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CE-11001-03-28-000-2002-0059-01(3001)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0059-01(3001)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improsperidad. Rechazo de la demanda ante indebida acumulación de pretensiones / NULIDAD ELECCION DE SENADOR - Improcedencia de acumular pretensiones con la de nulidad de la elección de representante a la cámara / PROCESO ELECTORALRequisitos para que proceda acumulación de pretensiones. Marco legal / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Configuración. Rechazo de la demanda por no desagregar pretensiones / NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia de acumular pretensiones con la de nulidad de la elección de senador / INADMISION DE LA DEMANDA ELECTORAL - Procedencia. Desagregación de pretensiones ante indebida acumulación Para la Sala es evidente que las pretensiones de nulidad de las elecciones de Senado de la República y Cámara de Representantes por las circunscripciones departamental de Bolívar y especiales, la revocatoria de la resolución 4506 y el acuerdo 004 de 2002 y la modificación de la resolución 4476 de 2002, no son acumulables en una sola demanda. En efecto, en el evento de que dichas pretensiones se hubiesen formulado en demandas separadas, las mismas se referirían a distintos registros, distintas elecciones y su objeto final sería diferente y ello habría impedido que pudieran decidirse en una misma sentencia, es decir, habría impedido la acumulación de procesos prevista en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y daría lugar a sendos procesos contencioso electorales que deberían fallarse separadamente. Sin embargo, el hecho de que en una misma demanda se hayan acumulado diversas pretensiones que no

permiten la acumulación de procesos prescrita en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, determina consecuentemente que tampoco se puedan fallar en forma separada, vale decir, configura una indebida acumulación de pretensiones en el proceso electoral, pese a que se puede argumentar que se cumplen los requerimientos legales que autorizan la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y no se pueden fallar separadamente porque no existe la posibilidad legal de modificar al demandante sus pretensiones y ello impondría la necesidad de adelantar, a partir de una misma demanda distintos procesos, uno a continuación de otro ya que sería imposible físicamente adelantarlos en forma simultánea y determinarán la necesidad de dictar sendas sentencias también una a continuación de la otra, y ello, obviamente, es contrario a los imperativos axiológicos y los valores que está llamado a salvaguardar el proceso especial contencioso electoral. Lo que se indicó en el auto que dispuso la inadmisión de la demanda para que fuera corregida tenía el propósito de obtener que el demandante desagregara pretensiones cuya acumulación no es procedente en el proceso electoral a fin de que, formuladas separadamente con arreglo al artículo 238 referido, permitieran el adelantamiento de un proceso susceptible de ser acumulado posteriormente con otros que versaran sobre el mismo objeto. Como el demandante no procedió así y no se pueden adelantar al mismo tiempo varios procesos en forma que contraríe lo establecido en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo. se decidió el rechazo de la demanda en cumplimiento del inciso segundo del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. La anterior

conclusión significa que la norma del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación de pretensiones tiene una aplicación limitada en el proceso electoral por razón de la imperatividad de la acumulación de procesos fundada en la unidad de pretensiones, cuyo fundamento jurídico y de razonabilidad es la necesidad de aplicar un procedimiento que permita acceder ágilmente a la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Mario Alario Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0059-01(3001)

Actor: NESTOR GUILLERMO FRANCO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Recurso de súplica Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el señor Néstor Guillermo Franco González, contra el auto del 30 de septiembre de 2002 dictado en el proceso de la referencia, por medio del cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral.

ANTECEDENTES El señor Néstor Guillermo Franco González, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad del acta de audiencia pública y escrutinio general del 19 de julio de 2002, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual consta la elección de los miembros del Senado de la

República, la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bolívar y por circunscripciones nacionales especiales para el período constitucional de 20022006. Solicitó igualmente revocar la resolución 4506 y el acuerdo 004 de 2002 y modificar la resolución 4476 de 2002, todos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, por medio de los cuales se ordenó la exclusión de la totalidad de los votos depositados en los municipios de Magangue, María La Baja y Morales y Zona Ocho de Cartagena para Senado de la República, Cámara de Representantes en la circunscripción de Bolívar y Cámaras Especiales; que, en consecuencia se ordene la cancelación de todas las credenciales expedidas, se efectúen nuevos escrutinios y se ordene la expedición de nuevas credenciales. Por auto del 6 de septiembre de 2002, se concedió al demandante el término de 5 días para que corrigiera la demanda por existir indebida acumulación de pretensiones, a fin de que señalara su pretensión de nulidad en relación con las pretensiones que tienen el mismo objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y allegara copia auténtica del acto que, conforme a lo anterior, constituya el objeto de la demanda. En la misma providencia se señaló que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la nulidad de elecciones de distintas circunscripciones y corporaciones públicas, lo cual no es procedente en los procesos electorales en razón de la regulación especial prevista en el referido artículo 238 del Código Contencioso

Administrativo que obliga a la acumulación de procesos; que si no es posible acumular procesos en casos distintos a los señalados en dicha disposición, tampoco procede la acumulación de pretensiones que no se puedan fallar en una sola sentencia en el evento de que se hubiesen formulado en demandas separadas y que, en consecuencia, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite que en una misma demanda se acumulen pretensiones que versen sobre distinto objeto, es incompatible con el proceso electoral y, por tanto, resulta inaplicable (folios 506 a 511). El demandante presentó escrito de corrección de la demanda solicitando, como pretensiones principales, la declaratoria de nulidad del acta de audiencia pública y escrutinio general de 19 del julio de 2002, mediante la cual se efectuó la declaración de elección de Senado de la República y Cámara de Representantes por circunscripciones especiales nacionales para el período 2002 a 2006 y, en consecuencia, se ordene la cancelación de las respectivas credenciales, se efectúen nuevos escrutinios y se expidan nuevas credenciales y, como peticiones subsidiarias solicitó la revocatoria de la resolución 4506 y el acuerdo 004 de 2002; la anulación, revocatoria o modificación de los artículos 7º y 8º de la resolución 4476 de 2002 expedidos por el Consejo Nacional Electoral y se ordene que los efectos de tal exclusión se apliquen también para la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Bolívar, por considerar que “resulta obvio y natural que los efectos por ellos producidos se irradien sobre

todas las decisiones adoptadas por los electores en ese mismo acto de elección llevado a cabo el 10 de marzo, pues no tiene sentido alguno que se predique la exclusión de todas esas mesas, puestos, zonas y municipios, tan solo para unas Corporaciones, y simultáneamente se mantengan como válidas dichas votaciones para otra, como es la Cámara por circunscripción departamental, máxime si se tiene presente que la declaratoria de elección de esta Cámara Departamental fue hecha en el mismo acto de audiencia en la que se hizo la notificación de todos los demás actos acusados y que ante esa misma Sala Electoral cursan demandas de nulidad contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar” (fls. 513 a 516). Manifestó acompañar copia auténtica de los actos acusados. Providencia recurrida Mediante auto del 30 de septiembre de 2002 se rechazó la demanda en consideración a que el anterior escrito en realidad no contiene la corrección de la demanda que el demandante debía hacer en cumplimiento del auto que decidió su inadmisión, pues aunque se formulen unas pretensiones como principales y otras como subsidiarias, las primeras implican una indebida acumulación de pretensiones porque tienen distinto objeto en cuanto se pide la nulidad de diferentes actos, tales como los que declaran la elección de Senadores y los que declaran la elección de Representantes a la Cámara por Circunscripciones Especiales Nacionales para el período de 2.002 a 2.006, así estén contenidos en la misma acta de audiencia pública y escrutinio general expedida por el Consejo Nacional Electoral y consecuencialmente, se pide la cancelación de las

credenciales expedidas y la realización de nuevos escrutinios; que el hecho de que los Senadores sean elegidos en circunscripción nacional y que los representantes a la Cámara por las circunscripciones nacionales especiales sean elegidos de manera diferente de los demás miembros de la Cámara de Representantes, quienes son elegidos por circunscripciones territoriales, no desvirtúa la circunstancia de que se trata de la elección de miembros de corporaciones públicas distintas y por circunscripciones diferentes y que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite que en una misma demanda se acumulen pretensiones que versen sobre distinto objeto, es incompatible con el proceso electoral, según se desprende del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de súplica Contra el auto anterior el demandante interpuso recurso de súplica argumentando que en casos similares al suyo se ha dado trato distinto. Dice que, en efecto, mientras en el proceso de la referencia se rechaza la demanda por indebida acumulación de pretensiones otra demanda con similares solicitudes fue admitida, con lo cual se vulnera el principio de igualdad; que además su demanda se dirige contra unas mismas elecciones, las efectuadas el día 10 de marzo de 2002, las cuales son inescindibles, toda vez que en ellas unos mismos electores votaron para varias corporaciones públicas, Cámara y Senado y diferentes circunscripciones, cuyos resultados están contenidos y declarados en un mismo y único acto administrativo y que no existe resolución o acuerdo alguno de los allí subsumidos que declare en forma singular, especial y autónoma una elección para Senado o Cámara de Representantes por circunscripciones nacionales

especiales, es decir, que para la elección de estas corporaciones y circunscripciones no existen actos declaratorios diferentes; que, por tanto, se trata de un solo escrutinio respecto de una sola circunscripción, para proveer tanto Senado como algunas de las curules de Cámara de Representantes elegidas nacionalmente y que prueba de ello es el hecho de que la exclusión de las votaciones de Magangue, María La Baja, Morales y Cartagena zona 8, en el departamento de Bolívar, tanto para Senado como para circunscripciones especiales, se haya ordenado en unos mismos actos y por iguales razones, según consta en las resoluciones 4506 y 4478 y en el acuerdo 004 de 2002 y que lo pretendido en la demanda es procurar la nulidad de varios actos administrativos que preceden a la referida acta de audiencia y escrutinio, como son el artículo 1º de la resolución 4506, los artículos 7º y 8º de la resolución 4.476 y el artículo 2º del acuerdo 4, todos estos actos de 2002.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En el presente asunto, el demandante pretende a la vez la nulidad de las elecciones de Senado de la República y Cámara de Representantes por las circunscripciones departamental de Bolívar y especiales para el periodo 20022006 así como la revocatoria de la resolución 4506 y el acuerdo 004 de 2002 y la modificación de la resolución 4476 de 2002, expedidas por el Consejo Nacional

Electoral. El artículo 238 del Código Contencioso Administrativo establece la obligación legal de acumular los procesos de carácter electoral en los siguientes casos:

“1) Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas; 2) Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación; 3) Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía. No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros solo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.” Para la Sala es evidente que las pretensiones de nulidad de las elecciones de Senado de la República y Cámara de Representantes por las circunscripciones departamental de Bolívar y especiales para el periodo 2002 - 2006, la revocatoria de la resolución 4506 y el acuerdo 004 de 2002 y la modificación de la resolución 4476 de 2002, no son acumulables en una sola demanda. En efecto, en el evento de que dichas pretensiones se hubiesen formulado en demandas separadas, las mismas se referirían a distintos registros, distintas elecciones y su objeto final sería diferente y ello habría impedido que pudieran decidirse en una misma sentencia, es decir, habría impedido la acumulación de procesos prevista en el artículo 238 del C.C.A. y daría lugar a sendos procesos contencioso electorales que deberían fallarse separadamente. Sin embargo, el hecho de que en una

misma demanda se hayan acumulado diversas pretensiones que no permiten la acumulación de procesos prescrita en el artículo 238 del C.C.A. determina consecuentemente que tampoco se puedan fallar en forma separada, vale decir, configura una indebida acumulación de pretensiones en el proceso electoral pese a que se puede argumentar que se cumplen los requerimientos legales que autorizan la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 82 del C.de P.C. Y no se pueden fallar separadamente porque no existe la posibilidad legal de modificar al demandante sus pretensiones y ello impondría la necesidad de adelantar, a partir de una misma demanda distintos procesos, uno a continuación de otro ya que sería imposible físicamente adelantarlos en forma simultánea ( los documentos electorales y demás pruebas de que habrán de servirse deben hacer parte de otros procesos acumulados ) y determinarán la necesidad de dictar sendas sentencias también una a continuación de la otra, y ello, obviamente, es contrario a los imperativos axiológicos y los valores que está llamado a salvaguardar el proceso especial contencioso electoral. Lo que se indicó en el auto que dispuso la inadmisión de la demanda para que fuera corregida tenía el propósito de obtener que el demandante desagregara pretensiones cuya acumulación no es procedente en el proceso electoral a fin de que, formuladas separadamente con arreglo al artículo 238 referido, permitieran el adelantamiento de un proceso susceptible de ser acumulado posteriormente con otros que versaran sobre el mismo objeto. Como el demandante no procedió así y no se pueden adelantar al mismo tiempo varios procesos en forma que contraríe lo establecido en el artículo 238 del C.C.A. se decidió el rechazo de

la demanda en cumplimiento del inciso segundo del artículo 143 del C.C.A. Lo anterior conclusión significa que la norma del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación de pretensiones tiene una aplicación limitada en el proceso electoral por razón de la imperatividad de la acumulación de procesos fundada en la unidad de pretensiones. ( nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento; cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aun que se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía ), cuyo fundamento jurídico y de razonabilidad es la necesidad de aplicar un procedimiento que permita acceder ágilmente a la sentencia. El recurrente sostiene que se trata de las mismas elecciones y lo sustenta en que las de corporaciones legislativas se realizaron el mismo día, 10 de marzo de 2002, y que su demanda tiene el mismo objeto porque solicita la nulidad de todas. Al respecto se precisa que la prescripción legal sobre “ unas mismas elecciones “ o que “ ...el objeto final de las demandas sea el mismo...” está referido por la ley al acto o actos administrativos que declaran la elección y cada demanda debe referirse a una o varias de unas mismas elecciones (Senadores o Representantes a la Cámara por circunscripción especial o por circunscripción regional ) y cuando varias demandas se refieran a cada una de tales elecciones es procedente la acumulación de procesos. Así, constituye un mismo objeto si todas las demandas versan sobre las elecciones de Senadores, o Representantes a la Cámara por circunscripción especial o cada una de las circunscripciones regionales. La ley lo determina expresamente así en cuanto

dispone que deben versar sobre: “ ... unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio, o un mismo nombramiento ” ( artículo 238 C.C.A. ) y por ello “ ... deban tramitarse bajo una misma cuerda ” y deban “ fallarse en una misma sentencia “ ( artículo 237 ibídem.). Por lo demás, la Sala considera útil precisar que, aún cuando los actos acusados están contenidos en el mismo documento “Acta de Audiencia Pública y Escrutinio General”, ello no significa que se trate de un sólo acto administrativo pues las decisiones allí contenidas declaran distintas elecciones. La providencia recurrida será confirmada. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMASE el auto del 30 de septiembre de 2002, por medio del cual se rechazó la demanda.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente MARIO ALARIO MENDEZ ALVARO GONZALEZ MURCIA Con salvamento de voto VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario PRETENSIONES – Sí procede su acumulación [S]egún lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede el demandante acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, si (i) el juez es competente para conocer de todas, sin embargo de lo cual pueden acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía; (ii) las pretensiones no se excluyen entre si, salvo si se proponen como principales y subsidiarias, y (iii), pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Y, según la misma disposición, pueden formularse en

una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que (i) provengan de una misma causa, (ii) versen sobre el mismo objeto, (iii) se halen entre sí en relación de dependencia, o (iv) deban servirse de unas mismas pruebas. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable al caso, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual en los aspectos no contemplados en este ha se seguirse lo dispuesto en aquel en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que no correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Distinta de la acumulación de pretensiones es la acumulación de procesos y particularmente la acumulación de procesos electorales, que ha de tener lugar, conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes casos: (i) cuando se trate de unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las demandas; (ii) cuando las demandas se refieran a un mismo registro; o (iii) cuando el objeto de las demandas sea el mismo, aunque se refiera a actos distintos, cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía. Cuando se trate, entonces, de decidir acerca de la acumulación de pretensiones habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuando de la acumulación de procesos electorales, a lo establecido en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo. Y de esas disposiciones no resulta que –como se dijo

en el auto referido-, solo puedan ser acumuladas en una misma demanda pretensiones que, de haberse formulado en demandas distintas, habría permitido la acumulación de los varios procesos a que dieran lugar esas demandas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE MARIO ALARIO MENDEZ Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0059-01(3001)

Actor: NESTOR GUILLERMO FRANCO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Por auto de 30 de septiembre de 2002 el consejero sustanciador del proceso, decidió rechazar la demanda, considerando que era indebida la acumulación de pretensiones de que se declarasen nulas las elecciones de senadores y representantes.

Y por auto de 21 de noviembre del mismo año, del que discrepo, fue confirmado el anterior, considerando (i) que una y otras pretensiones no podían ser acumuladas, porque “en el evento de que dichas pretensiones se hubiesen formulado en demandas separadas, las mismas se referirían a distintos registros, distintas elecciones y su objeto final sería diferente y ello había impedido que pudieran decidirse en una misma sentencia, es decir, habría impedido la acumulación de procesos prevista en el artículo 238 del C.C.A. y daría lugar a sendos procesos contenciosos electorales que debían fallarse separadamente”;

(ii) que “el hecho de que en una misma demanda se hayan acumulado diversas pretensiones que no permiten la acumulación de procesos prescrita en el artículo 238 del CCA, determina consecuentemente que tampoco se pueden fallar en forma separada, vale decir, configura una indebida acumulación de pretensiones en el proceso electoral pese a que se puede argumentar que se cumplen los requerimientos legales que autorizan la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 82 del C. de P.C.”; y (iii) que la norma del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación de pretensiones tiene una aplicación limitada en el proceso electoral por razón de la imperatividad de la acumulación de procesos fundada en la unidad de pretensiones (...)” Pues bien, según lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede el demandante acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, si (i) el juez es competente para conocer de todas, sin embargo de lo cual pueden acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía; (ii) las pretensiones no se excluyen entre si, salvo si se proponen como principales y subsidiarias, y (iii), pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Y, según la misma disposición, pueden formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que (i) provengan de una misma causa, (ii) versen sobre el mismo objeto, (iii) se halen entre sí en relación de dependencia, o (iv) deban servirse de unas mismas pruebas. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable al caso,

conforma a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual en los aspectos no contemplados en este ha se seguirse lo dispuesto en aquel en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que no correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Distinta de la acumulación de pretensiones es la acumulación de procesos y particularmente la acumulación de procesos electorales, que ha de tener lugar, conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes casos: (i) cuando se trate de unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las demandas; (ii) cuando las demandas se refieran a un mismo registro; o (iii) cuando el objeto de las demandas sea el mismo, aunque se refiera a actos distintos, cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía. Cuando se trate, entonces, de decidir acerca de la acumulación de pretensiones habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuando de la acumulación de procesos electorales, a lo establecido en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo. Y de esas disposiciones no resulta que –como se dijo en el auto referido-, solo puedan ser acumuladas en una misma demanda pretensiones que, de haberse formulado en demandas distintas, habría permitido la acumulación de los varios procesos a que dieran lugar esas demandas.

MARIO ALARIO MENDEZ

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