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CE-11001-03-28-000-2002-0089-01_20021107-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0089-01_20021107-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional debe solicitarse antes de que la demanda sea admitida, en escrito separado o dentro del mismo libelo demandatorio y sustentarse de modo expreso; si se trata de una acción de simple nulidad bastará que haya infracción manifiesta de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la petición. El señor Georgfrank Elio Cahuana Arroyo presentó su solicitud de suspensión del acto acusado en la misma demanda, la sustentó de manera expresa y no señaló la norma de la Constitución Nacional cuya violación invoca, sino que se refirió a “la violación manifiesta por desacato a las normas constitucionales que regulan las mayorías en esta clase de corporación” pero citó con precisión la norma del Estatuto del Infotep que considera infringida, Acuerdo No. 002 de marzo 22 de 2002. (…). Con fundamento en los hechos expuestos por el demandante, la vulneración de las normas transcritas se hace consistir en que en la designación del representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García “de Ciénaga, Magdalena, solo intervinieron 4 ex rectores. Al respecto es necesario precisar que el artículo 16 literal f, del Acuerdo No. 002 de 2002 no señala quórum para elegir, pues

únicamente se refiere a que el representante debe ser elegido por los “ex rectores de Instituciones de Educación Superior, reconocidas por el Icfes, domiciliados en el área de influencia de la institución”. Según la certificación expedida por el Rector del Infotep (…), todas las personas que intervinieron en la designación del representante de los ex rectores, tienen dicha calidad. (…). En el expediente no aparece prueba alguna acerca del número de personas que poseen la condición de exrectores de Institución de Educación Superior y que estén domiciliados en el área de influencia del INFOTEP. (…). Dado que no existe constancia de dicha notificación [publicación en el Diario Oficial] no es posible tener certeza de la vigencia del referido Acuerdo 2 de 2002, cuyo artículo 16, literal f) se señala como violado y, por tanto, a este respecto no es procedente la medida de suspensión provisional solicitada, por sustracción de materia. El artículo 152 del C.C.A. establece que para que la medida de suspensión provisional prospere, basta la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas que debe ser observable por la simple comparación del acto acusado con la ley o con documentos públicos aducidos con la solicitud, exigencia que no se advierte cumplida en la situación examinada, por las razones anotadas. La Sala se abstiene de estudiar la violación constitucional alegada porque el demandante no citó la norma que considera infringida. En consecuencia, se denegará la medida de suspensión provisional deprecada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0089-01(3044)

Actor: GRIZET NAVARRO DE LA ASUNCION

Demandado: JAIME LLANOS DELGHANS - REPRESENTANTE EXRECTORES

ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN

TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” DE CIÉNAGA

(MAGDALENA) Referencia: Nombramiento Única Instancia - Auto admisorio de demanda y suspensión provisional Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda y la corrección y adición de la misma presentadas por el señor Grizet Navarro de la Asunción, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, a fin de que se declare la nulidad del Acta del 17 de mayo de 2002 suscrita por los señores Gustavo Cotes Blanco, Jaime Llanos Delghans, Alfonso Molina y Pedro Acosta Guayara, en la cual consta la elección del señor Jaime Llanos Delghans como representante de los exrectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García de Ciénaga. Se observa que la demanda reúne los requisitos formales para ser admitida y fue presentada dentro del término legal previsto para tal efecto (fls. 4 y 5). Igualmente la

adición de la demanda fue presentada oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia, tanto la demanda como su adición y corrección serán admitidas. Igualmente se decide sobre la solicitud de suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende. Afirma el demandante que el acto por medio del cual los ex rectores de Institución Superior designaron como representante ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” – INFOTEP de Ciénaga, a Jaime Llanos Delghans, contenido en el acta de mayo 17 de 2002 (fl. 5), viola en forma manifiesta la Constitución Nacional al desconocer las normas que regulan las mayorías en esta clase de corporación y el artículo 16 literal F de los Estatutos de la Institución, porque ignora la participación de la mayoría de los ex rectores que tenían derecho a ella, toda vez que en el área de influencia de la Institución existen mas de 20 ex rectores y en la elección del señor Llanos Delghans solo participaron cuatro, entre ellos uno cuestionado y uno dimitente (fl. 3). En el escrito que contiene la adición y corrección de la demanda señala, entre otras cosas, que el acto acusado vulnera abiertamente “normas de carácter superior” (fl. 17). CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional debe solicitarse antes de que la demanda sea admitida, en escrito separado o dentro del mismo libelo

demandatorio y sustentarse de modo expreso; si se trata de una acción de simple nulidad bastará que haya infracción manifiesta de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la petición. El señor Georgfrank Elio Cahuana Arroyo presentó su solicitud de suspensión del acto acusado en la misma demanda, la sustentó de manera expresa y no señaló la norma de la Constitución Nacional cuya violación invoca, sino que se refirió a “la violación manifiesta por desacato a las normas constitucionales que regulan las mayorías en esta clase de corporación” pero citó con precisión la norma del Estatuto del Infotep que considera infringida, Acuerdo No. 002 de marzo 22 de 2002, “por el cual se modifica el Estatuto General del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” de Ciénaga Magdalena”, que dispone: “Artículo. 16 Las calidades, elección y período de permanencia, de los miembros a que se refiere el literal d, del artículo anterior, son los siguientes: “...” “...” “...” “...” “...” f) El ex rector Universitario debe acreditar que lo fue en propiedad y ser elegido por los ex rectores de Institución de Educación Superior, reconocidas por el Icfes, domiciliados en el área de influencia de la institución”. El literal d, del artículo 15 establece: “Artículo 15: El Consejo Directivo es el máximo órgano de Dirección y Gobierno de la Institución y estará integrado por los representantes de los estamentos de la Educación Superior que a

continuación se determinan: “...” “...” “...” d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector de Institución de Educación Superior” Con fundamento en los hechos expuestos por el demandante, la vulneración de las normas transcritas se hace consistir en que en la designación del representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García “ de Ciénaga, Magdalena, solo intervinieron 4 ex rectores. Al respecto es necesario precisar que el artículo 16 literal f, del Acuerdo No. 002 de 2002 no señala quórum para elegir, pues únicamente se refiere a que el representante debe ser elegido por los “ex rectores de Instituciones de Educación Superior, reconocidas por el Icfes, domiciliados en el área de influencia de la institución” . Según la certificación expedida por el Rector del Infotep que obra a folio 15, todas las personas que intervinieron en la designación del representante de los ex rectores, tienen dicha calidad, a saber: Gustavo Cotes Blanco: Ex rector de la Universidad del Magdalena Alfonso Medina: Ex rector de la Corporación Unificada de la Universidad (CUN).

Jaime Llanos Delghans: Ex rector de la Universidad del Magdalena.

Pedro Acosta Guayara: Ex rector del INFOTEP.

En el expediente no aparece prueba alguna acerca del número de personas que poseen la condición de exrectores de Institución de Educación Superior y que estén domiciliados en el área de influencia del INFOTEP.

Por otra parte, se observa que el artículo 2° del Acuerdo 2 de 2002, Estatuto General del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” de Ciénaga, estableció que su vigencia comenzaría a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y siempre que se efectuaran los trámites previstos en el parágrafo del artículo 29 de la ley 30 de 1.992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, cuyo literal a) establece el de notificar al Ministerio de Educación la expedición o modificación de sus estatutos a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). Dado que no existe constancia de dicha notificación no es posible tener certeza de la vigencia del referido Acuerdo 2 de 2002, cuyo artículo 16, literal f) se señala como violado y, por tanto, a este respecto no es procedente la medida de suspensión provisional solicitada, por sustracción de materia. El artículo 152 del C.C.A. establece que para que la medida de suspensión provisional prospere, basta la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas que debe ser observable por la simple comparación del acto acusado con la ley o con documentos públicos aducidos con la solicitud, exigencia que no se advierte cumplida en la situación examinada, por las razones anotadas. La Sala se abstiene de estudiar la violación constitucional alegada porque el demandante no citó la norma que considera infringida. En consecuencia, se denegará la medida de suspensión provisional deprecada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1.- ADMÍTENSE la anterior demanda, su corrección y adición. En consecuencia se dispone: a. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. b. Notifíquese personalmente al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 numeral 3 del C.C.A. c. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. d. Cumplidas las anteriores notificaciones, fíjese en lista por el término de tres (3) días, durante el cual se podrá contestar la demanda y solicitar o aportar pruebas (inciso 1, ibídem).

2. NIÉGASE la suspensión provisional del acto acusado, contenido en el acta de mayo 17 de 2002 expedida por los Ex rectores de Instituciones de Educación Superior del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente.

ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA DARÍO QUIÑONES PINILLA

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