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CE-11001-03-28-000-2002-0065-01(3007-2991)-2003

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0065-01(3007-2991)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Procedencia.

Falsedad de las actas de escrutinio. Suplantación de electores / ACTA DE ESCRUTINIO - Falsedad. Suplantación de electores / NUEVO ESCRUTINIOProcedencia. Falsedad de las actas de escrutinio por suplantación de electores / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Doble votación. Nulidad de la elección Se tiene entonces que son 158 los registros que los jurados de votación escribieron con los nombres de los sufragantes en la mesa 16 que funcionó en Villanueva (Casanare). De estos, al sumar los 61 que se resaltaron sin nombre y el adicional que se ha señalado, da el total de 219 votos que es el número que señala el formulario E-24 que obra a folio 232 del cuaderno de pruebas del expediente No. 3007. Para la Sala resulta claro que con el acto demandado se vulneró el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; igualmente, resulta vulnerado el artículo 114 del Código Electoral. Puede entonces la Sala concluir, después del análisis del material probatorio existente en el proceso que no hay ninguna duda en cuanto a que se presentaron irregularidades en el proceso electoral que llevó a la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por Casanare; tenemos que el número de inconsistencias que se encuentran probadas en este proceso son setenta y siete (77), cantidad que indudablemente excede el número de votos que hay de diferencia entre Javier Enrique Vargas, quien obtuvo 17.158 votos y Efrén Antonio

Hernández Díaz, quien obtuvo 17.145 votos como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare. Por esta razón se decretará la nulidad de la elección y se ordenará la exclusión de los votos irregulares de las mesas de votación señaladas, y posteriormente, se hará un nuevo escrutinio.

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Procedencia.

Indebido trámite a reclamación electoral / RECLAMACIÓN ELECTORALIncompetencia de Comisión Escrutadora para establecer causales de reclamación no prevista en la ley / COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL - Competencia en trámite de reclamación electoral. Inexistencia de extemporaneidad en la entrega de actas de escrutinio La Sala, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, declarará la nulidad del Acuerdo 007 del 17 de julio de 2002 expedido por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que el mismo se fundó en decisiones ilegales, en la medida en que la Comisión Escrutadora Departamental no debió excluir del cómputo general las mesas números 17, y 03 pues no solo desatendió lo preceptuado en el artículo 192 del Código Electoral, sino que también, oficiosamente incluyó una nueva causal de reclamación que no está prevista en la ley. En efecto, si bien se advierte del Acta General de Escrutinio Municipal de Aguazul que los jurados de votación no incluyeron en la bolsa para claveros las actas de escrutinio respectivas, ésta situación no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad los votos depositados en las mesas referidas, pues lo cierto es

que las cuestionadas actas de escrutinio sí fueron recibidas oportunamente por quienes integraron la Comisión de Claveros. Si ello no hubiese ocurrido, ¿cómo se explicaría que en la hora prevista se hubiesen entregado y debidamente relacionado a la Comisión Escrutadora Municipal todos los documentos que reposaban en el arca triclave?. Simplemente, todo apunta a indicar que hubo algún descuido en el manejo correcto de dichos documentos; pero de ello no se puede inferir que se presentaron conductas malintencionadas como para llegar a concluir que esos formularios fueron introducidos subrepticiamente. El concepto de extemporaneidad no debe entenderse con el alcance que fijó la Comisión Escrutadora, dado que resulta inexacto concluir que la mera circunstancia de aparecer el formulario E-14 en un sobre distinto al que correspondía a los señores claveros, trajera consigo y en forma indefectible la sanción de no computar los votos de las citadas mesas. Así las cosas, cabe reiterar que tanto la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare, como el acuerdo dictado por el Consejo Nacional Electoral fueron abiertamente ilegales, pues en el caso sub lite aplicaron una causal que no estaba prevista por la ley para excluir del cómputo las respectivas mesas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0065-01(3007-2991)

Actor: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CASANARE La Sala procede a dictar sentencia de única instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido, respectivamente, por los ciudadanos, Efrén Antonio

Hernández Díaz y Luz Mabel Parra Echandía.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones incluidas en cada una de las demandas acumuladas son las siguientes: 1.1 Demanda propuesta por el ciudadano Efrén Antonio Hernández DíazRadicación 3007.

Solicitó en uso de la Acción Electoral que se hagan las siguientes declaraciones:

1. Que se declare la nulidad del Acuerdo número 001 del 17 de julio de 2002 proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual declaró electos los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Casanare, para el período constitucional 2002 –2006.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se declaren nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y sus respectivos registros electorales, de las siguientes mesas de votación que fueron instaladas el 10 de marzo de 2002: “En el municipio de YOPAL (46 001) Puesto: 0101 (Colegio Panamericano) Mesa: 10

Puesto: 9001 (Puesto Censo) Mesa: 19

Puesto: 9916 (Puesto Matelimon) Mesa: 1

En el Municipio (sic) de AGUAZUL (46.040) Puesto:0000 (Casco Urbano) Mesas 01,10,13,15,17, 20, 26, 29, 30,31, 32, 33, 34, 35, 36

32, 33, 34, 35, 36

Puesto: 9906 (Bellavista) Mesa: 01

En el municipio de MANÍ (46.520) Puesto: 0000 (Casco Urbano) Mesas: 01, 02, 04, 05, 08

Puesto: 9957 (Paso Real de Guariamena) Mesa : 01

En el municipio de NUNCHÍA (46.560) Puesto 9912 (Puesto Barranquilla) Mesa: 01 En el Municipio (sic) de SAN LUIS DE PALENQUE (46.830) Puesto: 0000 (Casco Urbano) Mesas: 01, 02, 05 En el Municipio (sic) de TRINIDAD (46.865) Puesto: 0000 (Casco Urbano) Mesas 02, 07, 08

Puesto: 9910 (Bélgica) Mesa 01, 9940 (Paso Real de la S. ) Mesa 01

Municipio (sic) de PORE (46.700) Puesto: 0000 (Casco Urbano) Mesa 01

Puesto: 9950 (La Plata) Mesa 01

En el Municipio (sic) de VILLANUEVA (46.880) Puesto: 0000 (Casco urbano) Mesas: 08, 10, 16, 19” (fls. 73 a 74 cdno. ppal.).

3. Del mismo modo que se declare la nulidad parcial de las actas de escrutinio y sus registros electorales, pero sólo en cuanto a las actas de escrutinio de los jurados de votación enunciadas en la pretensión segunda de esta demanda, elaboradas por las Comisiones Escrutadoras de los municipios de Yopal, Aguazúl,

Mani, Nunchia, San Luis de Palenque, Trinidad, Villanueva y Pore, correspondientes a las elecciones del 10 de marzo de 2002.

4. Que se declare la nulidad parcial de las actas de escrutinio de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, pero sólo en cuanto a lo enunciado en las pretensiones segunda y tercera de la demanda.

5. Que se declare la nulidad de las actas de escrutinios y Registros Electorales a que se refiere las pretensiones segunda, tercera y cuarta, y se ordene que se excluyan del cómputo general de votos.

6. Que se ordene la práctica por parte del Consejo de Estado, de un nuevo escrutinio, el cual deberá efectuarse acorde con los registros no afectados de nulidad.

7. Que con base en los resultados de los nuevos escrutinios, se declare la elección de los nuevos Representantes a la Cámara por el Departamento del Casanare, para el período constitucional 20022006, y por ende, se expidan las nuevas credenciales a los respectivos Congresistas electos; que se cancelen las credenciales expedidas por el Consejo Nacional Electoral; que se comunique la decisión al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al Registrador del Estado Civil, y a sus delegados para el Departamento de Casanare, al señor Ministro del Interior, al Gobernador del Departamento de Casanare, a los señores Representantes a la Cámara por Casanare, al señor Presidente del Senado de la República y al señor Presidente de la Cámara de Representantes, y a las demás autoridades que el Consejo de Estado estime conveniente. 1.1.1 El actor sustentó la demanda con base en los siguientes hechos:

1.1.1.1. Afirmó que el 10 de marzo de 2002, se celebraron las elecciones para Senado y Cámara de Representantes, correspondiente al periodo constitucional 20022006, y que los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Casanare, realizaron los escrutinios de las votaciones los días 17 y 19 de marzo de 2002, frente a los cuales presentó recurso de apelación, correspondiéndole al Consejo Nacional Electoral, decidir la impugnación mediante el Acuerdo número 001 del 17 de julio de 2002, declarando la elección de los señores Oscar Leonidas Wiilches y Javier Enrique Vargas Barragán, como Representantes a la Cámara, quienes respectivamente obtuvieron, 18.031 y 17.158 votos, siéndoles expedidas sus credenciales. Dicho acto administrativo señaló el demandante, fue notificado el día 18 del mismo mes y año. 1.1.1.2 Indicó que obtuvo, según el escrutinio realizado, un total de 17.145 votos, es decir, 14 menos que los obtenidos por el señor Javier Enrique Vargas Barragán. 1.1.1.3 Sostiene que el acto administrativo que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Casanare, adolece de graves y ostensibles violaciones al Sistema Electoral, por cuanto en los escrutinios se computaron pliegos viciados de nulidad, y se incurrieron en conductas irregulares que tergiversaron la voluntad popular. 1.1.1.4 Explicó que las actas de escrutinios levantadas por los jurados de votación, las Comisiones Escrutadoras Municipales y los actos expedidos por los Delegados

del Consejo Nacional Electoral y del mismo Consejo Nacional Electoral presentan irregularidades por estar fundamentadas en registros afectados de nulidad por ser falsos y apócrifos. Agregó, que hubo suplantaciones por los jurados de votación como consta en el formulario E11, en el cual aparece que ciudadanos reales o ficticios sufragaron con nombres distintos a los titulares de las cédulas, con la grave irregularidad de que los sufragantes no se encontraban autorizados por el Censo Electoral para votar en la respectiva urna. Las irregularidades aducidas las relacionó en la demanda a folios 75 a 80 del cuaderno principal. 1.1.2. El demandante explica que los vicios de que adolece el acto administrativo electoral acusado, se originaron por las siguientes circunstancias: 1.1.2.1 Señaló que hubo suplantaciones de votantes, toleradas por los jurados de votación, como quiera que consta en el formulario E-11, que ciudadanos reales o ficticios, sufragaron con nombres distintos a los titulares de las respectivas cédulas, y además que ichos sufragantes no se encontraban autorizados por el censo electoral para votar en las respectivas mesas. Al respecto, señaló las mesas en las cuales se presentaron las irregularidades endilgadas, a folios 75 a 78 del cuaderno principal. 1.1.2.2 Expresó, que también hubo suplantaciones de votantes permitidas por los jurados de votación, por cuanto unas personas que no se encontraban en el censo de una mesa aparecieron mencionadas, en el formulario E-11, votando dos veces. En esa dirección, relacionó a folio 78 del cuaderno principal, las mesas en las

cuales se presentó dicha anomalía. 1.1.2.3 Sostuvo que se computaron votos nulos por parte de los jurados de votación, por cuanto escribieron dos nombres diferentes, en la casilla correspondiente, a una persona apta para votar. En esa línea, a folios 78 y 79 del cuaderno principal, identificó las mesas en las que se presentó dichos defectos. 1.1.2.4 Puso de presente además, que se computaron votos nulos, cuando se hizo constar por parte de los jurados de votación en el registro de votantes E-11, la intervención de personas aptas para votar, que en realidad no concurrieron a sufragar, por cuanto aparecen en los registros leyendas indicativas de “como sí votó, N.N.”. Agregó que no se registró el nombre de esas personas y se trazó una línea, o en algunos casos se resaltó el espacio de los nombres sin identificar los nombres reales o ficticios, concluyendo que hubo un mayor número de votos que de sufragantes (fls. 79 a 81 cdno. ppal.). 1.1.2.5 Así mismo, indicó que se computaron votos nulos, cuando se hizo constar por parte de los jurados de votación en el registro de votantes E-11, que en la mesa 35 del casco urbano de municipio de Aguazul, votaron 100 personas aptas o incluidas en el Censo Electoral para votar en dicha mesa, cuando en realidad no sufragaron, por cuanto aparecen líneas en el espacio dispuesto en los registros, para la identificación de los nombres, que no se determinaron con los nombres reales o ficticios, deduciendo así que hubo un mayor número de votos computados

que los sufragados. 1.1.2.6 En su discurrir advirtió que se computaron los votos de las mesas números 10 y 31 del casco urbano de Aguazul y, número 10 del casco urbano de Villanueva, que fueron excluidas por suplantaciones con anterioridad a la expedición del acto administrativo acusado. La exclusión de esos votos se dispuso por la Resolución número 4483 del 16 de julio de 2002, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.1.2.7. Por último, afirmó que en los casos enunciados en el numeral 5 de los hechos de la demanda, tienen un agravante, el cual consiste en haber sido certificados por los jurados de votación con la leyenda que antecede a la firma de los mismos, en el formulario E-11 y que a la letra dice: “Los infrascrictos miembros del jurado de votación certificamos que en estos registros se hayan los apellidos nombres y números de cédula de los ciudadanos que han sufragado en esta mesa el día de las elecciones...”. En virtud de lo anterior, aseveró que los registros son falsos y apócrifos, en cuanto a los elementos que sirvieron para la formación de las actas o registros mencionados y que en ese orden, son nulas las actas de escrutinio a que se refiere la pretensión segunda, y parcialmente nulas las actas de las pretensiones tercera y cuarta del libelo demandatorio, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1988. 1.1.3 Como fundamento de sus pretensiones, señaló los siguientes preceptos

normativos:

A. De la Constitución Política, citó los artículos 3, 29, 40 numeral 1, 258, 260 y 265 numeral 5.

B. Del Código Electoral, citó los artículos 1, 2, 76, 83 y 114.

C. Del Código Contencioso Administrativo, citó el artículos 223 –2 . 1.1.3.1 El concepto de violación con base en las normas citadas, lo limitó a los

siguientes argumentos:

A. Disposiciones constitucionales Frente al artículo 3 manifestó que se atentó contra la soberanía del pueblo y la voluntad popular, por el fraude electoral que a su juicio, se cometió en las elecciones para elegir Representantes a la Cámara por el Departamento del

Casanare. En lo que atañe con el artículo 29 superior, señaló que el Código Electoral, pretende asegurar que las votaciones traduzcan la libre expresión de los ciudadanos, como una garantía de que los sufragios representen la verdadera expresión del pensamiento político de los ciudadanos. Respecto de la vulneración del artículo 40 numeral 1, argumentó que al no ser elegido como Representante a la Cámara, se desconoció su derecho a resultar electo. En cuanto al artículo 258 superior, sostuvo que por las múltiples suplantaciones se alteraron los resultados electoral, quebrantando el derecho constitucional al voto con la consecuente tergiversación de la voluntad de los electores. En lo relativo al artículo 260, precisó que las suplantaciones electorales falsearon la verdad electoral, por cuanto realmente se vulneró el derecho el ciudadano de elegir directamente a sus representantes. Por último, en relación con el artículo 265 numeral 5, señaló que se vulneró

porque no se dieron las garantías para que la contienda electoral se hubiera desarrollado transparentemente.

B. Del Código Electoral.

Sobre el artículo 1, el actor consideró que se desconoció el principio de transparencia electoral en la medida en que los jurados de votación permitieron que se presentarán irregularidades, como las señaladas en la demanda. Respecto del artículo 2, indicó iguales razones que las propuestas frente al artículo 1, ya explicadas. En cuanto al artículo 76, estimó que se quebrantó por cuanto personas no aptas para votar sufragaron, pese a lo cual, dichos votos fueron computados por los jurados de votación. En relación con el artículo 83, manifestó que dicho precepto se desatendió en razón a que se permitió la doble o múltiple votación. Frente al artículo 114, adujo que los jurados de votación se apartaron de tales prescripciones, en tanto que, no verificaron la identidad de los ciudadanos que se presentaron a sufragar.

C. Del Código Contencioso Administrativo.

Sustentó la presentación de la demanda en la causal segunda de nulidad de las actas de escrutinios o de registros electorales. Explicó que las irregularidades señaladas en los hechos de la demanda, viciaron de nulidad los registros electorales, por ser falsos y apócrifos, dado que por razón de los artificios cometidos, esto es, el hecho de que una persona haya votado en una mesa con un número de cédula que no lo correspondía, implicó la suplantación para sufragar, por lo cual, en su sentir, los resultados electorales fueron alterados,

como se advirtió en el formulario E11. En respaldo de sus pretensiones citó la sentencia dictada en el proceso con radicación número 2846 del 2002, de cuyo contenido concluyó que se estructuran todos los supuestos previstos en la ley, para declarar la nulidad de los registros electorales demandados. 1.2 Demanda presentada por la ciudadana Luz Mabel Parra EchandíaRadicación 2991. 1.2.1. Solicitó las siguientes declaraciones:

1. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002 proferido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se declaró la elección de los candidatos Oscar Leonidas Wilches Carreño y Javier Enrique Vargas Barragán como Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Departamento del Casanare, para el período 2002 - 2006, por haberse excluido del cómputo final de votos, de manera ilegal, los votos depositados en las mesas números 3 y 17 de la cabecera municipal de Aguazul y, la número 01 de la Inspección de Policía de San Miguel de Farallones de dicho municipio.

2. Que así mismo, se ordene una nueva práctica de escrutinios de las elecciones de Representantes a la Cámara celebradas en el Departamento de Casanare, con la inclusión de las mesas atrás reseñadas.

3. Que una vez realizados los escrutinios, con la contabilización de los votos que depositaron los electores en las mesas excluidas, se declare la elección de los nuevos Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare y que en consecuencia, se expidan las credenciales respectivas de acuerdo con lo

preceptuado en el artículo 249 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.2 La actora citó como hechos de la demanda los que a continuación se relacionan: 1.2.2.1 Afirmó que el día 10 de marzo de 2002, se celebraron los comicios electorales para elegir los Representantes a la Cámara y al Senado, en todo el territorio nacional. 1.2.2.2 Refirió que en las votaciones celebradas en el municipio de Aguazul, Departamento del Casanare, en los escrutinios realizados por los jurados de votación, en las mesas números 3 y 17 de la cabecera municipal de Aguazul, y en la número 1 de la Inspección de Policía de San Miguel de Farallones del mismo municipio, no se presentaron reclamaciones electorales que enervaran la validez del sufragio de los electores que allí depositaron su voto. 1.2.2.3 Manifestó que los presidentes de los jurados de votación de las mesas mencionadas anteriormente, entregaron oportunamente al Registrador Municipal del Estado Civil, las actas y documentos electorales que sirvieron para la votación, cumpliendo así con el mandato legal consagrado en el artículo 144 del Código Electoral Colombiano. 1.2.2.4 Así mismo indicó que en desarrollo de los escrutinios de las elecciones del 10 de marzo de 2002, consta en el Acta General de Escrutinios Municipales levantada por la Comisión Escrutadora en la ciudad de Yopal, llevada a cabo el día 12 del mismo mes y año, se presentaron varios hechos que dieron lugar a la configuración de varias irregularidades. Al respecto, citó cada una de las mesas en

las que se presentaron dichas anomalías (folios 26 y 27). 1.2.2.5 Sostuvo que la Comisión Escrutadora al cerrar diligencia, en la misma acta, resolvió las reclamaciones presentadas por el señor Efrén Hernández Díaz. 1.2.2.6 Anotó que el señor Efrén Hernández Díaz, candidato a la Cámara y reclamante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare, impugnación que fue concedida, con un nuevo argumento, consistente en que la Comisión no tenía facultades legales para buscar pruebas diferentes a las que se encontraban dentro del sobre de los pliegos electorales. 1.2.2.7 Seguidamente expresó que tanto en la reclamación como en la apelación, no se invocó la causal específica procedente tal y como lo exige el artículo 167 del Código Electoral y, que además, del acta de escrutinio general municipal, se deduce que la apelación fue interpuesta verbalmente desacatando lo dispuesto en la misma norma citada. 1.2.2.8 Agregó que la irregularidad formal detectada, no constituye una causal de reclamación, como quiera que las actas, por error involuntario de los jurados, de introducir los pliegos electorales dentro de los sobres, si bien no encontraron en el sobre dirigido a los claveros, sí los hallaron en los otros sobres dispuestos por la Organización Electoral para los efectos, que coincidieron plenamente con el acta dirigida a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, acta ésta que a

juicio de la demandante, tiene la misma validez jurídica de la otra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 de nuestro Código Electoral. Indicó por demás, que el cotejo se realizó de manera oficiosa en obedecimiento a lo ordenado por el Código Electoral Colombiano en su artículo 163. 1.2.2.9 De otra parte, consideró que la Comisión Escrutadora Municipal conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 164 del Código Electoral, procedió al recuento de los votos y a consignar en el acta general de escrutinio municipal, los resultados definitivos de las mesas temerariamente cuestionadas, llegando incluso a hacer una modificación parcial de los datos contenidos en el acta de los jurados de votación, correspondientes a la mesa 17 de la cabecera municipal. Adicionalmente, indicó que esos datos definitivos, producto del recuento de los votos, no fueron objeto de tacha alguna por los testigos electorales debidamente acreditados. 1.2.2.10 Reiteró que a pesar de que el escrutinio final de las mesas cuestionadas se fundamentó en el recuento de los votos, como lo consigna el artículo 164 del Código Electoral y no en los datos consignados en las actas de los jurados, la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare resolvió el recurso interpuesto, mediante la Resolución 004 de marzo 19 de 2002, a través de la cual se despacharon favorablemente, contrariando la ley, a su juicio, las reclamaciones planteadas alrededor de la irrelevante circunstancia anotada. De igual manera en esa misma decisión, declaró que contra esa providencia no procedía recurso alguno, que calificó de contraria a lo dispuesto por el instructivo preparado por la

Organización Electoral Colombiana. 1.2.2.11 Expresó que en los escrutinios departamentales se presentó una nueva reclamación por parte del candidato Efrén Hernández Díaz, la cual fue decidida negativamente y contra esa decisión el reclamante presentó recurso de apelación, ante el Consejo Nacional Electoral, quien mediante el Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, resolvió, confirmar la decisión recurrida y, en el mismo acto administrativo, declaró la elección de los ciudadanos Oscar Leonidas Wilches Carreño, quien obtuvo 18.031 votos, y la de el señor Javier Enrique Vargas Barragán, quien resultó electo con 17.158 sufragios. Frente a esa votación, la demandante señaló que no consulta la realidad electoral , en cuanto se desconoció la votación válida de las mesas mencionadas, que excluyó ilegalmente la Comisión Escrutadora Departamental. 1.2.3 Como fundamento de sus pretensiones, señaló los siguientes preceptos normativos:

A. De la Constitución Política, citó los artículos 29 y 40.

B. Del Código Electoral, citó los artículos 1, 142, 144, 163, 164, 165, 167, 192 y

193.

C. Del Código Contencioso Administrativo, citó los artículos 84 y 227 . 1.2.3.1 El concepto de violación con base en las normas citadas, lo limitó a los

siguientes argumentos:

A. Disposiciones constitucionales.

La actora censuró la conducta de los Delegados del Consejo Nacional Electoral que integraron la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, por cuanto a su juicio, se conculcó la normatividad citada, relativa a la eficacia del voto,

reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Dicho cargo lo edificó a partir de la exclusión de los votos, toda vez que ese medida no tuvo ningún fundamento legal y, además porque la razones aducidas sobre la entrega extemporánea de los pliegos electorales no fue propuesta ni se determinó en momento alguno, por ser entregados dentro del horario estipulado en la ley. Concluyó que la no inclusión de los votos constituye una conducta contraria a la Constitución si se tiene en cuenta que los borrones, tachaduras o enmendaduras son situaciones subsanables en la etapa del recuento de votos, como en su momento, lo realizó la Comisión Escrutadora Municipal.

B. Código Electoral.

En relación con las disposiciones contenidas en dicho Estatuto, afirmó que la Comisión Escrutadora Departamental vulneró el artículo 142 por cuanto desconoció la validez jurídica del acta destinada a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Igualmente, puso de presente, que el artículo 144 también se quebrantó bajo la consideración de que se dió por cierto que los documentos electorales fueron entregados extemporáneamente. De lo dispuesto en los artículos 163 y 164, argumentó que esos preceptos regulan el procedimiento de escrutinios ante las Comisiones Escrutadoras Municipales, y que se cumplieron fielmente, y sin embargo, la Comisión Escrutadora Departamental , sin razón válida, los inobservó. Frente al artículo 165 indicó que se pasó por alto, que dicho precepto consagra la facultad de recurrir a otro funcionario o Corporación que cuente con los

documentos electorales faltantes por parte de las Comisiones Escrutadoras, los cuales deberán ser remitidos sin demora alguna. En relación con el artículo 167, manifestó que se quebrantó porque se dió curso a la reclamación electoral presentada por el señor Efrén Hernández Díaz, a pesar de que éste la propuso verbalmente y no, por escrito, como lo ordena la citada disposición legal. Por último, en cuanto a los artículos 192 y 193, adujo que las reclamaciones electorales presentadas por el señor Efrén Hernández Díaz no se sustentaron en ninguna de las causales previstas en la ley, para tal efecto.

2. Admisión de las demandas Las demandas presentadas por cada uno de los actores, fueron admitidas respectivamente, mediante providencias del 26 de agosto de 2002 -Radicación 3007- (fls. 88 y 89) y del 8 de octubre de 2002 -Radicación 29913. Contestación de las demandas.

Practicada la notificación en la forma prevista por el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo y concluido el término de fijación en lista, no se contestó la demanda.

4. Intervención de terceros.

Dentro de la oportunidad legal, intervinieron los ciudadanos Melisa López Hernández , en el proceso con radicación 3007, y Wilson Jiménez Silva, en el proceso con radicación 2991, quienes se pronunciaron sobre los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda, en los siguientes términos: 4.1 Intervención de la ciudadana Melisa López Hernández (Proceso radicado con el número 3007).

En el escrito allegado al proceso que obra a folios 106 a 110 del expediente, manifestó que se adhería a las pretensiones de la demanda, en vista de que compartió las mismas razones alegadas por el demandante. 4.2 Intervención del ciudadano Wilson Jiménez Silva (Proceso con el número de radicación 2991). En escrito presentado visible a folios 87 a 100 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó lo siguiente: Afirmó en primer lugar, que el acto administrativo que dispuso la exclusión de los votos en las mesas ubicadas en el municipio de Aguazul cuestionado por la demandante, se dictó conforme a derecho sin que se incurriera en causal de nulidad que lo viciará, tales como las falta de competencia, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la falsa motivación o la desviación de las atribuciones propias de la Corporación que lo expidió. Señaló que la decisión de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, se ajustó a la ley en cuanto éstos encontraron configurada la causal de reclamación electoral prevista en el numeral 7 del artículo 192 del Código Electoral. De otra parte, indicó que la Comisión Escrutadora Municipal, a pesar de carecer de competencia, trat

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