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CE-11001-03-28-000-2002-0081-01_20020905-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0081-01_20020905-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA - Por haber operado el fenómeno de la caducidad Examinada la demanda y sus anexos para efectos de resolver sobre su admisión se advierte que aquella fue presentada cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, se impone su rechazo de plano. [E]s claro que teniendo en cuenta los hechos de la demanda y dada la naturaleza del acto acusado, éste solo es susceptible de impugnación mediante el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral. En efecto, el Código Contencioso Administrativo tiene prevista en los artículos 227 y 228 la acción de nulidad de carácter electoral para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se haga un nombramiento. (…). Las pretensiones de restablecimiento del derecho de carácter laboral como las formuladas por el demandante no son propias de la acción de nulidad de carácter electoral cuyo objeto es el de obtener la declaración de nulidad del acto de elección o nombramiento y eventualmente la cancelación de la respectiva credencial. Y tampoco pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto que declaró la elección de Senadores de la República para el periodo 2002-2006 no implicó para el demandante la pérdida de la calidad de congresista, dado que en el momento de la expedición del mismo no ostentaba esa calidad; es decir que no hubo pérdida de la investidura de congresista como

consecuencia de la expedición del acto demandado como para que válidamente se pudiera pretender el restablecimiento del derecho afectado. Le corresponde, entonces, a esta Corporación asumir que, prescindiendo de las pretensiones de restablecimiento del derecho, en realidad, el demandante ha ejercido la acción de nulidad de carácter electoral. El acto que declara la elección de Senadores de la República para el periodo constitucional 2002 a 2006, (…); fue notificado en estrados el día 18 del mismo mes. (…). Es decir que a partir del día siguiente –19 de juliocomenzó a correr el término de caducidad en cuestión y, por tanto, venció el 20 de agosto de 2002. Como la demanda fue presentada el 22 de agosto, es fácil concluir que para ese momento ya se encontraba vencido el término que la ley otorga para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral. (…). En esta forma, como se anotó, se rechazará de plano la demanda por caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0081-01(3025)

Actor: JAIME HUMBERTO MARTINEZ BARRERO

Demandado: SENADORES DE LA REPUBLICA - PERIODO 2002 – 2006

Referencia: Electoral El Señor Jaime Humberto Martínez Barrero, por intermedio de apoderado e invocando el ejercicio de la “Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., ... concordado con el artículo 227 del C.C.A. y compendiado con lo expresado en los artículos 223, 226 y 228 del C.C.A.”, presentó demanda en esta Corporación para que “... previos los trámites del proceso de que trata el Título XXVI del C.C.A. – PROCESOS ESPECIALES – Capítulo IV DE LOS PROCESOS ELECTORALES”, se declare la nulidad absoluta del Acta de Audiencia Pública iniciada el 11 de abril y culminada el 19 de julio de 2002, expedida por el Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró la elección de Senadores de la República para el periodo constitucional legislativo 2002 – 2006.

Como consecuencia de esa declaración solicita que se le restablezca el derecho de carácter laboral adquirido y se rectifique o modifique ese acto adicionándolo en el sentido de incluir su nombre en la Lista de Senadores de la República para el periodo constitucional 2002 a 2006 y se le entregue la respectiva credencial. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se hagan, entre otras, las siguientes declaraciones: a). Que se ordene pagarle la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones y

demás emolumentos que incrementarán su asignación básica mensual como Senador de la República, para efectos prestacionales y pensionales entre el 20 de julio de 2002 y el 20 de julio de 2006. b). Que se declare que no ha existido solución de continuidad en su condición de Senador de la República para el periodo 2002 a 2006 y se ordene su reintegro a ese empleo. Examinada la demanda y sus anexos para efectos de resolver sobre su admisión se advierte que aquella fue presentada cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, se impone su rechazo de plano. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. Aún cuando el Señor Martínez Barrero invoca el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que teniendo en cuenta los hechos de la demanda y la dada la naturaleza del acto acusado, éste solo es susceptible de impugnación mediante el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral. En efecto, el Código Contencioso Administrativo tiene prevista en los artículos 227 y 228 la acción de nulidad de carácter electoral para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se haga un nombramiento. De manera que existiendo esa acción especial, no puede el demandante escoger libremente una distinta de las que igualmente consagra el C.C.A. para la impugnación de actos administrativos –

la de nulidad (artículo 84) y la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85)-. Las pretensiones de restablecimiento del derecho de carácter laboral como las formuladas por el demandante no son propias de la acción de nulidad de carácter electoral cuyo objeto es el de obtener la declaración de nulidad del acto de elección o nombramiento y eventualmente la cancelación de la respectiva credencial. Y tampoco pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto que declaró la elección de Senadores de la República para el periodo 2002-2006 no implicó para el demandante la pérdida de la calidad de congresista, dado que en el momento de la expedición del mismo no ostentaba esa calidad; es decir que no hubo pérdida de la investidura de congresista como consecuencia de la expedición del acto demandado como para que válidamente se pudiera pretender el restablecimiento del derecho afectado. Le corresponde, entonces, a esta Corporación asumir que, prescindiendo de las pretensiones de restablecimiento del derecho, en realidad, el demandante ha ejercido la acción de nulidad de carácter electoral. 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 antes citada, la acción electoral caduca en 20 días, “… contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. …”. El acto que declara la elección de Senadores de la República para

el periodo constitucional 2002 a 2006, está contenido en el Acta de Audiencia Pública iniciada por el Consejo Nacional Electoral el 4 de abril de 2002 y culminada el 19 de julio siguiente; fue notificado en estrados el día 18 del mismo mes, tal como consta al folio 448 de esa Acta. Es decir que a partir del día siguiente –19 de juliocomenzó a correr el término de caducidad en cuestión y, por tanto, venció el 20 de agosto de 2002. Como la demanda fue presentada el 22 de agosto, es fácil concluir que para ese momento ya se encontraba vencido el término que la ley otorga para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral. En capítulo del libelo que se denomina ‘TERMINO DE LA ACCION’ (folio 987), al referirse a la caducidad, el demandante invoca la previsión contenida en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 136 del C.C.A.. Sin embargo, debe reiterarse que el término en cuestión se cuenta a partir del siguiente a aquel en el que se notifica legalmente el acto por medio del cual se declara la elección y no, como él lo entiende, a partir del siguiente a aquel en que el Registrador Nacional del Estado Civil, en respuesta a la solicitud de particular, suministró la lista de los Senadores elegidos. Como se anotó, el acto de elección impugnado fue notificado en estrados el 18 de julio del año en curso y, en consecuencia, el término de caducidad de que trata esa norma comenzó a correr el día 19 del mismo mes.

En esta forma, como se anotó, se rechazará de plano la demanda por caducidad de la acción. De otra parte cabe señalar que la demanda en estudio tiene una gran cantidad de tachaduras sobre el texto inicialmente escrito y de enmendaduras en manuscrito utilizadas para reemplazar el nombre de quien inicialmente fue anotado como demandante, así como el número de su identificación, por el del Señor Jaime Humberto Martínez Barrero. Además, algunas de las pretensiones y hechos de la demanda están referidos a persona distinta del demandante –al señor Otoniel Tangarife Franco-. Por lo expuesto, S E R E S U E L V E : 1º. Por caducidad de la acción, recházase la demanda presentada por el Señor JAIME HUMBERTO MARTÍNEZ BARRERO con el objeto de obtener la nulidad del acto expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de Senadores de la República para el periodo constitucional 2002 a 2006. 2º. Para los efectos de este auto se reconoce al Doctor José de Jesús Pérez Puertas como apoderado del Señor Martínez Barrero, en los términos del poder que obra a folios 1 a 3 del cuaderno 2. 3º. Ejecutoriado este auto devuélvanse al demandante los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y previas las constancias del caso, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Consejero Ponente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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