CE-11001-03-28-000-2002-0073-01_20021011-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2002-0073-01_20021011-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que ordenó la corrección de la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente La Sala rechazará, por improcedente, el recurso de súplica propuesto por el demandante contra el auto del 28 de agosto de 2002. Como fundamento de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: Es cierto que el trámite de los procesos de nulidad de carácter electoral se encuentra sometido al procedimiento especial previsto en el Titulo XXVI, Capítulo IV, del C.C.A.. Pero ese procedimiento no consagra aspectos generales tales como la caducidad de la acción, los requisitos formales que debe contener la demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, los anexos que se deben aportar con la misma, así como tampoco la posibilidad de corregir los defectos puramente formales de la demanda. Por tanto, para ese efecto, debe acudirse a las reglas generales de procedimiento consagradas en el Título XV del mismo código para el trámite de los procesos contencioso administrativos. Es igualmente cierto que el inciso segundo del artículo 232 del C.C.A. dispone que “... contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. ...”. La figura de la inadmisión prevista en esa norma está referida a la existencia de hechos sustanciales o de fondo, no formales, que impiden que el proceso se inicie. Es distinta a la del auto que ordena la corrección de la demanda. Mediante el auto
recurrido el Consejero Sustanciador, en realidad, no inadmitió la demanda sino que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 ibídem, aplicable a todos los procesos que se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa, señaló los defectos simplemente formales de la misma para que el demandante los corrigiera dentro del plazo de cinco días. Y ese auto, en términos del artículo 143 antes citado, solo es susceptible del recurso de reposición, de donde forzoso es concluir que el de súplica interpuesto por el demandante resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0073-01(3015)
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandado: JAIRO DE JESUS MARTINEZ FERNANDEZ - REPRESENTANTE
A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COLOMBIANOS
RESIDENTES EN EL EXTERIOR - PERIODO 2002-2006
Referencia: Electoral Se decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 28 de agosto de 2002 del Señor Consejero Sustanciador.
ANTECEDENTES El Señor Carlos Mario Isaza Serrano ejerció la acción pública de nulidad de
carácter electoral con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de audiencia pública celebrada por el Consejo Nacional Electoral entre el 11 de abril y el 19 de julio de 2002, en cuanto declaró la elección del Señor Jairo de Jesús Martínez Fernández como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Colombianos Residentes en el Exterior para el periodo 2002-2006. Así mismo solicita que se cancele la credencial que lo acredita como tal y se ordene realizar un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados por colombianos residentes en el país. El Consejero Sustanciador mediante el auto recurrido (folio 483), decidió no dar curso a la demanda, pues advirtió que ninguno de los actos demandados se aportan en copia íntegramente auténtica, como lo exige el artículo 139 del C.C.A.. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 ibídem, concedió al demandante el término de cinco (5) días para que corrigiera ese defecto. El recurso.- El demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 28 de agosto de 2002 con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Como fundamento del recurso aduce que el artículo 139 del C.C.A. exige que cuando la publicación se haya hecho por otro medio diferente al oficial, la copia del acto demandado debe venir autenticada por el funcionario correspondiente, de donde, en su sentir, el requerimiento planteado en el auto recurrido va mas allá de la exigencia de esa norma, pues pretende que las copias se aporten integralmente autenticadas sin tener en cuenta que las allegadas, por traer en su
parte final plasmado un sello de autenticación referido a la totalidad de su texto, reúne ese requisito a cabalidad. Agrega que si la norma en cita no exige una particular forma de autenticación, no es dable entrar a requerir otras formas por fuera del marco legal, menos aún cuando se pretende escenificar un debate donde los sujetos procesales tendrán amplio margen de controversia sobre el contenido del documento. Considera que para facilitar la eficiencia y el acceso a la administración de justicia, es suficiente el sello de autenticación puesto al final del documento que contiene el acto acusado. Subsidiariamente solicita que se ordene entregarle provisionalmente los documentos para cumplir con la exigencia del despacho. Posteriormente el demandante presentó otro escrito para corregir su escrito inicial en el sentido de señalar que el recurso interpuesto es el de súplica y no el de reposición, “… en el entendido de que la impugnación de esta providencia sigue la regla especial prevista en el artículo 232 del C.C.A. y no la general consagrada en el artículo 143 del ibídem”. CONSIDERACIONES La Sala rechazará, por improcedente, el recurso de súplica propuesto por el demandante contra el auto del 28 de agosto de 2002. Como fundamento de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: Es cierto que el trámite de los procesos de nulidad de carácter electoral se encuentra sometido al procedimiento especial previsto en el Titulo XXVI, Capítulo IV, del C.C.A.. Pero ese procedimiento no consagra aspectos generales tales como la caducidad de la acción, los requisitos formales que debe contener la
demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, los anexos que se deben aportar con la misma, así como tampoco la posibilidad de corregir los defectos puramente formales de la demanda. Por tanto, para ese efecto, debe acudirse a las reglas generales de procedimiento consagradas en el Título XV del mismo código para el trámite de los procesos contencioso administrativos. Es igualmente cierto que el inciso segundo del artículo 232 del C.C.A. dispone que “... contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. ...”. La figura de la inadmisión prevista en esa norma está referida a la existencia de hechos sustanciales o de fondo, no formales, que impiden que el proceso se inicie. Es distinta a la del auto que ordena la corrección de la demanda. Mediante el auto recurrido el Consejero Sustanciador, en realidad, no inadmitió la demanda sino que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 ibídem, aplicable a todos los procesos que se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa, señaló los defectos simplemente formales de la misma para que el demandante los corrigiera dentro del plazo de cinco días. Y ese auto, en términos del artículo 143 antes citado, solo es susceptible del recurso de reposición, de donde forzoso es concluir que el de súplica interpuesto por el demandante resulta improcedente.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
R E S U E L V E : Se rechaza, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 28 de agosto de 2002.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario