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CE-11001-03-28-000-2002-0072-01(3014)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0072-01(3014)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE OFICIAL MAYOR - Improcedencia. No se configuró falsa motivación. Conformación de lista de elegibles / LISTA DE ELEGIBLES - Nombramiento en carrera judicial cuando la lista está conformada por una sola persona / CARRERA JUDICIAL - Nombramiento cuando la lista de elegibles está conformada por una sola persona / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia. Nombramiento de lista de elegibles conformada por una sola persona La interpretación literal del artículo 166 de la Ley 270 de 1996 permite concluir que la provisión de un cargo de carrera judicial deberá efectuarse de listas conformadas por un número superior a 5 candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles, por lo que, en principio, toda designación que incumpla ese mandato es ilegal y, por lo tanto, debería anularse. Sin embargo, la interpretación literal de la norma objeto de análisis puede resultar contraria al artículo 125 de la Constitución cuando no puede integrarse la lista de candidatos con un mínimo de 6 personas en situaciones ajenas a la voluntad de las autoridades que la elaboran, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, pues la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima argumentó que no pudo conformar la lista de candidatos en la forma prevista en el artículo 166 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia porque solamente tres candidatos superaron la primera etapa clasificatoria. Es lógico inferir que el artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede aplicarse exegéticamente, pues debe entenderse que solamente se exige legalmente que la lista de elegibles esté conformada por un grupo de candidatos superior a 5

cuando en el registro de elegibles figura un número igual o superior a él, comoquiera que la lista debe reflejar, en el mínimo señalado en la ley, el número plural que aparece en el registro de elegibles. Entonces, en aquellos casos en donde el registro de elegibles está conformado por menos de 6 candidatos, la norma objeto de análisis no puede aplicarse exegéticamente, toda vez que aquella se aplica sólo en los casos en los que aparecen inscritas en el registro de elegibles un número superior a 6 candidatos. El material probatorio que obra en el expediente, muestra con claridad que si bien para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal grado 13 concursaron varias personas, solamente superaron la etapa clasificatoria 3 de ellas y para proveer la vacante definitiva en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, solamente se encontraba inscrita en el registro de elegibles una sola persona, esto es, el demandado. Luego, es claro que la lista de elegibles que fue integrada únicamente con el nombre del demandante lo fue con el único candidato inscrito en el registro de elegibles. Entonces, de conformidad con lo expresado en precedencia, no se considera vulnerado el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. De consiguiente, no prospera el cargo. FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia. No se expresó cuales requisitos no reunía el demandado para poder acceder al cargo / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Carácter rogado / NULIDAD NOMBRAMIENTO DE OFICIAL MAYOR - Improcedencia. No se probó que el demandado no reuniera requisitos para desempeñar el cargo El demandante manifestó que el acto acusado fue falsamente motivado porque el

señor Ovalle Rodríguez no cumplió con los requisitos, de un lado, para acceder a un cargo de carrera judicial y, de otro, para “ejercer el destino público para el cual fue nombrado”. En relación con el argumento para sustentar el cargo por falsa motivación, se tiene que el demandante no señaló en forma precisa cuál o cuáles fueron los requisitos que no cumplió el demandado para desempeñar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal grado 13, pues de manera general se limitó a manifestar que no los cumplía. Entonces, teniendo en cuenta que la justicia contencioso administrativa es rogada y, en especial, que esta Sala no puede revisar de oficio si el señor Ovalle Rodríguez cumplió con todos los requisitos que se exigen para acceder al cargo de carrera judicial, pues se afectaría su derecho de defensa, el cargo del demandante no prospera.

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE OFICIAL MAYOR - Improcedencia.

Desempeño del cargo en provisionalidad no confiere derechos de carrera / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - Concepto. Marco legal. Eventos de procedencia en la Rama Judicial / CARRERA ADMINISTRATIVA - Aplicación de normas a carrera judicial / CARRERA JUDICIAL - Aplicación de normas de carrera administrativa. Nombramiento provisional / CARGO DE CARRERA - Provisión temporal mientras se surte concurso En primer lugar, la Sala aclara que pese a que las normas que se consideran infringidas regulan aspectos de la carrera administrativa, ellas resultan aplicables a la carrera judicial, en tanto que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 443 de 1998 “en caso de vacíos de las normas que regulan

las carreras especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, serán aplicadas las disposiciones contenidas en la presente ley y sus complementarias y reglamentarias”. Sin embargo, a juicio de la Sala, esas disposiciones no fueron vulneradas por el acto administrativo impugnado por la siguiente razón: Evidentemente, esas normas consagran un derecho preferencial para desempeñar cargos de carrera vacantes en la Rama Judicial a favor de los trabajadores ya vinculados a la carrera judicial. No obstante, como está claramente establecido en el artículo 3º trascrito, ese derecho es temporal y se encuentra sometido a una condición modal, pues aquel puede alegarse mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, y se requiera su provisión temporal. De consiguiente, cuando se ha superado el proceso de selección, el cargo deberá proveerse con el nombramiento en propiedad de las personas que, por virtud del concurso de méritos, tienen derecho a acceder a la función pública. Esto es mucho más claro cuando se trata de concursos abiertos para ingresar a la Rama Judicial, pues sostener lo contrario equivaldría a negar el ingreso a personas que no se encuentran en carrera judicial. Es más, alegar el derecho del empleado a continuar con el encargo o con el nombramiento en provisionalidad aún cuando se ha superado el concurso de méritos llevaría al absurdo de dejar sin sentido la carrera judicial. Por lo anterior, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0072-01(3014)

Actor: LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA

Demandado: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3014 promovido por el señor Luis Eduardo Montoya Medina, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue inicialmente instaurada ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

Esa Corporación admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, la cual fue objeto del recurso de apelación ante esta Sección. Posteriormente, mediante auto del 17 de agosto de 2001, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, los procesos que se suscitan con motivo de nombramientos o elecciones efectuadas por autoridades, funcionarios o corporaciones del orden nacional, son de competencia privativa y en única instancia del Consejo de Estado. Luego, la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral se tramitó de conformidad con lo establecido en la regla de competencia.

2.- LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Luis Eduardo Montoya Medina en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué, mediante el cual se nombró en propiedad al señor Hernán Augusto Ovalle Rodríguez en el cargo de Oficial Mayor, grado 13, de esa Sala, contenido en el Acta número 059 del 23 de marzo de 2001. 2º. Se inaplique, por ilegal, el Acuerdo número 145 del 9 de marzo de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene que cesen de manera retroactiva y definitiva los efectos de los actos demandados, del acto de posesión del señor Augusto Ovalle Rodríguez en el cargo de Oficial Mayor, grado 13 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y de los nombramientos que en el escalafón de carrera judicial hubieran podido generarse al señor Ovalle. 4º. La vacancia absoluta en el cargo de Oficial Mayor, grado 13 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Mediante Acuerdo número 145 del 9 de marzo de 2001, “se formula ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lista de candidatos para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal grado 13”. En dicho acto, no se establece la fecha del concurso para proveer los cargos, ni para la conformación de lista de elegibles ni la vigencia del registro ni la inscripción de candidatos propuestos. De hecho, en ese acuerdo, no hay lista de candidatos elegibles porque solamente se refiere al señor Ovalle Rodríguez.

2º. El demandado integró el Registro Seccional de elegibles, expedido el 16 de noviembre de 2000, para proveer los cargos de oficial mayor o Sustanciador del tribunal, grado 13 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. 3º. Con posterioridad, el señor Ovalle Rodríguez solicitó cambio de sede. 4º. En el nuevo registro de elegibles del 21 de febrero de 2001 se omitió incluir al demandado en el registro de elegibles correspondiente al cargo de Oficial Mayor, grado 13, para las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior de Ibagué. 5º. El 8 de marzo de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima dispuso “subsanar la situación presentada remitiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lista de candidatos para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal grado 13 Sala Penal” 6º. El Acuerdo número 145 de 2001, fundamento para expedir el acto electoral acusado, violó los artículos 13 de la Constitución, 165 y 166 de la Ley 270 de 1996, éste último con el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, por tres motivos. De un lado, porque no estableció el tiempo de vigencia del registro de elegibles. De otro lado, porque no señaló si hubo reclasificación, “por lo cual no se podía postular al Sr. Ovalle Rodríguez para un cargo de carrera judicial respecto del cual no estaba inscrito”. Finalmente, porque el señor Ovalle Rodríguez accedió al cargo sin que cumpla las normas legales, mientras que los otros empleados de la carrera judicial

debieron cumplirlas, por lo que existió un trato discriminatorio a favor del demandado. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera que el Acuerdo número 145 del 9 de marzo de 2001 y el Acta número 059 del 23 de marzo de 2001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desconocieron los artículos 1º, 2º, 4º a 6º, 25, 29, 40, numeral 7º, 53, 121 a 123, 125, 209 y 256, numerales 1º y 2º, de la Constitución, 131, 132, 163, 165 a 167 de la Ley 270 de 1996, 3º y 7º de la Ley 443 de 1998, 3º y 4º del Decreto 1572 de 1998, 2º del Decreto 1569 de 1998 y 36 y 84, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir así: 1º. El acto electoral demandado fue expedido irregularmente porque desconoció el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. Así, pese a que esa norma es clara en señalar que la designación se efectuará de una lista de elegibles conformada por 5 candidatos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué nombró al demandado de la postulación única y directa que presentó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Por lo tanto, el nominador no efectuó una elección sino un nombramiento sin sujeción a los requisitos previstos para acceder a un cargo de carrera judicial.

2º. El acto electoral demandado está ilegal y falsamente motivado por cuatro razones. La primera, porque no es cierto que preexistía una pluralidad de candidatos presentados para su escogencia. La segunda, porque el candidato postulado no cumplió con los requisitos legales para acceder al cargo. La tercera, porque el aspirante no reunió los requisitos para ejercer el cargo nombrado. Y, la cuarta, porque la designación impugnada no pudo efectuarse en propiedad, dado que se requería una lista de candidatos y que esta sea el resultado de un concurso. 3º. El acto acusado desconoció el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que esa norma señala que solamente puede nombrarse en propiedad en un cargo de carrera cuando se trata de proveer una vacante definitiva y se hubiesen superado todas las etapas del proceso de selección. Entonces, como en este asunto no se superaron todas las etapas señaladas en la ley, la designación es ilegal. 4º. La elección impugnada violó los artículos 3º y 4º del Decreto 1572 de 1998, en tanto que el demandado fue nombrado en propiedad pese a que no accedió al concurso y con ellos violó los derechos de quien se hallaba en el cargo anteriormente y con derecho a permanecer en él hasta tanto se adelantara el concurso, tal y como lo señalan las normas que se consideran infringidas. 5º. De la lectura de los artículos 3º, 6º, 121 y 122 de la Constitución se concluye que, en el cumplimiento de sus funciones, las autoridades públicas deben atender las normas jurídicas. De igual forma, es claro que los principios de la

función administrativa y los fines del Estado sujetan a la administración en la toma de decisiones y, en especial, exigen que las autoridades respeten el derecho al trabajo, la estabilidad del empleo y los demás principios mínimos fundamentales de la relación de trabajo consagrados en los artículos 25 y 53 de la Carta. 6º. El artículo 125 de la Constitución, las Leyes 270 de 1996 y 443 de 1998 permiten concluir que la carrera judicial corresponde a un asunto “plenamente reglado, por lo cual el poder discrecional de aquellas y de estos [las autoridades y los nominadores en la Rama Judicial], está signado por su observancia estricta de las normas de la carrera judicial”. De este modo, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué procedió a expedir el acto acusado, pese a que solamente existía un postulado, incurrió en desviación de poder. 7º. El Acuerdo número 145 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima violó el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 e “incurrió en otras violaciones que se proyectan como vicios de la postulación en él contenida”, por tres razones. De un lado, porque confundió las nociones de sede y cargo, toda vez que “quien concursa para ser Oficial Mayor debe por razones del principio de igualdad que superar la misma prueba independientemente de la sede territorial donde pretenda ejercerlo. Pero quien concursó para un destino público específico, no puede ser ubicado en otro, bajo el argumento errado, dizque se trata de un cambio de sede, porque sería fácil expediente para burlar las exigencias del concurso”. De otro lado, porque la

norma que se invoca como vulnerada “regula la reclasificación y en el acto administrativo se advierte que no hubo dicha reclasificación por lo cual no se podía postular al Sr. Ovalle Rodríguez para un cargo de carrera judicial respecto del cual no estaba inscrito”. Finalmente, porque la Constitución y la ley le imponían al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el respeto por el procedimiento y las reglas propias del proceso de selección de los candidatos que aspiran a proveer vacantes de cargos de carrera administrativa.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Hernán Augusto Ovalle Rodríguez intervino en el proceso, por intermedio de apoderada, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. El demandado participó en el concurso abierto que convocó el Consejo Superior de la Judicatura para proveer vacantes en la Rama Judicial. Así, para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, grado 13, solamente clasificaron 3 personas. El señor Ovalle Rodríguez se encontraba de primero en la lista para la Sala de Familia y el Tribunal Contencioso Administrativo. 2º. En razón a que el cargo en el que concursó el demandado no tiene área, él solicitó el cambio de sede, lo cual fue aceptado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues el Acuerdo Número 196 de 1997 así lo permitía. Por ello, se modificó la lista y lo incluyó en el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, grado 13 de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

3º. Como el concurso fue aprobado por 3 personas y existían 3 vacantes, cada aspirante tenía 2 opciones. Así, el demandado figuraba de segundo en el Tribunal Administrativo y de primero en la Sala Penal, donde figuraba como único aspirante, pues los otros dos candidatos aparecían en las otras tres listas. 4º. No se confundieron los conceptos de cambio de sede y de cargo, pues el primero debe entenderse como cambio de área y el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, grado 13 no tiene área. 5º. Finalmente, propuso la excepción que denominó “falta de causa para incoar la acción”. Al respecto manifestó que el nombramiento acusado no violó ni la Constitución ni la ley y, en especial, ninguna de las normas que se invocan como vulneradas. De hecho, en sentencia SU-1114 de 2000, la Corte Constitucional dijo que cuando exista una provisionalidad en un cargo y el registro de elegibles no pueda ser integrado por 6 personas, el nominador está obligado a proveer el mismo para dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales de carrera judicial, pues lo contrario equivaldría a prolongar en el ejercicio de funciones públicas a una persona que no concursó y se lesionaría el derecho de quien resultó la mejor calificada.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos que apoyan esa conclusión se

resumen de la siguiente manera: 1º. En primer lugar, el Ministerio Público aclara que resulta improcedente la petición de inaplicar el Acuerdo número 145 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en tanto que ese acto es de trámite o preparatorio de la designación definitiva que no define ni declara la elección y, de acuerdo con el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, debe demandarse el acto por medio del cual se declara la elección. Luego, si se demuestra la existencia de vicios que afectan el acto administrativo por medio del cual se integró la lista de elegibles habrá de concluirse en la nulidad de la designación. 2º. La violación del artículo 166 de la Ley 270 de 1996 “resulta un imposible, por cuanto el número de aspirantes al cargo que superaron la prueba de conocimientos fue tan exiguo, que escasamente, con ellos se suplían las vacantes de los cargos de Oficial Mayor en los Tribunales”. Por lo tanto, el cumplimiento estricto de la norma resultaría un contrasentido y su literalidad “implicaría convertir en rey de burlas el procedimiento llevado a cabo por la Dirección, el cual le impuso un desgaste no solo funcional, sino además económico”. De hecho, el concurso cumplió con el cometido para el cual se implementó y, por ende, debía procederse a la elección del candidato que obtuvo el primer puesto. 3º. Tampoco prospera el cargo por violación del inciso 3º del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, por dos razones. De un lado, porque las pruebas que se allegaron

al expediente evidencian que el registro de elegibles se encontraba en vigor, pues al momento de efectuarse el nombramiento no habían transcurrido los 4 años de vigencia. De otro lado, porque la parte final de la norma que se considera vulnerada es clara en señalar que durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado puede actualizar su inscripción y con esos datos se reclasifica el registro, si a ello hubiere lugar. Luego, esa norma consagra el derecho a favor de los concursantes de solicitar la reclasificación del registro, por lo que “no está señalado como requisito para efectos de la postulación”, de ahí que “su ejercicio o no para nada incidan en la designación”. 4º. La prueba que reposa en el expediente muestra que el demandado solicitó el cambio de sede, concepto que lo relacionó no con la entidad territorial sino con un cargo especial. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cualquier momento, los aspirantes pueden manifestar las sedes territoriales de su interés. En ese mismo sentido, el Acuerdo número 196 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima definió el concepto de sede a partir del criterio territorial. No obstante, mediante Acuerdo número 481 de 1999 de esa misma Corporación, reglamentó el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, y en su artículo 1º autorizó el cambio de opción, entendida ésta no en relación con el territorio sino al cargo al que se aspira. De consiguiente, como ese último acto administrativo se encuentra

revestido de la presunción de legalidad y no se encuentra demostrado que fue suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se concluye que “no se puede predicar ilegalidad alguna en el ejercicio de la opción, por cuanto ella se encontraba autorizada por el Acuerdo citado”. Por ello, el cargo no prospera. 5º. Tampoco prosperan los cargos formulados contra el Acta número 59 del 23 de marzo de 2001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por los siguientes motivos. El primero, porque los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996 no podían aplicarse en el presente asunto, tal y como se explicó en precedencia. El segundo, porque aunque es innegable que en el Acuerdo número 145 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no existía pluralidad de candidatos sino que la lista de elegibles estaba integrada por un solo candidato, “el hecho es inane para los efectos de la legalidad del acto”. El tercero, porque el demandante no indicó la norma que señala los requisitos del cargo que supuestamente no cumplió el demandado ni dijo cuáles son los requisitos que incumplió aquel. El cuarto, porque no se desvirtuó la presunción de legalidad del Acuerdo número 145 de 2001, por lo que debe presumirse que “a través de él se cumplió el proceso de selección que adelantó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y siendo ello así, la culminación del mismo impone el nombramiento del opositor que hubiere obtenido el primer puesto”. El quinto, aunque el

demandante invocó la violación del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no explicó la razón de su argumento, luego no prospera el cargo. El sexto, porque si bien es cierto los artículos 3º y 4º del Decreto 1572 de 1998 consagran a favor de los empleados de carrera el derecho preferencial a ser encargados de los cargos mientras se suerte el proceso de selección de ese tiempo de cargos, no lo es menos que ese argumento “no tiene relación con el acto cuya nulidad demandó el actor”. Además, es claro que el derecho a que se refiere el demandante es temporal y cesa una vez culmine el proceso de selección. 6º. Aunque el demandante dijo que el señor Ovalle Rodríguez fue designado sin haber concursado para ese cargo, ese argumento no es de recibo porque las pruebas que obran en el expediente permiten deducir que el nombramiento acusado es “la culminación del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo número 160 del 29 de noviembre de 1994”.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala debe referirse a la solicitud formulada por el demandante ante el Magistrado Sustanciador el 18 de noviembre de 2002, en el sentido de que “sea separado de su conocimiento el H. Consejero Dr. ALVARO GONZALEZ MURCIA por cuanto como magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima hubo oportunidad de conocerlo en la instancia que esta Sección anuló” (folio 153 del cuaderno número 1).

Contrario a lo expresado por el demandante, la Sala observa en el expediente que

el Consejero González Murcia no participó en el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo del Tolima. Efectivamente, los pronunciamientos de esa Corporación en este asunto fueron adoptados por los magistrados Floresmiro Hernández Lerzundy, José Manuel Santana Murillo y Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz (folios 24 a 26, 67, 76 a 78 del cuaderno número 1). Luego, no es de recibo el argumento del demandante. Así, verificados los presupuestos procesales pertinentes y en ejercicio de su competencia, la Sala procede a pronunciarse de fondo en relación con la demanda de la referencia. Pues bien, este proceso se encamina a obtener dos declaraciones principales. De un lado, la nulidad del acto por medio del cual se nombró en propiedad al señor Hernán Augusto Ovalle Rodríguez como Oficial Mayor grado 13 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contenido en el Acta número 059 del 23 de marzo de 2001 de la Sala Penal de ese Tribunal (folios 5 a 7 del cuaderno número 1). De otro lado, la inaplicación por ilegalidad del Acuerdo número 145 del 9 de marzo de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Nombramiento en cargos de carrera judicial cuando la lista de elegibles está conformada por una sola persona El demandante afirma que el acto de contenido electoral acusado violó los artículos 3º, 6º, 121 y 122 de la Constitución y 166 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se nombró en propiedad en un cargo de carrera judicial al demandado pese a que la

lista de elegibles no fue conformada sino por un solo candidato, por lo que a su juicio no hubo una elección sino un nombramiento. Por esa misma razón, se considera que el acto administrativo acusado fue falsamente motivado y, al mismo tiempo, quien lo expidió incurrió en una desviación de poder, las cuales son causales de nulidad de los actos administrativos. En relación con las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, entre otras, las relativas a la falsa motivación, a la desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que profirió el acto y a la infracción de normas en las que debía fundarse el acto –como es el caso de las normas constitucionales-, es preciso anotar que, según jurisprudencia reiterada de esta Sección desde el año de 19981, además de las causales especificas señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral también se pueden invocar las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 de esa misma normativa. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se desvirtúa la presunción de legalidad de un acto administrativo de contenido electoral cuando se encuentra probada la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos, ya sea especial o general. Ello se explica porque la acción electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada

1 Entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747, 1748, del 1º de junio de 1999, expediente 2234, del 5 de agosto de 1999, expediente 2160 y del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220. y la decisión administrativa que se acusa y, como acción de nulidad que es, está dirigida a dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo ilegal o inconstitucional. En consecuencia, en el proceso contencioso electoral es posible invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, pueden originar la nulidad de un acto administrativo de contenido electoral si están suficientemente demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad. Pues bien, el cargo objeto de análisis parte del hecho de haberse designado en propiedad, en un cargo de carrera judicial, a una persona que fue la única postulada, pues en la lista de elegibles solamente figuraba su nombre. Por lo tanto, en primer lugar, la Sala analizará si está demostrado el supuesto fáctico en que se apoya la demanda. En el expediente reposa fotocopia autenticada del Acuerdo número 145 del 9 de marzo de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, “por medio del cual se formula ante la Sala Penal del Tribunal Superior de

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