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CE-11001-03-28-000-2003-0001-01(3071)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2003-0001-01(3071)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCURSO DE MERITOS - Puntaje por curso en la Escuela Judicial: violación del principio de igualdad / CARRERA JUDICIAL - Vulneración del principio de igualdad en concurso de méritos. Puntaje por capacitación en áreas jurídicas / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Vulneración. Puntaje por cursos adelantados en Escuela Judicial Del texto del Literal c) Capacitación adicional, se infiere que en efecto, la norma otorga puntaje a los títulos de postgrado en derecho, así: Especialización 15 puntos, Maestría 20 puntos y Doctorado 25 puntos y a la capacitación en áreas jurídicas, impartida por la Escuela Judicial con una intensidad igual o superior a 125 horas académicas, a razón de 5 puntos por cada una de ellas, pero se deja de lado cualquier otra capacitación obtenida en instituciones diferentes, no conducentes a título académico. Al respecto se advierte que, si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura tiene autonomía para expedir los actos administrativos generales mediante los cuales reglamente los concursos de méritos, también lo es que tales facultades deben ejercerse con sujeción a los preceptos superiores; por lo tanto, la actividad administrativa que cumpla con esta finalidad debe consultar los principios de igualdad e imparcialidad previstos en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política y el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y no puede hablarse de igualdad e imparcialidad, cuando ante situaciones fácticas iguales las autoridades optan por un tratamiento diferente. El Literal c) del numeral 4.1 del Acuerdo 1550 de 2000 al establecer que solo los programas de capacitación en áreas jurídicas impartidas por la Escuela

Judicial con una intensidad igual o superior a 125 horas académicas dan derecho a puntaje, da un trato desigual a aquellas personas que han recibido capacitación en áreas jurídicas, con la misma intensidad horaria en otras instituciones y a su vez favorece a los funcionarios ya vinculados a la rama judicial que son los únicos que pueden acceder a la capacitación de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 177 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; esta regulación evidentemente lesiona el principio de igualdad e imparcialidad previsto en las normas superiores y por lo tanto, deberá declararse la nulidad de la frase “Cada uno de los programas de capacitación en áreas jurídicas, impartidos por la Escuela Judicial con una intensidad igual o superior a 125 horas académicas y debidamente certificado por la misma Escuela, dará derecho a 5 puntos.” CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Reglamentación de concursos para ingreso a la Rama Judicial. Calificación de la experiencia / CARRERA JUDICIAL - Calificación de la experiencia adicional / EXPERIENCIA ADICIONAL - Obtención de puntajes. Concurso de Carrera Judicial El Consejo Superior de la Judicatura, por mandato legal, debe reglamentar los concursos de méritos destinados a conformar las listas de elegibles de donde se designarán los jueces y magistrados y en virtud de esa facultad, puede establecer las reglas según las cuales se seleccionara a los aspirantes mas idóneos para el ejercicio de los cargos. La experiencia adicional prevista en el Acuerdo 1550 de 2002, que es objeto de evaluación y asignación de puntaje, en nada contraría lo

previsto por la LEAJ por cuanto es claro que no constituye un requisito adicional a lo exigido por la ley como condiciones mínimas de acceso al concurso, por lo cual quien no posea dicha experiencia tiene derecho a participar en el concurso si reúne los requisitos mínimos. Pero si permite evaluar y seleccionar a personas cuya formación y experiencia están por encima de esos mínimos, lo cual constituye sustento teleológico de todos los concursos. CARRERA JUDICIAL - Reglamentación de la prueba de conocimientos / PRUEBA DE CONOCIMIENTOS - Ausencia de reglamentación: No vulnera debido proceso. Concurso de la Rama Judicial El demandante cuestiona la prueba de conocimientos y aptitudes porque no se reglamenta la estructura de la prueba escrita, no se definen separadamente conocimientos y aptitudes ni la forma de evaluar cada uno, no se indica el número de preguntas ni la forma de evaluación, tampoco los temas y /o materias que serán examinadas, el tiempo de duración de la prueba y si esta se realiza en una o varias jornadas; que además no se establece si se harán 1000 preguntas para obtener 800 respuestas correctas como mínimo y si la evaluación corresponde a un punto por cada respuesta y considera que esta omisión viola el debido proceso. En el análisis del segundo cargo se indicaron las razones por las cuales la ausencia de reglamentación no vulnera normas legales ni el debido proceso, a las cuales se remite la Sala en esta oportunidad; adicionalmente se indica que aquellos aspectos que el demandante señala que no fueron regulados por el acto acusado se encuentran previstos en los artículos Décimo Séptimo a Vigésimo Primero del Acuerdo 34 de 1994; en dicha norma se observa el objetivo de la

prueba de conocimientos, su estructuración, construcción, materias que comprende, la clase de pruebas, su aplicación y procedimiento de calificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0001-01(3071)

Actor: JULIO ALBERTO CORREDOR ESPITIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el señor Julio Alberto Corredor Espitia, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se

convoca al XIII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial”.

I. ANTECEDENTES La Demanda El Señor Julio Alberto Corredor Espitia, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, pretende que esta Sala declare la nulidad de algunos apartes del Acuerdo No. 1550 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se

convoca al XIII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial”. El acto acusado A continuación se transcribe la totalidad de los artículos parcialmente demandados y se resaltan los apartes impugnados.

ACUERDO No. 1550

(Septiembre 17) “Por medio del cual se convoca al XIII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, ACUERDA : ARTICULO PRIMERO.- Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo, para que se inscriban en el Concurso de Méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles.

4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: 4.1 Etapa de Selección Esta etapa es de carácter eliminatorio y tiene por objeto escoger, entre los aspirantes admitidos al Concurso, a los mejores profesionales, quienes harán parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Está conformada, por las siguientes fases: Fase I. Oposición. Esta fase tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al Curso de Formación Judicial. Está integrada por: a) Pruebas de conocimientos y aptitudes. Hasta 600 puntos Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos de conocimientos y aptitudes, los cuales se realizarán, en la ciudad donde se haya realizado la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se indicarán en la respectiva citación.

Para estas pruebas se construirán las respectivas escalas estándar que

oscilarán entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo continuarán en el concurso. b) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos. La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio profesional independiente con dedicación de tiempo completo en áreas jurídicas, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste. La docencia en la cátedra en áreas jurídicas dará derecho a diez (10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los demás casos. El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formación y capacitación en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en áreas jurídicas, dará derecho a diez (10) puntos por cada año de dedicación, y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso, el total del factor no podrá exceder de 150 puntos. c) Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. Cada título de postgrado en derecho, obtenido por el aspirante, se calificará así: Especialización 15 puntos, Maestría 20 puntos y Doctorado 25 puntos. Cada uno de los programas de capacitación en áreas jurídicas, impartidos por la Escuela Judicial con una intensidad igual o superior a 125 horas académicas y debidamente certificado por la misma Escuela, dará derecho a 5 puntos. Por cada obra científica en temas jurídicos, que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo amerite, se asignarán los puntajes determinados en la reglamentación vigente para

este efecto. Los concursantes deberán aportar un ejemplar de las respectivas obras. En todo caso el total del factor no podrá exceder el puntaje máximo de 150. d) Entrevista. Hasta 100 puntos Los concursantes serán citados a entrevista personal que será realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando se trate de aspirantes al cargo de magistrado; los interesados exclusivamente en el cargo de juez serán entrevistados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente al lugar de inscripción.” Disposiciones violadas y concepto de la violación El demandante invoca como normas violadas los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 163 y 164 de la Ley 270 de 1996. El concepto de violación de estas disposiciones, lo sustenta con los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

1. Incongruencias entre el epígrafe del acuerdo y su artículo primero.

Advierte que el epígrafe del Acuerdo No. 1550 de 17 de diciembre de 2002 indica que se “convoca al XIII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial”, pero que este acto administrativo solo se refiere a los cargos de Magistrados del Tribunal Administrativo y Jueces Administrativos y no a los demás cargos de jueces y magistrados; que además, el artículo primero determina que el concurso de méritos está destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles y su clasificación pero no se refiere a la provisión de cargos de la rama judicial que es lo referido en el título o epígrafe.

2. Que en el punto 4. Etapas del Concurso, en la denominada “Fase I.

Oposición; no se expide una reglamentación clara, completa y coherente y por lo tanto incurre en violación de las normas constitucionales y de los artículos 163 y 164 de la ley 270 de 1996 porque: - No se reglamenta cómo se efectúa la evaluación de destrezas, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes. - La reglamentación sobre la evaluación de conocimientos es parcial, incompleta, le falta claridad y no se ajusta a la facultad legal otorgada porque se aceptan para evaluación los títulos de postgrados y las certificaciones de capacitación en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, pero se desconocen los estudios de postgrado de personas que no han logrado título y los programas académicos en áreas jurídicas, es decir en derecho y materias afines, dictados y certificados por las Universidades, la Contraloría y la Procuraduría, a los cuales debe dárseles puntuación con base en el derecho a la evaluación de conocimientos señalado por la Ley 270 de 1996; que no debe darse puntuación a las certificaciones de programas académicos. - No se reglamenta la evaluación de aptitudes y se evalúa en el mismo examen de conocimientos. - Que se incluye evaluación de publicaciones de obras científicas en materia jurídica lo cual excede lo prescrito por el artículo 164 de la Ley 270 de 1996; además, no existe norma superior alguna que así lo establezca y el acto acusado no indica en que fundamenta esta evaluación. - Que en la evaluación de experiencia literal b) evaluación adicional y

docencia del Acuerdo 1550 de 2002, se ubica la docencia fuera de la experiencia y que el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 indica como experiencia profesional aquella obtenida en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. Afirma que la experiencia debe ser profesional y que la docencia en materia jurídica, es decir en derecho y materias afines, tal como la incluye el acto acusado, no debe ser evaluada por no hacer parte de la experiencia profesional. Afirma que el acuerdo no define qué es experiencia adicional y limita la disposición legal. - Que el literal d) no reglamenta la prueba de la entrevista y agrega que esta no debe realizarse.

3. Violación del debido proceso y el principio de publicidad previstos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y el artículo 164 incluido el Parágrafo de la Ley 270 de 1996, por las siguientes razones: - Que en el literal a) Fase I. OposiciónPrueba de Conocimientos y Aptitudes, se establecen las escalas estándar que van entre 0 y 1000 puntos, pero no se reglamenta la estructura de la prueba escrita, no se definen separadamente conocimientos y aptitudes; no se indica el número de preguntas ni la forma de evaluación; tampoco se indican los temas y /o materias que serán examinadas, el tiempo de duración de la prueba de conocimientos y aptitudes y si esta se realiza en una o varias jornadas.

Agrega que no se establece si se harán mil preguntas para obtener 800 respuestas correctas como mínimo o si el número es distinto a mil y la evaluación no corresponde a un punto por cada respuesta correcta y que

no se precisa la forma de evaluar los conocimientos y aptitudes y por esta razón se viola el debido proceso y el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. - Que como no se reglamenta cuáles y cómo son las escalas de evaluación se viola el inciso primero y el parágrafo primero del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Que no se precisa si los 600 puntos de la prueba de conocimientos y aptitudes serán para los que obtengan los mil puntos de la prueba y proporcionalmente a los que superen los 800 puntos o si los 600 puntos son para quienes obtengan el mayor puntaje y proporcionalmente a los demás; es decir, se desconoce cuál es la forma de evaluación.

4. Violación de los artículos 163 y 164 de la Ley 270 de 1996 y 13 y 209 de la Constitución Política en la evaluación de Experiencia Adicional y Docencia - Que en la evaluación de experiencia, literal b), evaluación adicional y docencia, se ubica la docencia dentro de la experiencia pero el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, define la experiencia profesional como aquella obtenida en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. Afirma que la experiencia debe ser profesional y que la docencia en materias jurídicas, es decir en derecho y materias afines, no es actividad de experiencia profesional tal como la incluye el acto acusado, la docencia no debe ser evaluada por no hacer parte de la experiencia profesional; que el acuerdo no define que es experiencia adicional y limita la disposición legal. - Advierte que en el mismo literal se dice que la experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio profesional independiente con

dedicación de tiempo completo en áreas jurídicas dará derecho a 20 puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste; pero que no se señala que la experiencia debe ser aquella que supere los requisitos mínimos; que según la redacción del acto acusado se exige que la evaluación de la experiencia incluya la que se acredita como requisito mínimo y que no hay norma constitucional o legal que lo prohíba. Que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece la evaluación de la experiencia pero no limita el alcance de la evaluación de experiencia profesional del aspirante a ingresar a la rama judicial como juez o magistrado. Que es claro que la experiencia debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, en actividades jurídicas. - Que se incluye en docencia áreas distintas a la jurídica como también se acepta como docencia la actividad de coordinadores y facilitadores de la Escuela Judicial; que los cinco (5) puntos por el ejercicio de docencia “en otros casos” que desde luego no son el área jurídica no tienen sentido y de la confrontación de este texto con el inciso tercero del literal b), se aprecia la violación del principio de igualdad porque a los docentes en el área jurídica se les exige tiempo completo y no se les reconoce evaluación sobre el tiempo proporcional en la prestación del servicio mientras que a los facilitadores o coordinadores de programas de formación y capacitación de la Escuela Judicial, se les tiene en cuenta tanto el año de dedicación como también se les evalúa proporcionalmente el tiempo de prestación del servicio sin que se exija tiempo completo.

5. Violación de los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política y 163 y 164

de la Ley 270 de 1996 en la evaluación de capacitación adicional y publicaciones - Manifiesta que en el Literal c) “Capacitación adicional y publicaciones” se exige título de postgrado para la evaluación de programas académicos de las universidades y para la evaluación de los programas de capacitación de la Escuela Judicial se exige certificación y cuestiona el hecho de que no se permita evaluar a quienes han cursado y aprobado materias de un programa de postgrado de alguna de las universidades pero que no se han graduado, aunque tienen las respectivas certificaciones; que esto favorece a los estudiantes de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y por lo tanto viola los principios de igualdad e imparcialidad previstos en los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política; que a los programas de capacitación en la mencionada escuela solo pueden acceder quienes han ingresado a la rama judicial pero no los abogados dedicados al litigio o vinculados a la rama ejecutiva o legislativa u organismos autónomos del Estado; que al establecer estas condiciones el concurso se convierte en cerrado y no abierto con lo cual se viola el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política. Hace un análisis comparativo de las exigencias, tiempo y grado de dificultad que demandan los diferentes postgrados en programas académicos de doctorado, maestría y especialización y los programas no formales de capacitación, como los que imparte la Escuela Judicial, y concluye que no hay proporcionalidad ni racionalidad en la forma que se pretende evaluar el conocimiento y por tal razón, considera que el acuerdo demandado viola los artículos 13 y 209 de la Carta Política.

Adicionalmente señala que deberían tenerse en cuenta los títulos de postgrado no solo en derecho sino en otras áreas afines. - Sobre las publicaciones, manifiesta que el acuerdo demandado va mas allá de lo facultado por la Ley 270 de 1996, toda vez que en el artículo 164 no se indicó la evaluación de publicaciones y en la reglamentación no se indica que la publicación de obras jurídicas sean parte de la evaluación del conocimiento del aspirante o de otra evaluación; que no se informa de la diferencia entre obra de derecho, obra en temas jurídicos y obra científica en temas jurídicos. Que en el acto demandado se establece que por la publicación de cada obra científica en temas jurídicos “se asignarán los puntajes determinados en la reglamentación vigente para este efecto”; pero sobre esto no hay norma constitucional, ley o decreto que lo regule y en el Acuerdo 1550 de 2002 no se indica la norma aplicable. Considera que con ello se violan los principios del debido proceso y de publicidad, previstos en los artículos 29 y 209 de la Carta Política; pero que además no todas las obras científicas en temas jurídicos tienen derecho a puntaje, sino solo aquellas que así considere la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pero no se establecen los criterios que sirven de base para otorgar o negar el puntaje, con lo cual se viola el principio de la imparcialidad, de igualdad y de publicidad.

6. La ausencia de reglamentación de la entrevista.

Advierte que el literal d) establece la entrevista, pero esta no se reglamenta y por lo tanto no se conoce si versa sobre conocimientos o aptitud general, o de

liderazgo o capacidad para tomar decisiones judiciales, o los aspectos sicológicos del aspirante, ni si las entrevistas serán grabadas y si la estructura de la entrevista es igual para todos los aspirantes; que solo se sabe que es personal, lo cual le puede restar transparencia al momento de decidir sobre la evaluación; que tal como está planteado la entrevista es subjetiva y decidirá la suerte a más de un aspirante y por esa razón, las condiciones y reglas de la entrevista deben ser predeterminadas para garantizar los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad. Agrega que una entrevista realizada por personal técnico y especializado en esta clase de pruebas podría ser el mecanismo para determinar destrezas, aptitudes, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ingresar a los cargos de jueces y magistrados de la rama judicial, pero que como esta no será la forma de la entrevista concluye que debería suprimirse. El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, en el mismo escrito (fls. 1 a 35). En escrito presentado el 4 de febrero de 2003, el demandante corrigió la demanda y allegó copia del acto acusado en debida forma; igualmente la adicionó en el sentido de afirmar que el Acuerdo 1550 de 2002 también viola el parágrafo y el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, porque de conformidad con dicha norma, deberán publicarse en el Diario Oficial todos los actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las

distintas ramas del poder público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado, para efectos de su vigencia y oponibilidad. Afirma que el acto demandado inició su ejecución antes de ser publicado en el Diario Oficial el 24 de octubre de 2003, porque el aviso de convocatoria se publicó en el Diario El Tiempo el 22 de septiembre de 2002, se incluyó en la Gaceta de la Judicatura No. 25 el 1º de octubre de 2002 y el término para la inscripción de los aspirantes se venció el 21 de octubre de 2002 y por lo tanto se le hicieron producir efectos jurídicos antes de entrar en vigencia. Que no obstante que el artículo 5º del Acuerdo 1550 de 2002 ordena que rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, ésta no es el medio idóneo para la publicidad del acto demandado, según lo prescrito por la ley y que tal hecho viola los principios de publicidad y el debido proceso previstos en los artículos 209 y 29 de la Constitución Política y el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 (fls. 41 a 43). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 24 de enero de 2003 se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 139 del C.C.A. (fls.38 a 39) y se concedió el término de cinco días para su corrección, plazo dentro del cual el demandante procedió a su corrección. Mediante auto de 27 de febrero de 2003, se admitió la

demanda; se ordenó su notificación personal al demandado y al Ministerio Público, como también se dispuso su notificación por edicto y la fijación en lista por el término de 3 días. Igualmente se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, porque la pretendida violación de la ley no surge en forma manifiesta de la simple comparación entre el acto acusado y la norma que se estima violada, lo cual implica que si se llegare a esa conclusión habrá de ser en la sentencia dado que se requiere de un análisis complejo que no es procedente en el momento procesal de la admisión de la demanda (fls. 63 a 70). Contestación de la demanda. El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderado especial, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los siguientes argumentos: 1º. Sobre el epígrafe señala que el concurso de méritos en la Rama Judicial se abre para proveer cargos de carrera definitivamente vacantes y finaliza con la fase de conformación del Registro de Elegibles en orden descendente de puntajes; que por ello resulta lógico que en el encabezado se anuncie en forma general que se trata de una convocatoria para proveer cargos de la Rama Judicial y en el articulado se concreta para que clase específica de cargos de carrera se convoca, situaciones que no se contradicen sino que se complementan y que tal hecho no vulnera las normas constitucionales ni la Ley Estatutaria de la Administración Justicia. En cuanto al reproche de que el concurso de méritos es solo para conformar

el Registro Nacional de Elegibles y no para lo establecido en el título del acuerdo demandado, transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado que dice: “(...) la convocatoria al concurso es para conformar el Registro Nacional de Elegibles, lo que es acorde con la preceptiva del artículo 256 de la Constitución Nacional”1 2º. En cuanto a la falta de reglamentación clara, completa y coherente para el concurso convocado, sostiene que la convocatoria efectuada por medio del Acuerdo No. 1550 de 2002 reúne las condiciones mínimas establecidas en el Decreto Ley 052 de 1987 y las señaladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 34 de 1994; que tanto en el artículo 22 del Decreto Ley 052 de 1987 como en los acuerdos reglamentarios expedidos por la Sala Administrativa aparecen regulados expresamente los aspectos relacionados con el concepto del concurso, quienes pueden participar, competencia para el desarrollo operativo, forma y contenido de la convocatoria, definición y mecanismos de la inscripción, verificación de requisitos, etapas del concurso, estructuración, construcción, análisis, aplicación, calificación y reservas de las pruebas; definición, planeación, guías, jurados, desarrollo y valoración de las entrevistas; definición de la experiencia adicional; capacitación y publicaciones y registro de elegibles; todo lo cual demuestra que si hay una reglamentación completa de las etapas de los concursos de méritos en la Rama Judicial y los respectivos procedimientos que garantizan la transparencia del proceso. 1 Sección Segunda, Expediente 10342 de 17 de octubre de 1996

3º. Respecto de la acusada extralimitación de la facultad de reglamentación, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al regular algunos aspectos del concurso porque incluyó las publicaciones de obras científicas en materia jurídica como factor de evaluación, expresa que las publicaciones como factor de evaluación en la etapa clasificatoria del concurso de méritos es aplicación del artículo 125 superior, porque este criterio de valoración contribuye a determinar el nivel de conocimientos y preparación académica de los aspirantes; que el artículo 155, numeral 4, de la Ley Estatutaria de la Justicia determina que las publicaciones de índole jurídica constituyen “en todo caso” factor de evaluación que deberá tener en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para determinar el mérito de los servidores judiciales al momento de seleccionar a quienes se hayan distinguido en la prestación de sus servicios. Agrega que el Acuerdo No. 034 de 1994, en el artículo Trigésimo Segundo, definió el concepto de experiencia adicional como un factor que evalúa el ejercicio de la profesión o experiencia laboral relacionada del concursante, adicional al cumplimiento del requisito mínimo establecido para cada cargo, y que además, la definición contenida en el artículo 128 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ) no corresponde a un factor de selección que implique comparación entre los diferentes aspirantes ya que se trata de un requisito mínimo para participar en el concurso. 4º. Sobre la supuesta violación a los principios de igualdad, imparcialidad, el debido proceso y el carácter de cerrado del concurso manifiesta lo siguiente: - Frente a la falta de información de los temarios, dice que no hay norma

que exija que en la convocatoria se indique el contenido de las pruebas a practicar, por el contrario, el artículo 164 de la LEAJ determina que tienen carácter reservado; precisa que la Sala Administrativa, al momento de citar a los aspirantes admitidos, les entrega una guía en la cual se indican las materias sobre las cuales versarán las diversas pruebas. Adicionalmente advierte que por el mismo criterio de reserva no es permitido señalar las escalas de valoración y el análisis estadístico que solo puede realizarse una vez sea efectuada la prueba. - Respecto de la no reglamentación de la entrevista, aclara que constituye una etapa, dentro del concurso de méritos, que permite al administrador de la carrera judicial formarse un criterio sobre las actitudes y demás aspectos del comportamiento, que no p

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