CE-11001-03-28-000-2002-0062-01(3004)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2002-0062-01(3004)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Elección de representantes a la Cámara. Circunscripciones especiales / PROCESO ELECTORAL - Requisitos para que proceda acumulación de pretensiones. Representantes a la Cámara por circunscripciones especiales / NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Acumulación de pretensiones de Representantes por circunscripciones especiales La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado ha solicitado un fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la demandante pretende la nulidad de tres elecciones distintas, que si bien están contenidas en un mismo acto administrativo, cada una se funda en sus propias pruebas y registros, tiene su propio objeto y sus propias partes. La acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa está regulado por el artículo 145, modificado por el artículo 7° de la ley 446 de 1998; se establece allí que para el efecto se aplicaran las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia. En este caso respecto a las pretensiones de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por las circunscripciones nacionales especiales para las comunidades negras e indígenas y colombianos en el exterior, en la Circunscripción Electoral Nacional Especial, se cumple el primer requisito, pues el Consejo de Estado es competente para conocer de todas, conforme a lo establecido en el artículo 128.3 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998. El segundo requisito también concurre, por cuanto las referidas pretensiones no se excluyen sino que guardan conexidad
entre sí, pues hallan correspondencia en la misma causa legal, ya que se trata de los Representantes a la Cámara elegidos a través de la Circunscripción Nacional Especial para asegurar la participación de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. Y no hay duda que se cumple el tercer requisito, porque todas las pretensiones pueden tramitarse por el mismo procedimiento, cual es, el establecido para los procesos electorales en el título XXV, capítulo IV, del mismo Código. Finalmente, la indebida acumulación de pretensiones por falta de otros requisitos, distintos de los anteriores, previstos en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se propone oportunamente, se considera subsanado el defecto, por disposición del último inciso del mismo artículo
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.
No se probó suplantación de electores / SUPLANTACION DE ELECTORESValor probatorio de la confrontación entre formulario E11 y ANI / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL - Nulidad elección de representante a la Cámara. Suplantación de electores: improbada / ARCHIVO NACIONAL DE IDENTIFICACION - Suplantación de electores. Valor probatorio de la confrontación con formulario E11 Según la demandante, en las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002, fueron suplantados electores; que por esos hechos fueron violados el artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo. Para demostrar los hechos fraudulentos ocurridos en las elecciones del 10 de marzo en Casanare la demandante no allegó prueba alguna y solamente solicitó se oficiara a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto de que certificara conforme al estudio elaborado por esa entidad que confrontó los formularios E-11 de las mesas del departamento de “Bolívar” contra el Archivo Nacional de Identificación, qué personas fueron suplantadas con su nombre y apellido y número de cédulas en las mesas de votación y en los municipios indicados. En la certificación en referencia se establece la existencia de “cédulas erróneas en el departamento del Casanare”, respecto a lo cual el Gerente de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil en oficio remisorio manifestó, que corresponde al departamento de Casanare y contiene “las inconsistencias entre las listas y registros de votantes (formularios E-11) y el Archivo Nacional de Identificación, indicando para cada caso, el municipio, zona, puesto mesa, y página correspondiente en el E-11, nombre del ciudadano que figura en el A.N.I. y el nombre de la persona registrado en el E-11 por los jurados de votación”, así como los municipios y los códigos especificados correspondientes a estos. La confrontación efectuada de los formularios E-11 y el Archivo Nacional de Identificación no constituye elemento probatorio suficiente para dilucidar lo pertinente a la falsedad alegada, ya que no tiene la virtualidad de probar los hechos de la demanda, que no pueden comprobarse con solo revisar ese informe, pues no obra en el expediente el censo electoral para compararlo con los datos que en aquel aparecen. De modo que al no encontrar falso aquel elemento que sirvió para la formación del acto acusado por falta de prueba, es obvio que no pueden prosperar las pretensiones, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia
de la Sala, la nulidad de una elección es procedente siempre que exista deformación real de la verdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0062-01(3004)
Actor: MARIA LIGIA PALACIOS SANCHEZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LAS CIRCUNSCRIPCIONES NACIONALES ESPECIALES Cumplido el trámite establecido, se procede a dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora María Ligia Palacios Sánchez, en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda en solicitud de que sean declarados nulos los actos por los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a los señores María Isabel Urrutia Ocoro, Wellington Ortiz Palacio, Lorenzo Almendra Velasco y Jairo de Jesús Martínez Fernández como Representantes a la Cámara por las circunscripciones nacionales especiales para las negritudes, indígenas y colombianos en el exterior, respectivamente, en la Circunscripción Electoral Nacional Especial para el período de 2.002 a 2.006, contenidos en el acta de audiencia pública iniciada el 4 de abril de 2.002 y finalizada el 19 de julio del mismo año. Además, la práctica de nuevos escrutinios y la expedición de nuevas credenciales.
Dijo la demandante que las actas de escrutinio de los jurados de votación son
falsas o apócrifas o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, por haber sido suplantados cientos de electores que aparecen sufragando sin haber concurrido a las urnas, ya que en los formularios aparecen consignados nombres y apellidos distintos a los verdaderos titulares de las cédulas de ciudadanía; que una vez concluido el debate electoral para elegir Representantes a la Cámara y Senadores, que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2.002, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó un estudio comparando los nombres y apellidos consignados en el formulario E-11 con el archivo nacional de identificación, arrojando como resultado la suplantación de un número elevado de electores. Dijo que fueron suplantados 198 electores y esos casos ocurrieron en el departamento de Casanare en las siguientes mesas de votación: Municipio de Yopal Un elector suplantado en la mesa 9, puesto 1, zona 1; dos en la mesa 6, puesto 2, zona 1; uno en la mesa 5; uno en la mesa 7; uno en la mesa 12; uno en la mesa 2, puesto 3, zona 2; uno en la mesa 13, puesto 1, zona 90; dos en la mesa 14; uno en la mesa 15; uno en la mesa 16; seis en la mesa 17; seis en la mesa 18; uno en la mesa 19; uno en la mesa 25; uno en la mesa 26; uno en la mesa 27; y uno en la mesa, puesto 8, zona 99. Municipio de Aguazul Un elector suplantado en la mesa 1, puesto 0, zona 0; uno en la mesa 2; uno en la
mesa 8; tres en la mesa 9; dos en la mesa 10; uno en la mesa 11; dos en la mesa 12; tres en la mesa 13; diez en la mesa 14; tres en la mesa 15; cinco en la mesa 16; uno en la mesa 19; dos en la mesa 22; uno en la mesa 23; tres en la mesa 26; siete en la mesa 30; uno en la mesa 32; uno en la mesa 33; dos en la mesa 34; dos en la mesa 35; uno en la mesa 37; y uno en la mesa 1, puesto 12, zona 99. Municipio H. Corozal Un elector suplantado en la mesa 1, puesto 0, zona 0; uno en la mesa 4; uno en la mesa 1, puesto 10, zona 99; uno en la mesa 1, puesto 30; uno en la mesa 1, puesto 50; uno en la mesa 1, puesto 75; uno en la mesa 1, puesto 80; y uno en la mesa 1, puesto 85. Municipio de Maní Un elector suplantado en la mesa 1, puesto 0, zona 0; uno en la mesa 2; tres en la mesa 3; uno en la mesa 4; uno en la mesa 5; dos en la mesa 6; cuatro en la mesa 7; y uno en la mesa 1, puesto 590, zona 99. Municipio de Monterrey Dos electores suplantados en la mesa 1, puesto 0, zona 0; uno en la mesa 3; uno en la mesa 11; y dos en la mesa 13. Municipio de Nunchía Un elector suplantado en la mesa 4, zona cero, puesto cero; y uno en la mesa 1,
puesto 10, zona 99. Municipio de Orocué Un elector suplantado en la mesa 2, puesto 0, zona 0; uno en la mesa 4; uno en la mesa 6; y uno en la mesa 1, puesto 3, zona 99. Municipio de Paz de Ariporo Un elector suplantado en la mesa 2, puesto 0, zona 0; dos en la mesa 12; uno en la mesa 14; dos en la mesa 15; dos en la mesa 17; dos en la mesa 18; uno en la mesa 19; tres en la mesa 21; uno en la mesa 22; uno en la mesa 23; uno en la mesa 1, puesto 50, zona 99; dos en la mesa 1, puesto 51; uno en la mesa 1, puesto 53; uno en la mesa 1, puesto 56; y uno en la mesa 1, puesto 75. Municipio de Pore Dos electores suplantados en la mesa 4, puesto 0, zona 0; y dos en la mesa 2. Municipio de Sabanalarga Dos electores suplantados en la mesa 1, puesto 0, zona 0; y uno en la mesa 2. Municipio de San Luis de Palenque Un elector suplantado en la mesa 1, puesto 0, zona 0; y uno en la mesa 3. Municipio de Támara Dos electores suplantados en la mesa 1, zona 0, puesto 0; dos en la mesa 5; dos en la mesa 7; y uno en la mesa 1, puesto 35, zona 99. Municipio de Tauramena Dos electores suplantados en la mesa 1, puesto 0, zona 0; uno en la mesa 3; dos
en la mesa 4; uno en la mesa 13; y dos en la mesa 14. Municipio de Trinidad Un elector suplantado en la mesa 4, puesto 0, zona 0; uno en la mesa 6; uno en la mesa 11; uno en la mesa 1, puesto 10, zona 99; y uno en la mesa 1, puesto 40. Municipio de Villanueva Un elector suplantado en la mesa 1, zona 0, puesto 0; uno en la mesa 2; uno en la mesa 5; uno en la mesa 7; 18 en la mesa 10; dos en la mesa 14; uno en la mesa 15; dos en la mesa 18; dos en la mesa 19; y uno en la mesa 26. Dijo también, que el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta lo decidido en las resoluciones 4.476, 4.483 y 4.478 de 16 de julio de 2.002 proferidas por ese mismo organismo, en cuanto que mediante una de esas resoluciones se ordenó excluir del cómputo general de la votación algunas mesas por suplantación y en otras se denegó “pero, todo ello única y exclusivamente tenido en cuenta para la votación de senado de la República de Colombia, constituyendo ello una gran contradicción e incongruencia en las decisiones tomadas a este respecto” (folio 4). Y, dijo la demandante, que por esos hechos fueron violados el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que consagra como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos
los elementos que hayan servido para su formación; el artículo 76 del Código Electoral según el cual, el ciudadano solo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral; y el artículo 85 del mismo Código que establece que la Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que pueden sufragar en las distintas mesas de votación, y elaborará las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de votación. Explicó al respecto que conforme a esas disposiciones la organización electoral fijó el número de ciudadanos que podían sufragar en las mesas de votación de los distintos municipios del departamento de Casanare; que los titulares de esas cédulas tenían facultad de sufragar en las mesas de votación, pero que al no hacer uso de su derecho fueron suplantados “o mediante maniobras fraudulentas el lugar de los electores suplantados fue utilizado para alterar la votación; que frecuentemente se ha endilgado esa conducta a los jurados de votación, quienes tienen a la mano el formulario E-11 y van llenando los espacios de los sufragantes que no concurren a la mesa y cuando les corresponde votar lo hacen con más de una tarjeta de votación; que esta práctica fue denunciada por el Registrador Nacional del Estado Civil con ocasión del debate electoral realizado el 10 de marzo de 2.002; que para el caso, el resultado consignado en los formularios E-14 no es cierto, ya que aparecen sufragando ciudadanos que nunca se acercaron a las urnas y por maniobras
irregulares votaron, y que si se verifica “el número de votantes con el número de tarjetas depositadas es igual, lo que nos lleva a concluir que los ciudadanos que no concurrieron a las urnas fueron suplantados para alterar la votación a favor de determinado candidato.
2. La contestación a la demanda Solamente los demandados, señores Wellington Ortiz Palacio y María Isabel Urrutia, contestaron la demanda en un mismo escrito y por medio de apoderado, para oponerse a las pretensiones de la misma. Dijeron, que si se asume que efectivamente hubo suplantación de electores en las mesas que se relacionan en la demanda y, además, que en estas obtuvieron votación, que en caso extremo que la totalidad obtenida es nula y que las autoridades electorales incluyeron en el cómputo las mesas con votos suplantados, la suma total de esta votación no alteraría el resultado, pues el primero obtuvo 437 votos y la segunda 794 votos; que en la demanda no se precisa cuál resolución ordenó excluir del cómputo general de la votación algunas mesas de suplantados y cuáles lo negaron; ni muestra cómo se excluye del cómputo para el Senado esas mesas con votos suplantados y sí se incluyen para la Cámara por Circunscripción Nacional Especial para las negritudes, indígenas, colombianos en el exterior y minorías políticas.
Propusieron la excepción de inepta demanda alegando que esta no reúne todos los requisitos que señala el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo; en primer lugar, porque no hay una narración lógica, coherente y clara de los hechos
u omisiones que sustentan la supuesta violación de las normas superiores; y, en segundo lugar, porque no se explica expresamente el sentido de violación de las normas que se invocan, pues lo que se observa es una larga disertación respecto del decreto 2.285 de 1.995. Que por tales omisiones en que incurrió la demandante, se está “frente a una irregularidad palmaria que ataca directamente la acción incoada y que huelga su reconocimiento” (folio 28). También propusieron la excepción de inexistencia de causal de nulidad basada en que la demandante alude a la causal segunda del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo con fundamento en una presunta falsedad ideológica de los formularios E-11, en tanto se excluyeron para el cómputo de Senado pero no para las Cámaras por Circunscripción Especial, es decir, se alega una causal que constituye un tipo penal que debe estar plenamente demostrado, circunstancia que no ocurre en este caso; y que en tal sentido, no existe sustento material para considerar siquiera las pretensiones de la demanda. Y solicitaron tener y declarar como excepción todo hecho que aparezca probado y que ataque la pretensión de la demanda.
3. Los alegatos de conclusión El apoderado de los demandados, señores Wellington Ortiz Palacio y María Isabel Urrutia Ocoro, alegaron de conclusión. Dijeron que del examen de los documentos, argumentos y probanzas aportados por la demandante no resultan hechos o razones que ameriten extensa disertación y, por el contrario, emerge con claridad que no hay ni remotamente una violación de las normas que se alegan
como transgredidas.
4. La opinión del Ministerio Público La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones.
De las excepciones propuestas dijo la Procuraduría que la de inepta demanda es de naturaleza previa, no de recibo en el debate contencioso administrativo, pero que se imponía su consideración como un impedimento procesal; que las razones en que se fundamenta derivadas de la falencia de la demandante en la exposición de los hechos o en la explicación del concepto de la violación, no tienen relación con la excepción propuesta sino con la decisión de fondo que será favorable o no a sus intereses en la medida en que los supuestos de hecho y de derecho sean planteados en debida forma, de donde concluyó que no estaba llamada a prosperar. Y de la de inexistencia de causal de nulidad, fundada en la demostración de la causal invocada, dijo que debe desestimarse, pues no corresponde a una excepción propiamente dicha, sino que es precisamente el objeto de la decisión de fondo. Sobre el fondo del asunto, se refirió primeramente la Procuraduría al sentido y alcance de la noción de falsedad o apocrifidad como causal de nulidad de la elección, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de la Sección Quinta en algunas providencias, cuyos apartes pertinentes transcribió. Y después de aludir al tema sujeto a decisión concluye que de conformidad con los términos de las pretensiones formuladas en la demanda, se pretende en esta la nulidad de tres elecciones, las que si bien se contienen en un mismo acto administrativo son
distintas entre sí, a saber; la de dos representantes de las negritudes, un representante de los indígenas y un representante de los colombianos residentes en el exterior; que se recurrió a un argumento que pretende hacer común las tres elecciones que es la suplantación de electores, pero que esas declaraciones de elección son independientes y autónomas, al punto que no existe entre ellas comunidad alguna, cada una se funda en sus propias pruebas, en sus propios registros, tienen su propio objeto y sus propias partes, es decir, se presenta una acumulación que resulta indebida y por lo mismo no permite que se decida sobre el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Previa La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado ha solicitado un fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la demandante pretende la nulidad de tres elecciones distintas, que si bien están contenidas en un mismo acto administrativo, cada una se funda en sus propias pruebas y registros, tiene su propio objeto y sus propias partes.
Pues bien, en materia de acumulación de pretensiones y de procesos, mediante la ley 446 de 1.998, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2.591 de 1.991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1.991 y del decreto 2.279 de 1.989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, fue establecido, en su artículo 7º, que el artículo 145 del Código Contencioso
Administrativo quedará así: “ARTICULO 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo Código”.
Ocurrió en este caso que vencido el período probatorio y teniendo en cuenta el informe secretarial de 3 de marzo de 2.003, mediante auto de 4 de los mismos se ordenó devolver el expediente a la Secretaría a fin de que permaneciera en esa oficina para los efectos previstos en los artículos 237, 238 y 239 del Código Contencioso Administrativo, relativos a la acumulación de procesos. Pero mediante auto de 8 de mayo de 2.003 dictado por la Sala de la Sección Quinta, no se decretó la acumulación de este proceso considerando que “por pretenderse la nulidad de elecciones diferentes, esto es de los Senadores de la República y de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Nacional Especial, pero no en cuanto a Comunidades Negras, no resultan susceptibles de acumulación con los dos anteriores habida cuenta que no tienen el mismo objeto”; que “las pretensiones presentadas en relación con la elección de Senadores y de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, de Indígenas y de Residentes en el Exterior, se refieren, cada una, a elecciones diferentes, que tienen registros propios, lo que determina que el objeto final de las súplicas también es distinto en cada caso [.....]”. Y en el mismo auto se
dispuso regresar el expediente al despacho del respectivo Consejero Ponente para continuar su trámite1. Lo anterior condujo, entonces, a seguir el procedimiento, ordenando correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, por auto de 21 de mayo de 2.003; y, posteriormente, ordenando hacer entrega del expediente al Ministerio Público para emitir concepto de fondo, mediante auto de 10 de junio del año en curso, hasta encontrarse en el estado actual de dictar sentencia. Por lo que hace a la acumulación de pretensiones, que es el tema que interesa, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dice: “ARTICULO 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que 1 Expediente 2.979 se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea
diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1 del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”. Pues bien, respecto a las pretensiones de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por las circunscripciones nacionales especiales para las comunidades negras e indígenas y colombianos en el exterior, en la Circunscripción Electoral Nacional Especial, se cumple el primer requisito, pues el Consejo de Estado es competente para conocer de todas, conforme a lo establecido en el artículo 128, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1.998, según el cual el Consejo de Estado conoce privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones de Representantes a la Cámara. El segundo requisito también concurre, por cuanto las referidas pretensiones no se excluyen sino que guardan conexidad entre sí, pues hallan correspondencia en la misma causa legal, ya que se trata de los Representantes a la Cámara elegidos a través de la Circunscripción Nacional Especial para asegurar la participación de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior, la cual consta de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las
comunidades negras, una (1) para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior, según lo establecido en el artículo 1º de la ley 649 de 2.001, “por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”. Y no hay duda que se cumple el tercer requisito, porque todas las pretensiones pueden tramitarse por el mismo procedimiento, cual es, el establecido para los procesos electorales en el título XXV, capítulo IV, del mismo Código. Finalmente, la indebida acumulación de pretensiones por falta de otros requisitos, distintos de los anteriores, previstos en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se propone oportunamente, se considera subsanado el defecto, por disposición del último inciso del mismo artículo.
2. Las excepciones propuestas Los demandados, señores María Isabel Urrutia y Wellington Ortiz Palacio, al contestar la demanda propusieron la ineptitud de la demanda porque no reúne los requisitos del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y tiene sustento en la falta de una narración lógica, coherente y clara de los hechos u omisiones que sustentan la supuesta violación de las normas superiores, y no se dice cuál es el sentido de la violación a efectos de examinar su correspondencia con alguna de las causales de nulidad taxativamente indicadas en el mismo Código. “Por el contrario, lo que se observa es una larga disertación respecto al decreto 2.285 de 1.995, que dicho sea de paso, se halla plenamente vigente” (folio 28).
La Sala observa que el hecho alegado constituye excepción previa, como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala en su numeral 7, “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales...”, excepción que no cabe en los procesos seguidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde solo son admisibles las excepciones de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la pretendida falta de formalidades aducidas hace relación a la demanda en debida forma, que constituye un presupuesto procesal necesario sin el cual no puede adelantarse válidamente el proceso, de tal modo que procede su examen. El texto de la demanda, por el contrario, precisa los hechos que permiten entender la alegada violación de la causal de nulidad invocada, concretamente de la que atañe al numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, los hechos aducidos hacen referencia a la falsedad o apocrifidad de los elementos que sirvieron de formación para los actos acusados, resultante de la suplantación de electores en las mesas de votación que se relacionan en la misma demanda. Por tanto, la alegada ineptitud de la demanda resulta infundada, pues la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Por lo demás, en parte alguna de la demanda aparece la “larga disertación respecto al decreto 2.285 de 1.995” que se aduce. También, propusieron la excepción de inexistencia de causal de nulidad basada en que se alega una causal que constituye un tipo penal que debe estar
plenamente demostrado, lo que no ocurre en este caso. La falsedad o apocrifidad de un registro o de los elementos que hayan servido para su formación, es causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, consagrada en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. Por este aspecto es indudable que la demanda se ajusta a la técnica pues invoca esa causal de nulidad. De allí que la argumentación de los demandados en el sentido de que no existe sustento material para considerar las pretensiones de la demanda carece de asidero. Además, cabe señalar, que bien puede el demandado oponerse a la demanda simplemente negando el derecho invocado o los hechos de los que se pretende derivarlo, o bien planteando hechos distintos de los alegados por el demandante para destruir sus pretensiones, modificarlas o diferir sus efectos. Solo estos últimos constituyen excepciones, que son de fondo, en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, cuando se oponen a la prosperidad de las pretensiones. De manera que la pretendida inexistencia de causal de nulidad, según lo expuesto, no constituiría excepción, en ningún caso, pero es esa materia que motiva el estudio para el pronunciamiento de fondo, esto es, si los hechos alegados encuentran respaldo en la norma jurídica invocada.
3. El fondo del asunto La señora María Ligia Palacios Sánchez solicita la nulidad de los actos por los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a los señores María Isabel Urrutia Ocoro, Wellington Ortiz Palacio, Lorenzo Almendra Velasco y Jairo de
Jesús Martínez Fernández, como Representantes a la Cámara por las circunscripciones nacionales especiales para las comunidades negras e indígenas y colombianos en el exterior, respectivamente, en la Circunscripción Electoral Nacional Especial para el período de 2.002 a 2.006, contenido en el acta de audiencia pública iniciada el 4 de abril de 2.002 y finalizada el 19 de julio del mismo año. Según la demandante, en las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2.002, fueron suplantados electores sin haber concurrido a las urnas, ya que en los formularios electorales aparecen consignados nombres y apellidos distintos a los verdaderos titulares de la cédula de ciudadanía; que fueron 1
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