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CE-11001-03-28-000-2002-0092-01(3056)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2002-0092-01(3056)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE QUEJA - Auto que no concede recurso de apelación frente al que negó decreto de pruebas en proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Auto que niega pruebas sólo es susceptible de recurso de súplica / RECURSO DE APELACIÓN - No procede frente al auto que decrete pruebas en proceso electoral Considera esta Sala que no puede ser concedido el recurso de apelación, pero no por la extemporaneidad advertida por el Tribunal, sino porque ese medio de impugnación no es el procedente contra el auto que deniegue pruebas en los procesos electorales, por disposición del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo. Ahora, si bien es cierto que según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo el auto que decrete pruebas es apelable, considera la Sala que no puede olvidarse que la norma que regula esa materia en el proceso especial electoral es la contenida en el artículo 234 ibídem, según el cual esa providencia sólo es impugnable mediante el recurso de súplica. Por lo tanto, para la Sala fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de agosto de 2002, aunque por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0092-01(3056)

Actor: OSCAR AGUILAR MARTÍNEZ

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MORALES

Desata la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto del 27 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de agosto anterior. ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor Oscar Aguilar Martínez interpuso en nombre propio acción de nulidad electoral contra el Acto que declaró la elección del señor Asín Díaz Díaz como Alcalde Municipal de Morales para el período 2002-2005. 2.- Mediante auto del 6 de agosto de 2002 que abrió el proceso a pruebas, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó dos de las pruebas solicitadas por el apoderado del demandado. 3.- Contra esa decisión, notificada por estado del 14 de agosto de 2002, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación que fue negado por extemporáneo, mediante auto del 27 de agosto siguiente. 4.- Contra lo decidido en el auto del 27 de agosto de 2002 el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja. 5.- Por auto del 8 de octubre de 2002, el Tribunal resolvió no reponer la providencia anterior y ordenó expedir las copias pertinentes para conocer del recurso de queja que fue formulado ante esta Sala dentro del término previsto en el inciso sexto del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y al que, por Secretaría, se le dio el trámite señalado en esa disposición. CONSIDERACIONES En el caso sub iudice, el apoderado del señor Asín Díaz Díaz interpuso recurso de

queja contra el auto del 27 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por él contra la providencia del 6 de agosto anterior. El a quo negó el recurso luego de considerar que el actor lo había formulado fuera del término que establece el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo. Si bien en el escrito presentado ante esta Corporación el actor omitió sustentar el recurso de queja, al formular el de reposición sostuvo que, según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el auto que deniegue la práctica de una prueba es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación que en este caso debe concederse conforme los principios del debido proceso, “de la posibilidad de apelación” y de la prevalencia del derecho sustancial. Agregó que el artículo 234 “además de no establecer en forma expresamente restrictiva que el único recurso procedente es el de súplica, es contradictoria con el nuevo artículo 181 del mismo Código Contencioso Administrativo, norma posterior que debe prevalecer”. Considera esta Sala que no puede ser concedido el recurso de apelación, pero no por la extemporaneidad advertida por el Tribunal, sino porque ese medio de impugnación no es el procedente contra el auto que deniegue pruebas en los procesos electorales, por disposición del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo que es del siguiente tenor: “Artículo 234.- Decreto de pruebas.- Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista.

Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o Sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano. El Consejo de Estado no podrá comisionar para practicar pruebas en el lugar de la sede. Los Tribunales tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de pruebas. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala o sección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.” Ahora, si bien es cierto que según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo el auto que decrete pruebas es apelable, considera la Sala que no puede olvidarse que la norma que regula esa materia en el proceso especial electoral es la contenida en el artículo 234 ibídem antes transcrito, según el cual esa providencia sólo es impugnable mediante el recurso de súplica. Por lo tanto, para la Sala fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de agosto de 2002, aunque por las razones expuestas

en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE DECLARAR bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de agosto de 2002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, aunque por las razones expuestas en esta providencia. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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