales por las Comunidades Indígenas, Comunidades Negras, Colombianos en el Exterior y Minorías Políticas. Todos los anteriores actos electorales están contenidos en el Acta de Audiencia Pública y Escrutinio General iniciada el 11 de abril y culminada el 19 de julio de 2002 del Consejo Nacional Electoral; no obstante se trata de elecciones diferentes, que tienen registros propios, lo que determina que el objeto final de las súplicas también es distinto en cada caso y que por lo mismo no pueden resolverse en una misma sentencia. El criterio expuesto en la providencia 3001 del 21 de noviembre de 2002, también fue acogido en el auto de la Sala del 8 de mayo de 2003, dictado en este proceso, por el cual se negó su acumulación con otros que pretenden la nulidad de los actos de elección de Senadores y Representantes por
circunscripciones nacionales especiales, actualmente pendientes de fallo, por no ajustarse a los requisitos del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo debido a que en éste se acumulan pretensiones de nulidad de elecciones diferentes. Como se deduce de lo expuesto la acumulación de pretensiones en los procesos electorales solo es viable en la medida en que todas se refieran a una misma elección, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, y se cumplan los demás requisitos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se acumularon las pretensiones de nulidad de las elecciones de Senadores de la República y Representantes a la Cámara por circunscripciones nacionales especiales, que no era procedente conforme al criterio de la Sala. De donde es forzoso concluir, que en la demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones y que ese defecto no se puede subsanar e impide tomar una decisión sobre el fondo del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 3001 de 21 de noviembre de 2002 y auto de 8 de mayo de 2003. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0056-01(2998)
Actor: HENRY GÓMEZ TABARES Y OTRO
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA Y REPRESENTANTES A LA
CÁMARA POR CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los ciudadanos Carlos Ardila Ballesteros y Henry Gómez Tabares, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demandan la nulidad de la declaratoria de elección de Senadores de la República y Representantes a la Cámara por circunscripciones especiales, para el periodo 2002-2006, mediante las siguientes o similares declaraciones: PRIMERA: Se declare la nulidad del Acta de Audiencia Pública y Escrutinio General de fecha 19 de julio de 2002, del Consejo Nacional Electoral, por la cual se efectuó la declaratoria de elección de Senadores de la República y Representantes a la Cámara por circunscripciones especiales, para el periodo
2002-2006.
SEGUNDA: Se declaren nulas las resoluciones Nos. 4433, 4448, 4449, 4453 a 4460, 4462, 4465, 4469, 4471 a 4473, 4475 a 4477, 4479 a 4485, 4487, 4492, 4496, 4501, 4502, 4504, 4506, 4507 y 4509 a 4512, del Consejo Nacional Electoral, notificadas el 18 de julio de 2002.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de todas y cada una de las credenciales expedidas por el Consejo Nacional Electoral para Senadores de la República y Representantes a la Cámaras por las circunscripciones especiales nacionales que tengan como base el acta indicada en el punto primero, y se ordene la celebración de un nuevo escrutinio nacional para
Senado de la República y Cámaras Nacionales Especiales. Subsidiariamente se comunique a quien corresponda para que efectúe la convocatoria de nuevas elecciones para proveer dicha Corporación, si se cumplen los supuestos de que trata el artículo 129 del C.E. Sustenta su demanda en la violación de los principios constitucionales de igualdad, violación al debido proceso, al derecho de elegir y ser elegido, por las siguientes razones: 1° Decisiones incongruentes. Afirman los demandantes que el acto electoral demandado, así como las resoluciones que lo soportan, también demandadas, son contra derecho, porque en el estudio de suplantación de electores, demostrada con el cotejo oficioso, previo y oficial, efectuado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre el Archivo Nacional de Identificación y los Formularios E-11 generados en todo el país, conocido por el Consejo Nacional Electoral, que, acogiendo la causal quinta de reclamación, decidió de modo incongruente adoptar un referente cuantitativo discrecional, discriminatorio y variable para decidir o no la exclusión de mesas y no uno cualitativo, como lo indica la jurisprudencia, con lo cual se afectaron varios derechos fundamentales. Se dice en la demanda que a folios 13 y s.s. del escrito de reclamación presentado por el apoderado de los demandantes durante la vista pública del 14 de mayo de 2002, dejó planteada dicha reclamación de manera precisa, teniendo como base el cotejo detallado efectuado por la Organización Electoral, invocando la aplicación del inciso 2 del artículo 10 del C.C.A. como razón válida para no anexar el
mencionado cotejo, que es prueba suficiente por ser un documento oficial carente de todo tipo de reserva, otorgado por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, que por lo mismo se presume auténtico, sin que se haya formulado tacha de falsedad en su contra. No obstante lo anterior, junto con otros apoderados, el 24 de junio siguiente remitió al Consejo Nacional Electoral copia fotostática del mencionado documento, en el cual se halla vertida toda la información necesaria para individualizar tanto al ciudadano suplantado como el nombre de quien lo suplantó, al igual que todos los datos requeridos para ubicar la mesa electoral donde se produjo dicha anomalía, con lo cual se satisface la exigencia hecha por la norma electoral en cuanto a la plena identidad del acta de escrutinio contra la cual se planteó la reclamación por esta causal. Señala en forma específica las incongruencias en las decisiones sobre suplantación de las Resoluciones 4433, 4449, 4475, 4507 y 4510 de 2002 del Consejo Nacional Electoral, con violación de los siguientes derechos y principios: a.- A la igualdad por:
1. Excluir mesas por suplantación sólo en determinados departamentos, y no de manera homogénea e igualitaria, como correspondía, porque la actuación del Consejo Nacional Electoral se limitó a un muestreo en 21
Departamentos y el Distrito Capital, dejando por fuera otros en los que el cotejo oficial demuestra que hubo suplantaciones, bajo el argumento de que no se trata de una aplicación cuantitativa, mecánica y uniforme, sino de acuerdo a las especiales circunstancias en cada caso, contrariando abiertamente los criterios numéricos y las razones aplicadas para excluir
mesas en otros Departamentos, lo que dio como resultado la exclusión de mesas solo en Bolívar, Casanare y Sucre y en el Distrito Capital.
2. Excluir mesas por suplantación a partir de un número mínimo disímil, que oscila entre una (1) y siete (7), contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual no se puede fijar en forma arbitraria un número mínimo de votos para invalidar o no un acta de escrutinio y que mientras el legislador no determine ese aspecto numérico un solo voto debe ser suficiente para invalidarla.
3. Excluir mesas por suplantación con efectos sólo para una Corporación y algunas circunscripciones. b.- Al debido proceso, porque el Consejo Nacional Electoral emitió un conjunto de actos que se repelen entre sí, sin coherencia de ninguna índole, y donde cada predicado choca con otros, entre sí, al tiempo que determinó subjetivamente números diferentes de suplantados para excluir mesas, haciendo caso omiso a la jurisprudencia nacional, y decidió la exclusión disímil e incongruente de mesas en varios Departamentos pero absteniéndose de hacerlo en otros en los que se habían denunciado y estaban probadas las irregularidades, dejando de despachar varias solicitudes presentadas, incluso la del representante judicial de los demandantes en este proceso, alegando una supuesta extemporaneidad. c.- Al derecho de elegir y ser elegido por excluir en forma parcializada, heterodoxa, sesgada y flexible las votaciones de determinadas mesas electorales en unos Departamentos y dejar de hacerlo en otros, también denunciados, como si fueran
válidas, impidiendo que el resultado de los escrutinios reflejara con exactitud la voluntad del electorado e imposibilitando a muchos aspirantes a acceder a una curul, ante el equivocado alcance de las exclusiones, tanto en Cámara como en Senado. 2° Violación al debido proceso por el rechazo de reclamaciones, mediante las Resoluciones 4475 y 4501 de 2002, porque el Consejo Nacional Electoral consideró que la tercera copia del formulario E-14, ordenada por el Registrador Nacional de Estado Civil, y elaborada en papel de seguridad, con base en la cual se formularon, no podían tenerse en cuenta por carecer del carácter de documento electoral. Dicen los demandantes que en la legislación electoral no se encuentra disposición alguna que señale que para el estudio de las reclamaciones, las fuentes de información deban ser única y exclusivamente los documentos electorales, y que con esa actitud la Organización Electoral está exigiendo requisitos adicionales a los que señala la ley, y que además considera sin validez un documento que el mismo Consejo ordenó al Registrador Nacional poner a disposición de los interesados, junto con los demás documentos electorales, para efectos de formular sus reclamaciones. Afirman que tales decisiones son opuestas a otras simultáneas relacionadas con otros Departamentos, en las que se dio curso a similares reclamaciones cuyo sustento era la misma tercera copia. 3° Violación al debido proceso y expedición irregular y con falsa motivación por el rechazo de reclamaciones por extemporaneidad, adoptado por resoluciones 4449, 4459, 4472, 4473, 4492, 4496, 4507, y 4511, proferidas los días 15, 16 y 17
de julio de 2002, porque las reclamaciones fueron oportunamente presentadas, pero como el cotejo ANI - E-11 elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil solo pudo ser conocido en la segunda semana del mes de junio, y el Consejo Nacional Electoral no había tomado decisiones sobre ellas, fueron ampliadas y aclaradas para prevenir que no prosperen por su formulación genérica. Agrega que la reclamación relacionada con el Departamento del Chocó no fue resuelta y que idénticas reclamaciones y sus adiciones en relación con los Departamentos de Bolívar, Bogotá, Casanare, Guajira, Córdoba, Cundinamarca, Valle del Cauca y Caquetá si fueron resueltas sin reparo alguno sobre su extemporaneidad. Con lo cual considera que se violaron el derecho al debido proceso, los artículos 1 y 2 del Código Electoral y el artículo 84 del C.C.A. En la demanda se citan como fundamentos de derecho los artículos 4, 7, 13, 29, 40, 171, 258, 263 y 265, numerales 5 y 7, de la Constitución Política, 1, 2, 7, 14, 123, 164, 189 y 192 del Código Electoral y 1, 2, 3, 84, 223 y 227 del C.C.A.
2. Intervinientes Fueron reconocidos como terceros intervinientes, coadyuvantes de los demandantes, los señores Alcira Castro Serna, quien actúa en nombre propio
(folios 528 y 538), y Manuel José Vives Henríquez (folios 662 y 676). También se hizo parte en el proceso, mediante apoderado, para asumir su defensa, el Senador
electo Gabriel Acosta Bendek (folios 660, 661 y 676).
3. No acumulación de procesos Estando en la oportunidad para decidir sobre la posible acumulación de procesos, con base en el informe de la Secretaría de la Sección (folio 535), mediante auto del 8 de mayo de 2003 (folios 668 a 674), la Sala se abstuvo de decretar la de éste, por pretender la nulidad de elecciones de Senadores y de Representantes a la Cámara por circunscripciones especiales nacionales, es decir de elecciones diferentes cada una, que tienen registros propios y un objeto final distinto en cada caso (folio 671).
4. El concepto fiscal La Señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación solicita que en este caso la Sala se declare inhibida para decidir sobre el fondo del asunto litigioso propuesto, por indebida acumulación de pretensiones, porque no obstante que la circunscripción especial es del orden nacional, por ésta se eligieron Representantes y no Senadores y por tanto se trata de declaratorias de elección diferentes, mediante actos propios y autónomos, no obstante la incorporación en una audiencia y en un solo documento , sin que se pueda predicar la existencia de una comunidad de pruebas ni identidad de partes, ni los eventos previstos en el artículo 238 del C.C.A. En su concepto se acoge al criterio de esta Sala expuesto en el auto del 21 de noviembre de 2002, expediente No. 3001, en el que se estableció la indebida acumulación de pretensiones de nulidad de actos declaración de elección de Senadores de la República y de Representantes a la Cámara por circunscripciones especiales nacionales (folios 684 a 699).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a los artículos 128-4 y 231 del C.C.A. y 13 del Reglamento Interno de la Corporación, en armonía con lo previsto en el parágrafo del artículo164 de la Ley 446 de 1998, esta Sección es competente para conocer en única instancia de la presente acción pública de nulidad electoral.
2. La acumulación de pretensiones En relación con la solicitud del Ministerio Público de que la Sala se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del asunto litigioso, por indebida acumulación de pretensiones, se observa: 1°.- En la demanda se acumulan las pretensiones de nulidad de los actos declaratorios de la elección de Senadores de la República y las de Representantes a la Cámara por las circunscripciones especiales nacionales por las Comunidades Indígenas (1), Comunidades Negras (2), Colombianos en el Exterior (1) y Minorías Políticas (1). Todos los anteriores actos electorales están contenidos en el Acta de Audiencia Pública y Escrutinio General iniciada el 11 de abril y culminada el 19 de julio de 2002 del Consejo Nacional Electoral (folios 16 a 467); no obstante se trata de elecciones diferentes, que tienen registros propios, lo que determina que el objeto final de las súplicas también es distinto en cada caso y que por lo mismo no pueden resolverse en una misma sentencia. 2°.- En auto del 21 de noviembre de 2002, por el cual se resolvió el recurso de súplica contra el rechazo de una demanda en que se acumulaban las mismas pretensiones que originan este proceso, por considerarla indebida, esta Sala dijo
lo siguiente (Exp. 3001): “...el hecho de que en una misma demanda se hayan acumulado diversas pretensiones que no permiten la acumulación de procesos prescrita en el artículo 238 del C.C.A. determina consecuentemente que tampoco se puedan fallar en forma separada, vale decir, configura una indebida acumulación de pretensiones en el proceso electoral pese a que se puede argumentar que se cumplen los requerimientos legales que autorizan la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 82 del C.de P.C. Y no se pueden fallar separadamente porque no existe la posibilidad legal de modificar al demandante sus pretensiones y ello impondría la necesidad de adelantar, a partir de una misma demanda distintos procesos, uno a continuación de otro ya que sería imposible físicamente adelantarlos en forma simultánea ( los documentos electorales y demás pruebas de que habrán de servirse deben hacer parte de otros procesos acumulados ) y determinarán la necesidad de dictar sendas sentencias también una a continuación de la otra, y ello, obviamente, es contrario a los imperativos axiológicos y los valores que está llamado a salvaguardar el proceso especial contencioso electoral. Lo que se indicó en el auto que dispuso la inadmisión de la demanda para que fuera corregida tenía el propósito de obtener que el demandante desagregara pretensiones cuya acumulación no es procedente en el proceso electoral a fin de que, formuladas separadamente con arreglo al artículo 238 referido, permitieran el adelantamiento de un proceso susceptible de ser acumulado posteriormente con otros que versaran sobre el mismo objeto. Como el demandante no procedió así y no se pueden adelantar al mismo tiempo
varios procesos en forma que contraríe lo establecido en el artículo 238 del C.C.A. se decidió el rechazo de la demanda en cumplimiento del inciso segundo del artículo 143 del C.C.A. Lo anterior conclusión significa que la norma del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación de pretensiones tiene una aplicación limitada en el proceso electoral por razón de la imperatividad de la acumulación de procesos fundada en la unidad de pretensiones. ( nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento; cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aun que se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía ), cuyo fundamento jurídico y de razonabilidad es la necesidad de aplicar un procedimiento que permita acceder ágilmente a la sentencia. El recurrente sostiene que se trata de las mismas elecciones y lo sustenta en que las de corporaciones legislativas se realizaron el mismo día, 10 de marzo de 2002, y que su demanda tiene el mismo objeto porque solicita la nulidad de todas. Al respecto se precisa que la prescripción legal sobre “ unas mismas elecciones “ o que “ ...el objeto final de las demandas sea el mismo...” está referido por la ley al acto o actos administrativos que declaran la elección y cada demanda debe referirse a una o varias de unas mismas elecciones (Senadores o Representantes a la Cámara por circunscripción especial o por circunscripción regional ) y cuando varias demandas se refieran a cada una de tales elecciones es procedente la acumulación de procesos. Así, constituye un mismo objeto si todas las demandas versan sobre las
elecciones de Senadores, o Representantes a la Cámara por circunscripción especial o cada una de las circunscripciones regionales. La ley lo determina expresamente así en cuanto dispone que deben versar sobre: “ ... unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio, o un mismo nombramiento ” ( artículo 238 C.C.A. ) y por ello “ ... deban tramitarse bajo una misma cuerda ” y deban “ fallarse en una misma sentencia “ ( artículo 237 ibídem.). Por lo demás, la Sala considera útil precisar que, aún cuando los actos acusados están contenidos en el mismo documento “Acta de Audiencia Pública y Escrutinio General”, ello no significa que se trate de un sólo acto administrativo pues las decisiones allí contenidas declaran distintas elecciones”. 3°.- El criterio expuesto en la providencia trascrita también fue acogido en el auto de la Sala del 8 de mayo de 2003, dictado en este proceso (folios 668 a 677), por el cual se negó su acumulación con otros que pretenden la nulidad de los actos de elección de Senadores y Representantes por circunscripciones nacionales especiales, actualmente pendientes de fallo, por no ajustarse a los requisitos del artículo 238 del C.C.A. debido a que en éste se acumulan pretensiones de nulidad de elecciones diferentes. La providencia referida contiene el criterio unívoco de la Sala que en esta ocasión se reitera.
3. Conclusión Como se deduce de lo expuesto por la Sala en las providencias aludidas, la acumulación de pretensiones en los procesos electorales solo es viable en la medida en que todas se refieran a una misma elección, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, y se cumplan los demás requisitos del
artículo 82 del C. de P. C. En el presente caso se acumularon las pretensiones de nulidad de las elecciones de Senadores de la República y Representantes a la Cámara por circunscripciones nacionales especiales, que no era procedente conforme al criterio de la Sala. De donde es forzoso concluir, como lo hizo la Delegada del Ministerio Público en su concepto, que en la demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones y que ese defecto no se puede subsanar e impide tomar una decisión sobre el fondo del asunto.
III. LA DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Declárase inhibido para decidir sobre las pretensiones de la demanda por su indebida acumulación.
Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario