CE-11001-03-28-000-2002-0073-01(3015)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2002-0073-01(3015)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CAMARA DE REPRESENTANTES - Validez de los votos a favor de candidatos residentes en el exterior / CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIALParticipación de todo el electorado: alcance. Validez de los votos a favor de candidato residente en el exterior / NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Improcedencia. Validez de los votos depositados por candidato de circunscripción especial / VOTO - Cámara de Representantes. Validez de los depositados a favor de candidato por circunscripción especial / CANDIDATO POR CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIALParticipación de todo el electorado: alcance / CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ORDINARIA - Candidato a Cámara de Representantes: sólo pueden votar los habitantes del territorio respectivo Señala el demandante que el acto administrativo demandado es violatorio de los artículos 176 incisos 1 y 3, 230 de la CP y 13 de la Ley 649 de 2001; no resulta válido para esta Sala el argumento del demandante en el sentido que la sentencia C-169 de 2001 de la Corte Constitucional, se hace inaplicable por cuanto en su opinión, de la parte resolutiva no se desprende una conclusión, respecto del tema en discusión, respecto a sí se podían o no contabilizar los votos depositados en el territorio nacional por los candidatos inscritos como Representantes a la Cámara por la Circunscripción especial para Colombianos residentes en el exterior. No hay ninguna duda que tanto de la parte motiva como de la resolutiva de la sentencia se desprende que esos votos sí podían contabilizarse, como claramente lo expresó la
Corte, por tres razones que se resumen a continuación, y que la llevaron a declarar la inexequibilidad del segundo inciso y del parágrafo del artículo 5 del proyecto de ley estatutaria: Se consideró, en primer lugar, que por tratarse de una circunscripción especial y de alcance nacional, sin ninguna duda, todos los ciudadanos colombianos residentes en el exterior gozan del derecho de participar en la votación por los candidatos a Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Colombianos residentes en el exterior. En segundo lugar, que si se impidiera a los Colombianos que residen en el país votar libremente por el candidato de los que residen en el exterior, sin ninguna duda “sería” una “restricción desproporcionada a su derecho fundamental a la participación política”. Y en tercer lugar, al admitir esa limitación sin razón válida que la justifique entrañaría la transgresión del principio de igualdad, ya que tal restricción no está prevista para ninguno de los demás grupos contemplados en el proyecto de ley. Se negarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-169 de 2001 Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
Radicación: 11001-03-28-000-2002-0073-01(3015)
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso de nulidad electoral interpuesto por Carlos Mario Isaza Serrano.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1 El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano solicita: “1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acta de audiencia pública celebrada por el Consejo Nacional Electoral entre el 11 de abril y el 19 de julio de 2002, en cuanto declaró la elección del señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, como Representante a la Cámara por la Circunscripción especial de Colombianos residentes en el exterior, para el período 2002 - 2006.
2. Que igualmente son nulos los registros electorales o actas de escrutinios de los jurados de votación correspondientes a las mesas de votación que se instalaron en el territorio nacional, para computar a favor de dicho candidato, los votos depositados en su favor por colombianos residentes en el país, e igualmente se haga extensivo, el efecto de la nulidad deprecada a la Resolución No. 4498 del 17 de julio de 2002 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual resolvió la reclamación electoral de los votos registrados en Colombia, a favor de los candidatos de los colombianos residentes en el exterior, negándola y manteniendo el resultado de los escrutinios de los votos registrados tanto en el interior como en el exterior del país.
3. Que una vez en firme la declaratoria de la nulidad de la elección del señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, como Representante a
la Cámara por la Circunscripción Especial de Colombianos residentes en el exterior, para el período 2002 - 2006, quede sin efecto la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se le acredita al mencionado señor como Representante a la Cámara por la citada Circunscripción.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realice por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados por colombianos residentes en el país, contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas instaladas en Colombia, para lo cual se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 247 del CCA, y se proceda a la declaración de una nueva elección de quien resulte con la mayor votación, con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad, y a su comunicación a las autoridades que deban conocer de tal novedad. “ 1.2 La demanda se sustenta en los siguientes hechos: “La Constitución Política de 1991, consagró en el inciso primero del artículo 176 que la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales, en la parte final del inciso tercero dispuso así mismo que la Ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cinco representantes.” En el “Congreso de la República se tramitó y aprobó el proyecto de ley estatutaria (025) Senado y 217 Cámara) encaminado a la reglamentación del artículo 176 de
la CP.” Para efectos de los trámites de que tratan los artículos 241, numeral 8 y 242 de la CP, el proyecto en cuestión fue remitido a la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-169 de 2001 declaró exequibles algunas normas y otras fueron declaradas exequibles pero condicionadas. “Sancionado el proyecto de ley se convirtió en la Ley 649 de 2001.” “El domingo 10 de marzo de 2002 se realizaron votaciones en todo el territorio nacional, para la elección de senadores de la República, Representantes a la Cámara, circunscripción territorial y especial, negritudes, indígenas, colombianos residentes en el exterior y minorías políticas.” El Consejo Nacional Electoral ante la cantidad “de recursos interpuestos contra las decisiones proferidas por sus delegados, las múltiples denuncias por fraude electoral y las reclamaciones hechas por los candidatos, se constituyó en Audiencia Pública el día 4 de abril en el Auditorio de la Registraduría Nacional hasta el día 19 de julio de 2002, fecha en la cual dió por celebrada la respectiva audiencia, al terminar los escrutinios de las votaciones nacionales efectuadas el 10 de marzo de 2002 y hacer la consecuente elección de los funcionarios elegidos y la entrega de las respectivas credenciales.” “Para constancia de lo anterior los miembros del Consejo Nacional Electoral firmaron el acta, anotando que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 265 de la CP, dicha Corporación tiene la atribución especial de efectuar el escrutinio generadle toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.”
El demandante manifiesta que “en atención a que la audiencia pública terminó el día 19 de julio de 2002, esa fecha es en la cual se entiende que acabó la celebración de la misma, y que los escrutinios y declaratorias de elecciones hechas en oportunidades anteriores no constan en actas parciales suscritas por los miembros del Consejo y el registrador Nacional del Estado Civil, tal como lo prescribe el Código Electoral en el inciso final del artículo 191, y por el contrario en el cierre de tal diligencia se verifica nuevamente la declaratoria de elección de los ciudadanos elegidos, la que se toma como punto de partida para contar la caducidad de la acción, el día hábil siguiente al 19, es decir el 22 de julio, con base en lo regulado por el artículo 136 del CCA numeral 12, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 325 del C de PC, aplicable en este caso por remisión que a estas normas hace el artículo 267 del CCA...“ (folios 471 y 472) 1.3 De las normas violadas y del concepto de la violación: Como normas violadas se citan los artículos 13, 40 numeral 1, 176 incisos 1, 3, 230 de la CP y el artículo 13 de la Ley 649 de 2001. Invoca como causales de nulidad la violación de las normas en las cuales debía fundarse.
Formula los siguientes cargos: Como primer cargo señala que el acto administrativo demandado es violatorio de los artículos 176 incisos 1 y 3, y 230 de la CP y 13 de la Ley 649 de 2001 por las
siguientes razones:
“ ... Al Consejo Nacional Electoral le corresponden, según los numerales 1 y 5 del artículo 265 de la CP, entre otras atribuciones, la de ejercer la suprema dirección y vigilancia de la organización electoral, entendida ésta activa y pasivamente, es decir como organización y como proceso que fundamenta un aspecto nodal de la vida democrática y republicana del país y velar por el desarrollo de los proceso electorales en condiciones de plenas garantías.” “Cuando en el desarrollo y finalización de un proceso administrativo esta Corporación se aparta del ordenamiento superior, es posible recurrir a la justicia contencioso administrativa en procura de lograr la anulación del acto administrativo por medio del cual se declara la elección en tales condiciones, razón por la cual se podrán invocar para estos efectos las causales relacionadas en el artículo 223 del CCA, o cualquier otra norma superior.” Cita la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de septiembre 22 de 1999, Expediente 2220, Consejero Ponente: Dario Quiñones Pinilla. “En el caso demandado, el Consejo Nacional Electoral, ... en contra del concepto rendido por el Ministerio Público, se aparta del ordenamiento superior para negarse a excluir los votos de colombianos residentes en el país, depositados a favor de los candidatos por la Circunscripción Especial de Colombianos residentes en el exterior para así declarar elegido como representante a la Cámara al señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, tomando como presupuesto el hecho de que la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo y parágrafo único del artículo 5 del proyecto de ley que reglamenta el artículo 176 superior, sí
contiene una ratio decidendi, aunque la parte resolutiva de la sentencia C-169 de 2001 no señale condicionamiento expreso, dado que la mencionada ratio decidendi no puede ser explícita sino también implícita y resulta vinculante” ... “con efectos erga omnes por razón del juzgamiento hecho...” Afirma que “la reclamación elevada ante esa Corporación y ahora el cargo que se estructura contra el acto demandado, no se encamina a cuestionar el valor que el ordenamiento jurídico otorga a las sentencias ... de la Corte Constitucional, sino que se hace referencia a un defecto sustancial en su producción, que ha impedido al no encajar en ningún presupuesto normativo que enmarca su valor, la operancia de su carácter vinculante lo cual la hace inaplicable a favor del texto del artículo 13 de la Ley 649 de 2001, vigente para el caso, así el Consejo Nacional Electoral se haya empeñado en sostener lo contrario, afirmando contra toda evidencia y reglas de interpretación que sí se encuentra establecido en la sentencia C-169 de 2001, el sentido y alcance que le corresponde en relación con el punto en cuestión frente a todos y cada uno de los órganos del Estado, como frente a los coasociados.” “En la sentencia C-169 de 2001 no fluye de manera inequívoca cuál es la voluntad normativa expresada en la Constitución Política sobre el tema objeto de debate, toda vez que de la interpretación que del mismo hizo dicha Corporación, y su concreción en la parte resolutiva no se desprende una conclusión en uno u otro sentido, mucho menos de los argumentos que le sirvieron de sustento al fallo emitido; es decir en la parte resolutiva no se ha concretado, mediante una
actividad interpretativa coherente cuál es la verdadera voluntad normativa de la Constitución, frente al tema de la participación de los colombianos residentes en el exterior, razón por la cual, el fallo se torna inaplicable en procura de lograr el imperio de la Ley, tal como el legislador estatutario ha reglamentado el asunto sin ofrecer duda...” “... Fue la Corte Constitucional la que en el mismo fallo declaró la exequibilidad plena del artículo 13 del citado proyecto de ley, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sin hacerle condicionamiento alguno y cuyo presupuesto interpretativo en este caso, también constituye cosa juzgada implícita; de manera que si por un lado esa Corporación estaba buscando la extensión de la participación de todos los ciudadanos en la decisión electoral de qué candidato debía ejercer el cargo de Representante a la Cámara de los colombianos residentes en el exterior, por considerar que no era admisible que a esta circunscripción especial se le aplicaran las restricciones del derecho a la participación que es propia de las circunscripciones territoriales y locales, que siguen su lógica específica; por el otro lado, indefectiblemente, si quería ser coherente y no generar circunstancias interpretativas que imposibilitaran la aplicación del fallo, debió frente a la remisión que contempla el artículo 13 del proyecto de ley declarar la exequibilidad condicionada, por cuanto lo que estaba proscribiendo por vía de interpretación de una norma que declaraba inexequible, lo estaba permitiendo igualmente por la misma vía, frente a otra norma que declaraba exequible, toda vez que el texto de
la misma establece que en lo no previsto por la misma ley, para la elección a la Cámara de Representantes por Circunscripción Especial, y prácticamente nada se encuentra previsto en torno a organización de las elecciones, se aplicarán las normas que reglamentan la circunscripción territorial de la Cámara de Representantes.” “... Se reclamaba como condicionamiento la precisión en el sentido de que la remisión no se entendía hecha a disposiciones constitucionales o legales, que negaran lo que por una parte estaba afirmando “...” Como la Ley 649 de 2001 no suministra pautas para la elección de los candidatos por la circunscripción mencionada, diferentes a la acreditación de calidades por parte de los mismos, inscripción, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, requisitos generales, asignación de curules y prohibiciones, atendiendo el mandato del artículo 13, en cuanto que lo no previsto por la misma ley se regiría por las normas que reglamentan la circunscripción territorial de la Cámara de Representantes.” Señala que “las reglas de organización de la circunscripción territorial imponen que sólo voten los que se encuentren residiendo en el exterior, con la única salvedad de que eligen un solo representante, al no haberse hecho así, y luego haberse declarado electo un candidato con base en el cómputo de votos que no sólo no debieron ser depositados, sino igualmente contabilizados, la declaratoria de su elección se torna nula y así debe ser declarada por la sección Quinta del Consejo de Estado. “...” Que “cuando las reglas electorales quedan sometidas al dominio de las mayorías, como se ha pretendido al haber permitido que ellas
puedan decidir cuál candidato de los inscritos por los colombianos residentes en el exterior es el que debe ser el representante de estos en el Congreso de la República, existe el grave riesgo de que las leyes fijadas para estos grupos minoritarios se conviertan en un instrumento de poder de esas mayorías y de exclusión de las minorías de la dinámica política, que niegue cualquier efecto útil a la institucionalización de la circunscripción especial.” Que “los colombianos residentes en el exterior antes que como grupo social son concebidos constitucionalmente, para efectos de su participación en política, por una circunstancia geográfica precisa, cuál es la de predicarse en ellos la particularidad de no encontrarse residiendo en el país, de manera que no sólo cabía enteramente una restricción al derecho a la participación propia de las circunscripciones territoriales y locales, por cuanto es la geografía como límite y no la condición étnica o numérica de los electores, la que determina este derecho, sino que también con la remisión se dejó vigente para ello de manera que únicamente ellos pudieran votar por sus candidatos, tal como se predica constitucionalmente como garantía para los residentes en espacios territoriales y locales, donde priman tanto la residencia electoral como las calidades de los candidatos, para que la expresión popular en relación con ese conjunto de intereses determinado por la geografía, tenga sentido y se ajuste a la axiología superior en cuanto respecta a la dignidad de los electores.” El segundo cargo lo estructura el demandante afirmando que el acto demandado viola los artículos 13 y 40 numeral 1 de la CP por las siguientes razones: Que “el fundamento constitucional de la autorización al legislador para que pueda
crear una circunscripción especial se orienta a permitir un tratamiento diferenciado a quienes por razones étnicas, raciales, numéricas o espaciales, en cuanto al ejercicio de su derecho fundamental a la participación se refiere, sobre la base del concepto de ciudadanía diferenciada, de forma tal que el principio de igualdad mediante la institucionalización del concepto de igualdad formal ante la ley ceda ante el de igualdad material, dando cabida a un tratamiento diferenciado positivamente a las minorías, de donde ha resultado relevante que los Estados como el nuestro, fundamentados sobre principios como el de la participación, tengan reconocimiento tales minorías a través de la posibilidad material y jurídica de reglas que les permitan expresarse electoralmente.” “La efectividad del derecho fundamental a la participación política se estructura sobre el derecho de todo ciudadano a elegir y ser elegido, de forma tal que si para determinada minoría o grupo humano se organiza legalmente, por autorización de las normas superiores, una circunscripción electoral especial para que tengan asiento y representación política en el Congreso de la República, no puede ninguna autoridad jurídicamente constituida, sin violar la Constitución Política, en los artículos citados, configurarles el derecho a la participación sobre la base de los potencialmente elegidos, es decir sobre los requisitos exigibles a los candidatos que eventualmente puedan representarlos, debido a que de conformidad con las axiología superior, este derecho fundamental se estructura sobre el reconocimiento de su doble faz o alcance: elegir y ser elegido, y no es permitido ni siquiera a la Corte Constitucional una interpretación de disposiciones constitucionales que no consulte la integridad del texto superior ...”. Afirma que “ ... no se puede, so pretexto de maximizar el derecho fundamental a la
participación de la mayoría, extender su campo decisorio a temas que sustancialmente no son de su interés, para desdibujar la participación de una minoría y su capacidad decisoria en el tema que precisamente justifica su organización y existencia constitucional como grupo electoral, debido a que estaríamos haciendo una interpretación que atentaría contra el núcleo esencial de tal derecho, y contra la vigencia misma del inciso tercero del artículo 176 superior, al concebir la razón de ser de una circunscripción especial, exclusivamente por sus candidatos y no también por sus electores.” (folios 469 a 478).
2. Corrección de la demanda El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano presentó corrección parcial de la demanda solicitando que se hagan las siguientes declaraciones: “1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acta de audiencia pública celebrada por el Consejo Nacional Electoral entre el 11 de abril y el 19 de julio de 2002, en cuanto declaró la elección del señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, como Representante a la Cámara por la Circunscripción especial de Colombianos residentes en el exterior, para el período 2002 - 2006.
2. Que igualmente son nulas las Resoluciones, ambas proferidas por el Consejo Nacional Electoral, No. 4498 del 17 de julio de 2002 por medio de la cual resolvió la reclamación electoral de los votos registrados en Colombia, en favor de los candidatos de los colombianos residentes en el exterior, negándola y manteniendo el resultado de los escrutinios de los votos registrados tanto en el interior como en el exterior del país, y la No. 4508, igualmente de 17 de julio de 2002, en cuanto
excluyó del cómputo de votos válidos en los escrutinios generales para Senado de la República y Cámaras Nacionales Especiales, las votaciones reflejadas en las mesas de votación Nos. 6, 7, 8 y 9 de El Chivo, República Bolivariana de Venezuela, para efectos de que tal votación sea computada como válidamente emitida.”
3. Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección del señor JAIRO DE JESÚS MARTINEZ FERNÁNDEZ como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Colombianos Residentes en el exterior, para el período 2002 - 2006; quede sin efecto la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se le acredita al citado señor como miembro del Congreso de la República.”
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realice por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio, con exclusión de los votos depositados por colombianos residentes en el país, contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas instaladas
en Colombia y la inclusión de la votación reflejada en las mesas de votación No. 6, 7, 8 y 9 de El Chivo, República Bolivariana de Venezuela, excluida mediante Resolución No. 4508 del 17 de julio de 2002; para lo cual se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 247del Código Contencioso Administrativo, y así mismo se proceda a la declaración de una nueva elección, de quien resulte con la mayor
votación, con base en los registros contentivos de las votaciones de colombianos residentes en el exterior del país y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad.” Formula un tercer cargo en cuanto considera que “El acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Pública celebrada por el Consejo Nacional Electoral entre el 11 de abril y el 19 de julio de 2002, en cuanto declaró la elección del señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Colombianos Residentes en el Exterior, para el período 2002 - 2006, y la Resolución 4508 de 17 de julio del mismo año, igualmente demandada, expedidas por la misma autoridad dentro del proceso que concluyó con dicha declaratoria de elección, son violatorios de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política y 192 del Código Electoral...”. Considera que “la competencia de las autoridades públicas es expresa, debe estar contemplada en la norma que sirve de fuente y no se determina en el momento en que nace la relación jurídica entre la administración y el particular por causa de la decisión que se cuestiona, sino previamente por el órgano que constitucionalmente ostenta la reserva para regular el tema. Igualmente, su delegación debe encontrarse autorizada legalmente y concretada en una decisión del delegante.” Afirma que en este caso “al expedirse la Resolución No. 4508 de 17 de julio de 2002, era evidente que por razón de las fuentes no nos encontrábamos ante una competencia de origen constitucional y mucho menos legal, atribuida al Consejo Nacional Electoral que le permitiera con base en las reclamaciones formuladas
decidir la exclusión de votos por haber sido supuestamente depositados por personas que no se encontraban en el Archivo Nacional de Identificación, ANI, o porque en las mismas circunstancias hipotéticas, los nombres de los electores no coinciden con los de los titulares de la cédulas escritas en el formulario EX -11, y mucho menos porque no figuran en el censo electoral o estaban inscritos para votar en ciudades del interior del país, porque al haberlo hecho así, usurpó una competencia que no tenía, debido a que por la materia sobre el cual recayó el pronunciamiento, no le está permitido por el ordenamiento jurídico y mucho menos por el artículo 192 del Código Electoral, proveer en ese sentido para excluir votación alguna del cómputo de votos válidos en los escrutinios generales.” “Ninguna de las 12 causales de que trata el artículo citado, frente a los supuestos hechos genéricamente alegados por los reclamantes, se configura para que la reclamación hubiera podido llegar a ser atendible, lo cual presupuestaba obligatoriamente que el asunto se dejara en manos de la Justicia Administrativa, para que determinara con el auxilio de peritos, si en efecto se trataba de falsedades o de irregularidades formales, sin entidad suficiente para generar la nulidad del voto o registro en cuestión.” Señala que “no se entiende, por consiguiente, como mediando reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto que la prohibición del artículo 316 constitucional está circunscrita a impedir la participación en elecciones de autoridades locales o de asuntos de la misma índole, no en otras elecciones y mucho menos, en la de una circunscripción de
alcance nacional, comprensiva del censo electoral nacional, pueda el mismo Consejo Nacional Electoral, excluir los votos depositados en estas circunstancias, excediendo sus facultades legales, del cómputo de votos válidos en los escrutinios generales.”
3. Admisión de la demanda Mediante auto de 31 de octubre de 2002 se admitió la demanda pero sólo contra el Acta de audiencia pública iniciada el 11 de abril y culminada el 19 de julio de 2002, en cuanto eligió al señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, como Representante a la Cámara por la Circunscripción especial de Colombianos residentes en el exterior, para el período 2002 - 2006.
No se aceptó la pretensión de nulidad dirigida contra las Resoluciones Nos. 4498 y 4508 del 17 de julio de 2002 del Consejo Nacional Electoral, por considerar la Sala que en aplicación del artículo 229 del CCA, esta pretensión no puede entenderse dirigida en su contra, pues a pesar de que el vicio alegado lo pueda afectar, no corresponde en estricto sentido al “acto por medio del cual la elección se declara” en los términos de la individualización que ordena la citada disposición.
4. Contestación de la demanda No se presentó.
5. Coadyuvantes El ciudadano Rodrigo Molina Cardozo solicitó se le reconociera como tercero interviniente para coadyuvar la demanda. Se observa a folios 565 a 567 que los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones son los mismos de la demanda.
Mediante auto de 6 de diciembre de 2002 fue reconocido como tercero
interviniente y coadyuvante. Solicitaron ser tenidos también, en tal calidad la señora Glendys Yolanda Serrano Aponte y el señor Jairo Enrique Vanegas Torres. La señora Serrano Aponte en su escrito visible a folios 593 a 613 coincide con las pretensiones que se hacen en la demanda, pero además solicita que se requiera al Congreso de la República para que “... reproduzca mediante ley las normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 2001, ya que con este hecho esta última Corporación no sólo vulneró o violó parcialmente el inciso final del artículo 176 de la CP sino que determinó a la primera a desconocer la legitimidad plena del derecho pleno a la participación política de los colombianos residentes en el exterior en la Cámara de Representantes, el cual está protegido por la normatividad referida...”. (folio 594). Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 3 inciso 6, 35, 59, 84, 223 a 251 del CCA, 52 del C de PC, 4. 13, 29, 40 numerales 1, 2, 4 y 6, artículos 209, 230 de la CP y toda la normatividad referida en los hechos de este escrito, artículo 1 numerales 1, 3 y 4, y artículo 2 del Código Electoral. En las partes pertinentes del escrito y en relación con las normas señaladas como violadas, se citan los siguientes apartes:1 Afirma que “ el Consejo Nacional Electoral determinó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a disponer la logística pertinente en el proceso electoral para contabilizar la votación del exterior con la del interior del país, y proceder en
consecuencia a la declaratoria de elección del Representante a la Cámara que supuestamente representa a los colombianos residentes en el exterior contrariando el artículo 176 de la Constitución Política el inciso1 y el numeral 3 del artículo 1 del Código Electoral hecho que amerita que el Consejo de Estado le dé validez al escrutinio que con este memorial se presenta en los Boletines Departamentales y Municipales dispuestos por la Organización Electora fechados el 13 de agosto de 2002 ... y anule la votación pretendida... ” “... Que el Estado y los servidores públicos adscritos a la Organización Electoral, son responsables del perjuicio causado al candidato que obtuvo la mayor votación en el exterior y a la población electoral de colombianos residentes en el exterior, ya que dichos servidores públicos no se ciñeron rigurosamente al principio de imparcialidad política que debían observar como l
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