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CE-11001-03-28-000-2002-0089-01(2951-3044)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2002-0089-01(2951-3044)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE ANTE CONSEJO DIRECTIVOProcedencia. Violación del trámite que regula elección / INFOPEP - Nulidad de la elección del representante de los exrectores ante el Consejo Directivo / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ACUSADO - Elección de representante de exrectores ante consejo de Infopep Los demandantes afirman que la elección del representante de los ex rectores no estuvo precedida de la convocatoria del rector, tal como lo exige el Parágrafo 2º del artículo 17 del Acuerdo Administrativo 002 de 2001. El artículo 17 del Estatuto General del INFOTEP, fijó en tres años el período del representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo de la Institución y a su vez indicó, en el parágrafo segundo, que cuando se presentara vacancia de uno de los miembros cuya designación estuviera sujeta a período, el Rector debía convocar para la elección del reemplazo. Las pruebas son demostrativas de que la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del INFOTEP se hizo sin acatar regulaciones a las cuales estaba sujeta; la elección cumplida de esta manera viola los principios de trasparencia, imparcialidad, publicidad que deben orientar la actuación administrativa y el proceso electoral, adicionalmente, tal como fue planteado en la demanda, se produjo con violación de normas jurídicas superiores a las cuales estaba sujeta que regulaban la forma y el procedimiento de elección configurándose así una expedición irregular del acto acusado. En consecuencia se declarará la nulidad de la elección del señor Jaime Llanos Delghans como representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del

Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”- INFOTEP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., diez (10 ) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0089-01(2951-3044)

Actor: GRIZET NAVARRO DE LA ASUNCIÓN Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTE DE LOS EX-RECTORES ANTE EL CONSEJO

DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso electoral promovido por la señora Grizet Navarro de la Asunción y el señor Georgfrank Elio Cahuana Arroyo contra el acto de elección del señor Jaime Llanos Delghans como representante de los Ex-rectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” (INFOTEP) de Ciénaga. ANTECEDENTES La demanda

1. Demanda de la señora Grizet Navarro de la Asunción. (Exp. 3044) La ciudadana Grizet Navarro de la Asunción, en ejercicio de la acción pública electoral, actuando en nombre propio, demandó la nulidad del Acta de 17 de mayo de 2002 suscrita por los señores Gustavo Cotes Blanco, Jaime Llanos Delghans, Alfonso Molina y Pedro Acosta Guayara en la cual consta la elección

del señor Jaime Llanos Delghans como representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” (INFOTEP) de Ciénaga (fls. 2 a 4, Exp. 3044). Hechos Dice la demandante que el señor Jaime Llanos Delghans fue escogido por los señores Gustavo Cotes Blanco, Alfonso Molina y Pedro Acosta Guayara como representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” (INFOTEP) de Ciénaga, mediante el acto que se acusa; que la elección se realizó en la sesión del 17 de mayo de 2002, en la cual también le fue aceptada la renuncia al señor Pedro Acosta Guayara quien era el anterior representante de los ex rectores. Que en el acto acusado se indica que el señor Alfonso Medina es ex rector de la Corporación Unificada Nacional (CUN), mientras que el Secretario General de esa Corporación, en certificación de 4 de junio de 2002, hace constar que el señor Alfonso Molina desempeñó el cargo de Director de Extensión en la ciudad de Santa Marta y que la Rectora de la Institución es la señora Victoria Eugenia Chávez Montagno. Y que el acta en que consta solo está firmada por cuatro personas, mientras que en el área de influencia en donde se encuentra el Instituto, existen varias universidades entre ellas la Universidad del Magdalena, cuya rectoría ha sido ocupada por más de veinte personas entre el año 1962 y la fecha. Agrega que en la elección del representante de los ex-rectores realizada el 17 de

mayo de 2002, no se estableció si quienes se reunieron para hacerla en condición de ex rectores del área de influencia del INFOTEP cuentan con personería jurídica y con estatutos que establezcan el procedimiento para la escogencia del representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo. La demandante adicionó y corrigió la demanda en escrito presentado el 1º de agosto de 2002, en el cual indicó nuevos hechos consistentes en que en la sesión realizada por el Consejo Directivo de la Institución Universitaria el 8 de junio de 2002, en la cual se eligió al ex rector, actuaron consejeros que no estaban legalmente acreditados en la medida en que no tenían los requisitos legales, como fue el caso del representante de los ex rectores Jaime Llanos Delghans, quien participó en la sesión para la escogencia del rector sin llenar los requisitos estatutarios y en vista de tal situación el Consejo Directivo resolvió conformar una comisión para verificar si los actuales consejeros se encontraban habilitados para actuar. Que el Consejo Directivo se reunió nuevamente el 29 de junio del 2002 para verificar los requisitos exigidos a los integrantes del Consejo Directivo y se estableció que el señor Jaime Llanos Delghans no los cumplía ya que su designación no estuvo precedida de la convocatoria del Rector tal como lo ordena el Parágrafo 2º del artículo 17 de los Estatutos. Normas violadas y concepto de violación Manifiesta que el acta demandada quebranta principios fundamentales de la Constitución Política, porque desconoce la participación de la mayoría de los exrectores que se encuentran en el área de influencia; que por tratarse de un documento privado, requería para su validez de reconocimiento ante notario, por cuanto los ex rectores que la firmaron no tenían la calidad de servidores públicos y debe entenderse que se trata de una asociación eminentemente privada. Igualmente, afirma que el acto impugnado viola flagrantemente los estatutos de la Institución específicamente el literal f) del artículo 16, en el cual se establece que los ex rectores universitarios deben ser elegidos por los ex rectores de Instituciones de Educación Superior reconocidas por el ICFES, domiciliados en el área de influencia de la institución y que no puede hablarse de una verdadera elección cuando solo participaron en ella cuatro ex rectores, entre ellos uno cuestionado y otro dimitente, cuando en el área de influencia existen más de veinte (20) ex-rectores. Suspensión provisional En el mismo escrito solicita la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que es manifiestamente contrario a las normas constitucionales y reglamentarias citadas (fl. 3, Exp. 3044). ACTUACION PROCESAL Por auto de 19 de junio de 2002 el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió no avocar el conocimiento del asunto por falta de competencia y dispuso su remisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 14 y 15, Exp. 3044) La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 7 de noviembre de 2002, admitió la demanda, dispuso las notificaciones y fijación en lista que ordena la ley y negó la solicitud de suspensión provisional por considerar que no se reunían los requisitos previstos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo

para decretar la medida provisional (fls. 29 a 34, Exp. 3044). Contestación de la demanda. El demandado, por medio de apoderado debidamente constituido y dentro de la oportunidad prevista por la ley, contestó la demanda; en su escrito se opuso a todas las pretensiones que solicitó fueran desestimadas. Igualmente indicó que la acción incoada es de nulidad electoral y no de nulidad y restablecimiento del derecho; que en consecuencia no habrá lugar al restablecimiento del derecho a la persona afectada con el acto cuya nulidad se pretende. Afirma que el hecho primero es cierto y niega el segundo por considerar que no hubo falsedad alguna porque el hecho se reduce a un simple problema de origen semántico, si se tiene en cuanta que la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN) tiene en la ciudad de Santa Marta una seccional que denominan “Extensión en Santa Marta”; que el señor Alfonso Molina Gómez, según certificación expedida por el Secretario General de la CUN el 4 de junio de 2002, desempeñó el cargo de Director de Extensión en la ciudad de Santa Marta durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 y el 27 de enero de 2002; que dicho cargo es asimilado al de rector en la dependencia de la Corporación en Santa Marta y que por esta razón aparece consignada la calidad de ex rector de la CUN en el acta de 16 de mayo de 2002, porque para esta época ya no estaba vinculado a la institución. Precisa las definiciones que de director, superior y rector trae el Diccionario

Hispánico Universal y concluye que los tres tienen un significado que les es común, cual es el de dirigir o gobernar comunidades, congregaciones, colegios, universidades, etc. y que por ello un superior es un rector y un rector es un director. Que en este sentido semántico el cargo de Director de la Corporación Unificada Nacional (CUN), sede de la ciudad de Santa Marta, tiene la calidad de rector por dirigir la comunidad formada por los docentes, estudiantes y demás miembros que la conforman y es elemental admitir que tal director lo es de una institución reconocida por el ICFES, por ser una rama de la principal con sede en Bogotá, D.C. Sostiene que en los estatutos del INFOTEP no se encuentra establecido el número de ex rectores que deben firmar un acta para que ésta tenga validez y que tal acto administrativo no puede desconocerse sin ningún fundamento legal que lo contradiga o infirme sus efectos; que los estatutos no exigen nada sobre el lugar de la institución con personería jurídica que agremie a los ex rectores, y que esta omisión tampoco afecta el acto administrativo ni enerva sus efectos jurídicos. Que el hecho de que las firmas no se encuentren autenticadas ante notario tampoco le resta valor probatorio al acto acusado, porque este requisito no es imperativo sino facultativo de quienes suscriben el documento privado, y sustenta su afirmación con la trascripción del artículo 68 del Decreto 960 de 1970; que el documento ha sido reconocido implícitamente por la demandante quien no lo tachó de falso en la oportunidad debida y cita el artículo 176 del C. de P.C. Sostiene que no existe violación de las normas citadas por la demandante toda

vez que su acusación se limita a simples enunciados que no tienen respaldo probatorio ya que las pruebas allegadas al proceso demuestran todo lo contrario (fls. 59 a 63. Exp. 3044).

2. Demanda del Señor Georgfrank Elio Cahuana Arroyo El señor Georgfrank Elio Cahuana Arroyo, en ejercicio de la acción pública de nulidad y actuando en nombre propio, demandó la nulidad del Acta de 17 de mayo de 2002, suscrita por los señores Gustavo Cotes Blanco, Jaime Llanos Delghans, Alfonso Molina y Pedro Acosta Guayara en la cual consta la elección del señor Jaime Llanos Delghans como representante de los ex-rectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” (INFOTEP) de Ciénaga (fls. 7 a 9, Exp. 2951).

En la demanda expone los mismos fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda presentada por la demandante Grizet Navarro de la Asunción y por lo tanto no hace falta hacer de nuevo su reseña. ACTUACION PROCESAL Por auto de 16 de agosto de 2002 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, dispuso las notificaciones y fijación en lista que ordena la ley y negó la solicitud de suspensión provisional por que no se reunían los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia de la medida provisional (fls.136 a 140, Exp. 2951). Contestación de la demanda La parte demandada guardó silencio (fl. 157) Acumulación de Procesos

Por auto de 27 de marzo de 2001, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 3044 y 2951 (fls. 55 a 56, Exp. 3044) Concepto del Ministerio Publico El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la declaración de nulidad del acta del 17 de mayo de 2002 suscrita por los ex rectores de Institución de Educación Superior, en la cual consta la elección del señor Jaime Llanos Delghans como representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional-INFOTEPHumberto Velásquez García” Manifiesta en su vista de fondo que el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional-INFOTEPHumberto Velásquez García”, de conformidad con las normas que lo rigen, es un establecimiento público del orden nacional, de carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y con domicilio en el Municipio de Ciénaga; que según el artículo 14 del Acuerdo No. 002 de 22 de marzo de 2001, la dirección del Instituto corresponde al Consejo Directivo, al Consejo Académico y al Rector, y según el artículo 15 ibídem, el Consejo Directivo es el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución y está integrado por representantes de los estamentos que participan en la educación superior que imparte la Institución y entre ellos, un ex rector de Institución de Educación Superior. Que el literal f) del artículo 16 del mismo estatuto regula las calidades, elección y

período de permanencia de los miembros a que se refiere el literal d) del artículo 15 ya citado y en él se dispone que el ex rector universitario debe acreditar que fue rector en propiedad y deberá ser elegido por los ex rectores de Instituciones de Educación Superior, reconocidas por el ICFES, domiciliados en el área de influencia de la institución; a su vez, el artículo 17 ibídem estableció el período de los miembros del Consejo Directivo y respecto del período del representante de los ex rectores, dispone que éste es de tres años contados a partir de su posesión ente el Secretario del Consejo. Que el mismo artículo 17 en su Parágrafo 2º, reguló el procedimiento para proveer las vacancias de los representantes del Consejo sujetos a período, evento en el cual el Rector de la Institución deberá convocar para la elección del reemplazo; que como el representante de los ex rectores es de aquellos miembros del Consejo que se encuentra sujeto a período, el procedimiento para suplir la vacancia se rige por la mencionada norma y por lo tanto correspondía al Rector de INFORTEP efectuar la convocatoria de todos los integrantes del estamento a representar, para que el colegiado que se congregue con base en esa invitación proceda a realizar la elección de su representante ante el Consejo Directivo; que sin embargo este procedimiento no se cumplió en el caso examinado y por lo tanto no se garantizaron los principios de publicidad, imparcialidad y transparencia de la actuación administrativa; que contrario a ello la actuación se tornó privada, reservada y casi secreta e impidió la participación de personas que también reunían las calidades para ser elegidas; que como los ex rectores se reunieron motu proprio para proceder a la elección de su

representante la elección es nula por no ajustarse a las normas superiores ( fls. 70 a 80).

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con los artículos 128 numeral 3º en concordancia con el artículo 231 del C.C.A. la Sala es competente para conocer de este proceso en única instancia.

El Asunto de Fondo: Se demanda la nulidad del acto de elección del señor Jaime Llanos Delghans como representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional-INFOTEPHumberto Velásquez García” de Ciénaga, contenida en el Acta de 17 de mayo de 2002.

Sostienen los demandantes que la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo se produjo con violación de los principios constitucionales de participación de los ex rectores que tenían derecho a hacerlo y no cumplió con los requisitos exigidos por los Estatutos de la Institución, por las siguientes razones: i) En la votación que dio lugar a la elección del demandado participó el señor Alfonso Molina en calidad de ex rector de la Corporación Unificada Nacional (CUN), quien en realidad no desempeñó el cargo de Rector sino de Director de Extensión de dicho establecimiento educativo en la ciudad de Santa Marta, por cuanto tal dignidad la ejercía en la misma época la señora Victoria Eugenia Chávez Montagno. ii) La elección del representante de los ex rectores no se realizó con arreglo a los estatutos del INFOTEP y no estuvo precedida de la convocatoria del rector, tal como lo exige el Parágrafo 2º del

artículo17 de dicho estatuto, Acuerdo Administrativo No. 002 de 22 de marzo de 2001. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones. La Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de educación superior” en su artículo 16, establece que son Instituciones de Educación Superior: a) Instituciones técnicas profesionales b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. El Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” es un centro de Educación Intermedia Profesional, creado por el Decreto Presidencial No. 3506 de 10 de diciembre de 1981 como una Unidad Docente del Ministerio de Educación Nacional dentro del marco de la Ley 80 de 1980. Mediante la Ley 25 del 28 de abril de 1987 se le cambió la denominación de intermedia por la de técnica y por Ley 24 del 11 de febrero de 1988, se le dio la categoría de establecimiento público del orden nacional, de carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Como tal institución Técnica Profesional está regida por la Ley 30 de 1992. Con fundamento en el artículo 69 superior, desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades gozan de autonomía y en virtud de ella podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en las sentencias de C-195 de 1994, C475 de 1999, C-506 de 1999 y C220 de 1997 y C-337 de 1992.

En ese orden las directivas del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, expidieron el Estatuto General de dicha institución mediante Acuerdo No. 002 de 22 de marzo de 2001, vigente desde el 5 de abril de 2002, fecha de su publicación ( fl. 134, Exp. 2951), norma que regula lo relacionado con la Organización y Elección de Directivas en su Capítulo IV, así: "Artículo 14: La dirección de la Institución corresponde al Consejo Directivo, al Consejo Académico y al Rector “ “Artículo 15: El Consejo Directivo es el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución y estará integrado por los representantes de los estamentos de Educación Superior que a continuación se determinan: a) (...) d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector de Institución de Educación Superior.” “Artículo 16: Las calidades, elección y período de permanencia, de los miembros a que se refiere el literal d; del artículo anterior, son los siguientes: a) (...) f) El ex rector Universitario debe acreditar que lo fue en propiedad y ser elegido por los ex rectores de Institución de Educación Superior, reconocidas por el ICFES, domiciliadas en el área de influencia de la institución.” “Artículo 17: El período de los representantes de las Directivas Académicas, de los docentes y de los estudiantes, será de tres años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. Los representantes de los egresado, el del sector productivo y el ex rector de la Institución de

Educación Superior tendrán el mismo período de tres años.” (...) “Parágrafo 2: Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a periodo , el Rector procederá a convocar para la elección de l reemplazo; cuando la vacante se presente en cualquier otro miembro cuya designación se produzca por representación y sin que medie elecciones, el Rector solicitará a los representados la designación del reemplazo “ Los cargos formulados por los demandantes son dos: Primer cargo: En la elección del señor Jaime Llanos Delghans participó con su voto el señor Alfonso Molina en calidad de ex rector de la Corporación Unificada Nacional (CUN), quien nunca tuvo la calidad de rector toda vez que el cargo que desempeño en dicha Institución fue la de Director de Extensión en la ciudad de Santa Marta. Al expediente se allegó certificación expedida por el Secretario General de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior C.U.N. (fl. 6 Exp. 3044), en la cual consta que el señor Alfonso Molina Gómez laboró para esa institución durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 y el 27 de enero de 2002 , “ desempeñando el cargo de Director de Extensión en la ciudad de Santa Marta”; que la Rectora del mencionado establecimiento educativo es la doctora Victoria Eugenia Chaves Montagno quien se encuentra debidamente inscrita en el ICFES. Por otra parte, en las actas del Consejo Directivo de 8 y 29 de junio de 2002 (fl. 18 a 24 Exp. 3044) se dejó constancia de que en la elección del señor Jaime

Llanos Delghans como representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del INFOTEP, participó una persona que no tiene la categoría de ex rector en propiedad. Las pruebas documentales reseñadas, permiten concluir que el señor Alfonso Molina Gómez no ejerció el cargo de rector de la CUN sino el de director de uno de los programas académicos de extensión ofrecido en la ciudad de Santa Marta por dicha Institución; por lo tanto, no tenía la calidad de ex rector en el momento en que votó por el demandado, es decir, no se cumplió con el requisito exigido en el literal f) del artículo 16 del Estatuto General del INFOTEP de “ ser elegido por los ex rectores de Institución de Educación Superior” y en este orden de ideas el voto depositado por quien no está autorizado, por carecer de las calidades exigidas, no tiene validez alguna. No obstante lo anterior, se advierte que en los Estatutos del INFOTEP no se estableció un número mínimo de votantes ni de votos para la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo y en consecuencia, en la medida en que obtuvo el voto válido y favorable de un número plural de ex rectores la elección no ofrece reparos de ilegalidad por este aspecto. El cargo entonces no tiene vocación de prosperidad. Segundo cargo Los demandantes afirman que la elección del representante de los ex rectores no estuvo precedida de la convocatoria del rector, tal como lo exige el Parágrafo 2º del artículo 17 del Acuerdo Administrativo No. 002 de 22 de marzo de 2001. El artículo 17 del Estatuto General del INFOTEP ya trascrito, fijó en tres años el

período del representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo de la Institución y a su vez indicó, en el parágrafo segundo, que cuando se presentara vacancia de uno de los miembros cuya designación estuviera sujeta a período, el Rector debía convocar para la elección del reemplazo. Al expediente se allegó la copia del acta donde está contenido el acto acusado “Acta de Reunión para la escogencia del Representante de los Ex Rectores de Institución de Educación Superior ante el Consejo Directivo del Instituto de Formación Técnica profesional “Humberto Velásquez García” (INFOTEP) de Ciénaga” (fl. 5, Exp. 3044), de 17 de mayo de 2002, documento en el cual consta que, en la misma sesión, presentó renuncia de su representación como ex rector ante el Consejo Directivo, el señor Pedro Acosta Guayara, la cual le fue aceptada inmediatamente y acto seguido se procedió a designar al nuevo representante de los ex rectores ante el mencionado Consejo Directivo. Y en el Acta de sesión del Consejo Directivo de 29 de junio de 2002 se dejó constancia de que la elección del representante de los ex rectores que recayó en el señor Jaime Llanos Delghans se hizo sin previa convocatoria y que por lo tanto no está legitimado para actuar en dicho Consejo. (fl. 22 Exp. 3044) Los anteriores documentos son demostrativos de que la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del INFOTEP se hizo sin acatar regulaciones a las cuales estaba sujeta. En efecto, dentro del procedimiento previsto en el Estatuto está prevista la convocatoria por parte del

rector a todos los ex rectores de Instituciones de Educación Superior residentes en el área de influencia del INFOTEP a fin de que procedan a realizar la respectiva elección. Así lo dispone el artículo 17 del Estatuto General y al haberse omitido dicha convocatoria se impidió la participación de los mismos en la designación de su representante; por lo tanto, la elección que recayó en el demandado no es la expresión de la verdadera voluntad de los titulares de la competencia nominadora en número superior a veinte ex rectores, según certificación que obra en el expediente (fl. 7 Exp. 3044) quienes ni siquiera tuvieron conocimiento de la existencia de la vacancia que se produjo en la misma reunión donde se decidió la elección acusada. Esta fue decidida por cuatro personas, entre ellas una que no tenía la calidad de ex rector y dos más fueron el propio elegido y el representante dimitente. La elección cumplida de esta manera viola los principios de trasparencia, imparcialidad, publicidad que deben orientar la actuación administrativa y el proceso electoral; adicionalmente, tal como fue planteado en la demanda, se produjo con violación de normas jurídicas superiores a las cuales estaba sujeta que regulaban la forma y el procedimiento de elección configuránse así una expedición irregular del acto acusado. En consecuencia se declarará la nulidad de la elección del señor Jaime Llanos Delghans como representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”- INFOTEP . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo

con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de la elección del señor Jaime Llanos Delghans como representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” INFOTEP, contenida en el “Acta de Reunión para la escogencia del Representante de los Ex Rectores de Institución de Educación Superior ante el Consejo Directivo del Instituto de Formación Técnica profesional “Humberto Velásquez García” (INFOTEP) de Ciénaga” de 17 de mayo de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente.

NOHEMÍ HERNANDEZ PINZÓN DARIO QUIÑONES PINILLA

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