CE-11001-03-28-000-2003-00014-01(3111)B-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-00014-01(3111)B-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD PROCESAL – Se niega la solicitud al no encontrarse probado ninguno de los cargos alegados El argumento sostenido por el demandante respecto a que la acción que procedía en contra del acto administrativo contenido en el Decreto 637, era la prevista en el artículo 84 del C.C.A. y no la acción de nulidad electoral, por cuanto a través de tal acción únicamente se podría enjuiciar los “actos de elección”, pero jamás controvertir los actos administrativos que designan a un funcionario, es equivocado por las siguientes razones: (…). El tenor literal del artículo citado (128 C.C.A.), no contiene ninguna expresión oscura, sino por el contrario emplea palabras inteligibles como el término nombramiento, que para el caso en estudio se asimila al de designación; de acuerdo con lo anterior, se infiere que aplicando el criterio material para la identificación de los actos administrativos, se desprende que su contenido es de naturaleza electoral, pues a través del Decreto acusado, se designó o nombró por parte del Presidente de la República, al Gobernador del Departamento de Arauca. (…); y no, como lo entiende el demandante, quién reclama su trámite a través de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 ibídem. Lo anterior, por cuanto, a pesar de haberse establecido en forma genérica la acción de nulidad, cuyo trámite se rige por las normas del procedimiento ordinario contencioso administrativo; ocurre, que dentro de tal género, el mismo código prevé algunos juicios de nulidad especiales tales como los llamados juicios electorales, los cuales tienen procedimiento propio. El proceso Electoral, por su naturaleza de proceso Especial, tal como lo designa el Decreto 01 de 1984, cuenta
con una normatividad diferente de aquella aplicable a los procesos ordinarios que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual está consagrada en los artículos 223 a 251 del C.C.A.; debiéndose colegir, que la aplicación de tales normas es imperativa para el juez administrativo, por tratarse de un procedimiento único, singular y concreto. De otro lado, las normas de los juicios electorales se aplican a aquellos casos suscitados respecto de nombramientos hechos por el Gobierno o por cualquier autoridad del orden nacional, por expreso mandato del artículo 128, inciso tercero del C.C.A., lo cual ocurre en el presente caso. (…). En cuando a la presunta caducidad de la acción, ya en el auto que resolvió el recurso de reposición quedó establecido que el escrito de la demanda fue presentado el día número diecinueve del término previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., por lo mismo, faltaba un día para que la acción caducara; pues su fecha de presentación fue el día 24 de abril de 2003. No encontrando probados ninguno de los cargos en que sustenta la nulidad procesal planeada se denegará y por lo tanto, se ordena continuar adelante con el trámite procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMÍ HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00014-01(3111)
Actor: GLORIA VASQUEZ
Demandado: OSCAR GARRID MUÑOZ LOPEZ - GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DE ARAUCA - PERIODO 2001-2003
Referencia: Resuelve solicitud de nulidad La ciudadana Gloria Vásquez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del Decreto número 670 del 18 de marzo de 2003, proferido por el señor Presidente de la República, por el cual designó al señor Oscar Garrid Muñoz López, identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 7.532.323, como Gobernador del Departamento de Arauca para lo que resta del período constitucional, de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2002. La demanda fue admitida a través de auto del 29 de mayo de 2003, en el cual, igualmente, se decretó la suspensión provisional del acto acusado, por encontrar que de conformidad con el numeral 7, artículo 130 de la Ley 617 de 2000, concordante con el artículo 197 de la Constitución Política, se tipificó la causal de inhabilidad para ser designado Gobernador, consistente en que Oscar Garrid Muñoz López desempeñó dicho cargo, sin que tenga incidencia la modalidad bajo la cual se le haya nombrado, esto es, en encargo o en propiedad; prohibición que se extiende tanto para la inscripción como candidato a Gobernador como para la elección o designación a dicha dignidad, a la cual accedió en ocho oportunidades,
entre el 22 de octubre de 2002 y el 19 de marzo de 2003. El anterior auto, fue notificado en forma personal al demandado, el día 26 de junio de 2003 (folio 124), en el cual el señor Oscar Garrid Muñoz, expresamente señaló: “presento recurso en los términos de ley”; y es así como el 2 de julio de 2003 presentó recurso de reposición que fue decidido a través de auto del 17 de julio de 2003 en el sentido de rechazarlo por improcedente en cuanto hace referencia a la admisión de la demanda y declararlo impróspero en relación con la decisión de suspensión provisional del Decreto 670 del 18 de marzo de 2003. El día 10 de julio de 2003, el demandado presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, para lo cual invocó la causal establecida en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. que señala: “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”.
1. Sustentación del Incidente de Nulidad Bajo los mismos argumentos expuestos respecto del recurso de reposición del auto admisorio, el actor solicita se anule el proceso a partir del auto admisorio de la demanda en el cual también se decretó la suspensión provisional del decreto 670 del 18 de marzo de 2003, y en su defecto, se disponga el rechazo de la demanda por no llenar los requisitos de Ley y por el ejercicio de una acción
equivocada. 1.1. Fundamentos fácticos Estima el demandado que la demandante pretende se acceda a decretar primero la suspensión, y luego la nulidad de un acto administrativo que creó derechos de carácter particular y concreto, consecuencias que el incidentante cree que se derivan de una acción pública de simple nulidad y no de un proceso electoral. Así mismo, considera que la demanda no se dirigió contra el acto administrativo cuya nulidad se pretende, sino contra la persona del Gobernador como demandado, el Presidente de la República y el Ministro del Interior como codemandados, figura inexistente para designar a las partes. 1.2. Fundamentos de derecho 1.2.1. La acción pública de nulidad electoral propuesta no puede prosperar por improcedente y en consecuencia, se debe anular el auto admisorio y la medida de suspensión. Señala el demandado, que la acción pública de nulidad electoral no era la procedente en su contra, sino la de simple nulidad. Estima que el Consejo de Estado se equivocó al tramitar la demanda como si se tratara de una acción de nulidad electoral, omitiendo el trámite correspondiente, esto es, el de nulidad. Afirma que la acción electoral procede únicamente contra los actos de elección, pero jamás para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se designan funcionarios, pues para solicitar tal nulidad y su suspensión provisional existe un procedimiento reglado por la ley, sin que sea admisible aplicar la analogía en tales casos. Agrega que se le dió trámite de acción electoral sin que esta se haya propuesto y sin que el acto demandado sea un acto electoral, sino un
simple acto administrativo que refleja la voluntad unilateral del Presidente de la República. En su sentir, de buena fe, pero erróneamente, se dió trámite a la demanda a través de la acción electoral, la cual no fue denominada taxativamente. Aduce que no se trataba de una elección popular sino de un acto administrativo de nombramiento de un servidor público que venía vinculado a la Administración y que fue designado para ocupar el cargo de Gobernador; y que en consecuencia, lo procedente era demandar la nulidad del acto administrativo que lo designó y no podía el Juez Contencioso darle a tal demanda el trámite distinto, esto es, el del proceso electoral que es improcedente por aplicación analógica. Insiste en que, existe claridad respecto a que su designación transitoria como Gobernador de Arauca, se hizo a través de un acto administrativo que de no encontrarse conforme a la Constitución y la Ley, pude ser demandado en los términos establecidos en el artículo 84 del C.C.A. y no por vía de Acción Electoral, pues tal acto se originó por la voluntad unilateral de la Administración y no el querer de los ciudadanos, como si ocurre en el evento de la elección. Con la misma argumentación señalada en los párrafos precedentes sustenta los cargos denominados “LA ACCIÓN PROCEDENTE ERA LA DE SIMPLE NULIDAD” y “LA DEMANDA DEBIÓ RECHAZARSE POR INEPTA” 1.2.2. Inexistencia de infracción manifiesta de la Constitución y la ley por el acto suspendido. Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A.
y la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión provisional está condicionada a que el acto acusado contraríe de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta disposiciones de normas superiores. Haciendo alusión al artículo 30 de la Ley 617 de 2000, considera que su alcance se oriente única y exclusivamente a una de las formas de acceder al cargo de Gobernador; esto es, por elección popular, pues lo que busca la norma es evitar que un candidato obtenga provecho del ejercicio de cargos anteriores o de situaciones que lo coloquen en posición de ventaja sobre sus contendores políticos, lo cual no ocurre en el presente caso. En cuanto al numeral 7 del artículo 30 de la Ley 617, citado como fundamento para decretar la suspensión expresó: - Desde el punto de vista jurídico, la finalidad de la norma relacionada con la inhabilidad que se pretende, es evitar el aprovechamiento del cargo que se ostente dentro del año anterior, respecto de una contienda electoral de la cual se es partícipe, rompiendo el principio de igualdad. En el caso concreto, considera que tanto el encargo como Gobernador del Departamento de Arauca a través de Decreto 617, como aquellas ocasiones en que ostentó tal calidad por mandato del Gobernador titular en ese entonces, lo inhabilitarían pero para aspirar dentro del año siguiente a postularse, ser elegido o designado en este cargo como producto de una contienda electoral. - Debe además analizarse, si la acción está caducada ya que el demandado es el Gobernador de Arauca desde el 22 de enero de 2003, según Decreto 117 del 21
de enero del mismo año, fecha desde la cual, y hasta la presentación de la demanda, ya habrían transcurrido los 20 días que concede la ley para presentar la acción electoral, análisis que sólo puede hacerse en el curso del proceso. 1.2. De la oposición al incidente de nulidad La demandante, a través de escrito presentado el día 23 de julio de 2003, expresó su oposición a la nulidad propuesta pues su único fin es dilatar el proceso en forma injustificada. Cita el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 144 de la Ley 446 de 1998 en su numeral 12 que define la acción electoral con claridad, para reiterar su petición en el sentido de negar la nulidad impetrada y se proceda a continuar el trámite del proceso. A fin de resolver sobre el incidente de nulidad, el Despacho, CONSIDERA : El argumento sostenido por el demandante respecto a que la acción que procedía en contra del acto administrativo contenido en el Decreto 637, era la prevista en el artículo 84 del C.C.A. y no la acción de nulidad electoral, por cuanto a través de tal acción únicamente se podría enjuiciar los “actos de elección”, pero jamás controvertir los actos administrativos que designan a un funcionario, es equivocado por las siguientes razones: El artículo 237 de la Constitución Política, que establece las atribuciones del Consejo de Estado, en su numeral primero expresa: “Desempeñar las funciones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo conforme a las reglas que señale la ley”¸ dentro de estas funciones, se halla la contenida en artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que a la letra dice: “El
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...) 3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes a la cámara, así como de los de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, (...)”. El tenor literal del artículo citado (128 C.C.A.), no contiene ninguna expresión oscura, sino por el contrario emplea palabras inteligibles como el término nombramiento, que para el caso en estudio se asimila al de designación; de acuerdo con lo anterior, se infiere que aplicando el criterio material para la identificación de los actos administrativos, se desprende que su contenido es de naturaleza electoral, pues a través del Decreto acusado, se designó o nombró por parte del Presidente de la República, al Gobernador del Departamento de Arauca; por lo mismo el procedimiento aplicable por existir norma expresa que lo consagra es el contenido en el Título XXVI Procesos especiales, Capítulo IV De los procesos electorales; artículos 223 a 251 del C.C.A.; y no, como lo entiende el demandante, quién reclama su trámite a través de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 ibídem. Lo anterior, por cuanto, a pesar de haberse establecido en forma genérica la acción de nulidad, cuyo trámite se rige por las normas del procedimiento ordinario contencioso administrativo; ocurre, que dentro de tal género, el mismo código prevé algunos juicios de nulidad especiales tales como los llamados juicios electorales, los cuales tienen procedimiento propio.
El proceso Electoral, por su naturaleza de proceso Especial, tal como lo designa el Decreto 01 de 1984, cuenta con una normatividad diferente de aquella aplicable a los procesos ordinarios que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual está consagrada en los artículos 223 a 251 del C.C.A.; debiéndose colegir, que la aplicación de tales normas es imperativa para el juez administrativo, por tratarse de un procedimiento único, singular y concreto. De otro lado, las normas de los juicios electorales se aplican a aquellos casos suscitados respecto de nombramientos hechos por el Gobierno o por cualquier autoridad del orden nacional, por expreso mandato del artículo 128, inciso tercero del C.C.A., lo cual ocurre en el presente caso, pues el Presidente de la República, como primera autoridad administrativa del orden nacional, designó para el cargo de Gobernador del Departamento de Arauca a Oscar Garrid Muñoz López. En cuanto al cargo de Inexistencia de infracción manifiesta de la Constitución y la ley, el Despacho reitera su pronunciamiento efectuado a través de auto del 29 de mayo de 2003, que considera fue lo suficientemente claro en cuanto a la interpretación que hizo tanto de las normas infringidas por el acto que se acusa, como del contenido de tal acto; argumento al que se acudió nuevamente para decidir por la Sala el recurso de reposición a través de auto del 17 de julio de 2003, por lo que se remite a éste. En cuando a la presunta caducidad de la acción, ya en el auto que resolvió el recurso de reposición quedó establecido que el escrito de la demanda fue
presentado el día número diecinueve del término previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., por lo mismo, faltaba un día para que la acción caducara; pues su fecha de presentación fue el día 24 de abril de 2003. No encontrando probados ninguno de los cargos en que sustenta la nulidad procesal planeada se denegará y por lo tanto, se ordena continuar adelante con el trámite procesal. Por lo brevemente expuesto, el Despacho RESUELVE : Primero.- Denegar la solicitud de nulidad propuesta por el señor Oscar Garrid Muñoz López. Segundo.- Continuar adelante con el trámite procesal de la presente acción. Notifíquese y Cúmplase.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Consejera
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario