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CE-11001-03-28-000-2003-00020-01_20030806-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-00020-01_20030806-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues su estudio exige un análisis propio de la sentencia y por falta prueba idónea El acto acusado, numeral 4 del artículo primero del Decreto 1431 de 29 de mayo de 2003, es un acto condición en la medida en que designa a unas personas en condición de integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, es decir, coloca a determinadas personas en una condición legal o reglamentaria, previamente establecida. Un sector de la doctrina y la jurisprudencia nacionales sostiene que esta categoría de los actos administrativos se la asimila a la de los actos de contenido particular o subjetivos, en la medida en que los nombrados se encuentran perfectamente individualizados e identificados y la designación para un cargo les confiere un derecho particular. Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación sostiene que el acto condición es diferente de los que crean o modifican situaciones jurídicas de carácter particular y por lo tanto no es procedente su revocatoria con fundamento en el artículo 73 del C.C.A., posición que coincide con un planteamiento similar acogido por la Sección Segunda en cuanto sostiene que no confiere derecho subjetivo alguno. En todo caso, según la jurisprudencia de la Corporación, lo concerniente a la notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos tiene relación con su eficacia mas no con su existencia y validez; luego es claro que la presunta violación del artículo 43 del C.C.A., respecto de su publicación no haría anulable el acto acusado. En segundo lugar, la determinación de si la revocatoria del nombramiento efectuado al demandante en el Decreto 1324 del 21 de mayo de 2003, publicado en el Diario

Oficial número 45.200 del 27 de mayo de 2003, por medio del acto acusado viola o no el artículo 73 del C.C.A. es una decisión que por su complejidad solo es posible adoptarla en la sentencia. En efecto, la ley ha establecido diversas causales o motivos de modificación, aclaración, revocatoria y derogatoria de nombramientos, tales las reguladas en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 o los previstos en el Estatuto Anticorrupción Ley 190 de 1995 y la necesidad de dilucidar si estas regulaciones resultan aplicables o no al acto acusado es tarea propia de la sentencia. (…). [D]e estos hechos [narrados], para los efectos de la medida cautelar deprecada, no hay prueba idónea en el expediente. (…). [C]omo ya se anotó, se trata de una fotocopia sin autenticar aunque de un documento público y como tal no constituye sustento probatorio suficiente para la prosperidad de la medida. (…). Por otra parte, (…), dicho documento no reúne el requisito de ser público exigido en el artículo 152 del C.C.A. (…). Las anteriores razones son suficientes para denegar prosperidad de la medida de suspensión provisional solicitada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 190 DE 1995 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00020-01(3127)

Actor: IGNACIO RUIZ MORENO

Demandado: MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Referencia: Decide admisión demanda y solicitud de suspensión provisional Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado presentadas por el señor Ignacio Ruiz Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad electoral, a fin de que se declare la nulidad del numeral 4° del artículo 1° del Decreto 1431 del 29 de mayo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Protección Social, “Por medio del cual se designan unos miembros del Consejo Nacional de seguridad Social en Salud CNSSS”.

La anterior demanda fue inadmitida por auto del 11 de julio del año en curso, en el cual se concedió al demandante el término de 5 días para corregirla, quien efectivamente lo hizo (fls. 110 a 114 y 116 a 118). Posteriormente, el demandante presentó escrito de adición de la demanda aduciendo nuevos hechos y pruebas sustento de la misma (fls. 121 a 122). Se observa que la demanda reúne los requisitos formales para ser admitida y fue presentada dentro del término legal previsto para tal efecto (fls. 32 a 33 y 105); en

consecuencia, la demanda y su corrección serán admitidas. Igualmente la adición de la demanda fue presentada oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, también se admitirá. En relación con la solicitud de suspensión provisional, afirma el demandante que el acto administrativo acusado viola en forma flagrante los numerales 6° y 10° del artículo 171 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 43 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento de tal afirmación se remite al título “DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION” de la demanda, en el cual indica las siguientes razones: Afirma que formó parte de la terna propuesta por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación (SCARE) con el propósito de “aspirar a formar parte del C.N.S.S.S”; que dicha sociedad tiene el mayor número de profesionales del área de la salud “afiliados activos”, requisito exigido en el numeral 10° del artículo 171 de la Ley 100 de 1993 para la escogencia del representante de los profesionales del área de la salud al referido consejo; que en la actualidad, según la asamblea celebrada el 23 de marzo de 2003, su número real de socios o afiliados activos es de 20.289 y que, no obstante, el nombramiento objeto de la presente acción se realizó teniendo en cuenta “las tres organizaciones mayoritarias”, lo cual, estima, contraviene la norma señalada.

Considera que igualmente se violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo pues con la expedición del Decreto 1431 de 2003, acto acusado, por medio del cual se designa al doctor Hernán Redondo como representante de la asociación mayoritaria de los profesionales de la salud, se derogó en forma tácita el Decreto 1324 de 2003 que había creado en favor del demandante una situación jurídica especial y concreta en cuanto lo nombró en el referido cargo, del cual fue removido en forma sorpresiva, sin contar con su consentimiento expreso y escrito, como lo dispone la norma citada para la revocatoria directa de actos administrativos que crean situaciones jurídicas particulares y que adicionalmente, la administración expidió el Decreto 1661 del 16 de junio de 2003, por medio del cual derogó expresamente el Decreto 1324. Señala que el Decreto 1431 de 2003 no está firmado por el señor Presidente de la República, sino sólo por el señor Ministro de Protección Social y que dicho acto no fue publicado en la forma señalada en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, con lo cual resulta violada esa norma y se genera una causal de “anulación” del referido acto. Para corroborar su afirmación transcribe apartes de doctrina nacional. Por otra parte, afirma que el día 2 de abril de 2003 la Asociación Médica Colombiana AMC, que es una organización sindical, radicó su terna de candidatos al C.N.S.S.S. “cumpliendo con los parámetros y las exigencias legales”; que el numeral 6° del artículo 171 de la Ley 100 de 1993 establece en dos el número de

representantes de los trabajadores en dicho consejo y que por ello la Asociación Médica Colombiana “no puede aspirar, TAMBIEN, a ocupar la vacante que deja el numeral 10 del art. 171 de la ley 100 de 1993”; que SCARE informó oportunamente tal situación al Secretario Técnico del C.N.S.S.S., comunicación que no fue tenida en cuenta por las autoridades administrativas correspondientes, con lo cual, a su juicio, se violó el numeral 6 referido. Con fundamento en la razones anteriores, solicita decretar la suspensión provisional del numeral 4° del Decreto 1431 de 2003. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional debe solicitarse antes de que la demanda sea admitida, en escrito separado o dentro del mismo libelo demandatorio y sustentarse de modo expreso; si se trata de una acción de simple nulidad bastará que haya infracción manifiesta de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la petición.

Normas que se estiman violadas: Artículos 43 y 73 del Código Contencioso Administrativo: ARTICULO 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACION. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.

Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de

volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil. ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Artículo 171 de la Ley 100 de 1993: ARTICULO. 171. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Créase el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud, como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter permanente, conformado por: (...)

6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales representará a los pensionados.

(...)

10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la asociación mayoritaria. (...)” El acto acusado, numeral 4 del artículo primero del Decreto 1431 de 29 de mayo de 2003, es un acto condición en la medida en que designa a unas personas en

condición de integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, es decir, coloca a determinadas personas en una condición legal o reglamentaria, previamente establecida. Un sector de la doctrina y la jurisprudencia nacionales sostiene que esta categoría de los actos administrativos se la asimila a la de los actos de contenido particular o subjetivos, en la medida en que los nombrados se encuentran perfectamente individualizados e identificados y la designación para un cargo les confiere un derecho particular. Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación1 sostiene que el acto condición es diferente de los que crean o modifican situaciones jurídicas de carácter particular y por lo tanto no es procedente su revocatoria con fundamento en el artículo 73 del C.C.A., posición que coincide con un planteamiento similar acogido por la Sección Segunda en cuanto sostiene que no confiere derecho subjetivo alguno. En todo caso, según la jurisprudencia de la Corporación, lo concerniente a la notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos tiene relación con su eficacia mas no con su existencia y validez; luego es claro que la presunta violación del artículo 43 del C.C.A., respecto de su publicación no haría anulable el acto acusado. En segundo lugar, la determinación de si la revocatoria del nombramiento efectuado al demandante en el Decreto 1324 del 21 de mayo de 2003, publicado 1 La Sala de Consulta de la Corporación en concepto de 13 de octubre de 1999, radicación 1219. en el Diario Oficial número 45.200 del 27 de mayo de 2003, por medio del acto

acusado viola o no el artículo 73 del C.C.A. es una decisión que por su complejidad solo es posible adoptarla en la sentencia. En efecto, la ley ha establecido diversas causales o motivos de modificación, aclaración, revocatoria y derogatoria de nombramientos, tales las reguladas en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 o los previstos en el Estatuto Anticorrupción Ley 190 de 1995 y la necesidad de dilucidar si estas regulaciones resultan aplicables o no al acto acusado es tarea propia de la sentencia. Por otra parte, aduce el demandante que el acto acusado viola en forma manifiesta el artículo 171 numeral 10 de la Ley 100 de 1993, en cuanto la Asociación Médica Colombiana AMC, postulante del doctor HERMAN REDONDO GÓMEZ, designado en sustitución del demandante, es una organización sindical que debe optar por la representación de los trabajadores prevista en el numeral 6 ibídem y no de los profesionales de la Salud del numeral 10 citado, y que además tiene menos afiliados que la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE, pero de estos hechos, para los efectos de la medida cautelar deprecada, no hay prueba idónea en el expediente. Efectivamente a folios 42 y 43 se acompañó copia sin autenticar de la Resolución número 0195 de 21 de febrero de 2003, por medio de la cual la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y S.S. de Cundinamarca inscribió la nueva junta directiva de la organización sindical denominada Asociación Médica Colombiana

pero, como ya se anotó, se trata de una fotocopia sin autenticar aunque de un documento público y como tal no constituye sustento probatorio suficiente para las prosperidad de la medida. Por otra parte, se observa que a folio 23 del expediente el señor Diego Mauricio Buriticá Leal, en calidad de Revisor Fiscal de la Sociedad Colombiana de Anestesiología SCARE, hace constar que el número de afiliados de esa institución es de 20.289 pero, en primer lugar, dicho documento no reúne el requisito de ser público exigido en el artículo 152 del C.C.A. y tampoco existe prueba en el expediente del número de afiliados de la Asociación Médica Colombiana AMC, que pudiera permitir establecer cual de las dos asociaciones tiene un número mayor de afiliados activos. Las anteriores razones son suficientes para denegar prosperidad de la medida de suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1.- ADMÍTENSE la anterior demanda y sus corrección y adición. En consecuencia se dispone: a. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. b. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. c. Notifíquese personalmente al señor Herman Redondo Gómez d. Cumplidas las anteriores notificaciones, fíjese en lista por el término de tres (3) días, durante el cual se podrá contestar la demanda y solicitar o aportar pruebas (inciso 1, ibídem).

2. NIÉGASE la suspensión provisional del acto acusado, por las razones indicadas en esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ DENSE DUVIAU DE PUERTA

Presidente.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON DARÍO QUIÑONES PINILLA

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