CE-11001-03-28-000-2003-00003-01_20030313-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-00003-01_20030313-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega puesto que no se evidencia la manifiesta infracción de las normas invocadas como infringidas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne el primer requisito señalado, pues la solicitud de suspensión provisional se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda. En cambio no se reúne el segundo requisito, pues no se advierte la manifiesta violación de las normas superiores señaladas por el demandante. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que para deducir la violación manifiesta de las normas señaladas como infringidas no es suficiente la confrontación directa entre éstas y el acto demandado, pues para ello se requeriría demostrar con documentos públicos el hecho de que la nombrada no está inscrita en la carrera administrativa. Y esa prueba no obra en el expediente. (…). En definitiva, los planteamientos del demandante son aspectos de fondo que, con fundamento en las pruebas que se alleguen al proceso, se deben resolver en la sentencia. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00003-01(3082)
Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS - MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Demandado: PAULA JIMENA BOTERO RODRIGUEZ - AUXILIAR
ADMINISTRATIVO BILINGÜE 8 PA EN EL CONSULADO GENERAL DE
COLOMBIA EN ROMA Referencia: Electoral Corregida como se encuentra la demanda, procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el Señor Yesid Ruiz Herrera, invocando la calidad de Representante Legal del Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA El Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su representante legal, ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 0036 del 10 de enero de 2003 expedida por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se nombró a Paula Jimena Botero Rodríguez en el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA en el Consulado General de Colombia en Roma. Mediante auto del pasado 20 de febrero se dispuso la corrección de la demanda en cuanto se advirtió que el Señor Yesid Ruiz Herrera no acompañó
documento que acreditara la representación invocada (artículo 139, inciso cuarto, del C.C.A.). Ese defecto se subsanó oportunamente, pues junto con el memorial que obra al folio 15 se allegó fotocopia de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que consta la existencia del sindicato demandante y su representación legal. En consecuencia, la demanda se admitirá. 2.- LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado y se dice que del cotejo entre los fundamentos de derecho expuestos en la demanda (artículos 125 de la Constitución Nacional y 5º de la Ley 443 de 1998, así como de la parte resolutiva de la sentencia C-368 de 1999 de la Corte Constitucional) y el documento de identidad de Paula Jimena Botero Rodríguez, surge la ilegalidad de su nombramiento como auxiliar administrativo Bilingüe 8 PA en el Consulado General de Colombia en Roma, pues es ciudadana Colombiana, residente en este país. Que este último hecho se deduce del contenido del artículo 3º del acto demandado dado que conforme a las disposiciones presupuestales vigentes, las erogaciones que en esa norma se señalan son reconocidas únicamente al personal que no tiene el carácter de local. Que lo anterior contraviene lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-368/99, como quiera que la nacionalidad de quien ocupa el cargo es el fundamento que determina la naturaleza de éste. Por tanto, si el cargo es ocupado por un nacional Colombiano es necesario
que se halle inscrito y escalafonado en la carrera administrativa. Y que según se desprende del artículo 2º del acto acusado, la funcionaria saliente si cumplía las condiciones señaladas en esa sentencia, pues a ella no se le reconoce el derecho a las erogaciones señaladas en esa disposición por ser residente en Italia. Como fundamentos de derecho de la demanda invoca el artículo 125 de la Carta Política y el artículo 5º de la Ley 443 de 1998 que clasifica los empleos y señala las excepciones a la regla de que son de carrera y concretamente el numeral 2º de esas excepciones, literal b), en la parte relativa al Ministerio de Relaciones Exteriores, así: “ Artículo 5º. De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de: ........ b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: En la Administración Central del Nivel Nacional: ........ En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior”. También invoca la sentencia C-368/99 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de esa norma legal en los siguientes términos: “ Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior”,
constitutiva del párrafo cuarto del aparte titulado “En la Administración Central del Nivel Nacional”, del literal b), del numeral 2, del artículo 5, de la Ley 443 de 1998, bajo el entendido de que esos cargos solamente podrán ser de libre nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no sean ciudadanos colombianos”. Considera que del cotejo de esas normas y de la sentencia de la Corte Constitucional resulta ilegal el nombramiento de Paula Jimena Botero Rodríguez en el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA en el Consulado General de Colombia en Roma, pues la nombrada no se encuentra inscrita y escalafonada en la carrera administrativa, dado que, conforme lo expresó la corte Constitucional, la Nacionalidad de quien ocupa el cargo es el fundamento que determina la naturaleza del mismo. Procede, pues, el estudio de la suspensión provisional. Para resolver, S E C O N S I D E R A : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne el primer requisito señalado, pues la solicitud
de suspensión provisional se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda. En cambio no se reúne el segundo requisito, pues no se advierte la manifiesta violación de las normas superiores señaladas por el demandante. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que para deducir la violación manifiesta de las normas señaladas como infringidas no es suficiente la confrontación directa entre éstas y el acto demandado, pues para ello se requeriría demostrar con documentos públicos el hecho de que la nombrada no está inscrita en la carrera administrativa. Y esa prueba no obra en el expediente. Lo anterior en consideración a que el demandante plantea que con fundamento en el artículo 125 de la Carta Política y 5º, numeral 2, literal b), de la Ley 443 de 1998, aplicada esta norma conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-368/99, es decir que es exequible en el entendido de que los empleos del servicio administrativo en el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, solamente podrán ser de libre nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no sean ciudadanas Colombianas. En definitiva, los planteamientos del demandante son aspectos de fondo que, con fundamento en las pruebas que se alleguen al proceso, se deben resolver en la sentencia. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
R E S U E L V E :
1º. SE ADMITE la demanda presentada por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores –SEMREX-,por intermedio de su representante legal y en ejercicio de la acción nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución número 0036 del 10 de enero de 2003 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “Por medio de la cual se hace un nombramiento en la planta externa”. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente a PAULA JIMENA BOTERO RODRÍGUEZ. Para el evento de que se llegase a establecer que ella ya tomó posesión en el cargo para el cual fue nombrada mediante el acto cuya nulidad se pretende, comisiónase al Señor Cónsul General de Colombia en Roma para que practique esa diligencia. Por la Secretaría líbrese el correspondiente exhorto con los insertos del caso y acompáñese fotocopia de la demanda y del escrito de su corrección. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución número 0036 del 10 de enero de 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario