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CE-11001-03-28-000-2003-00026-01_20030828-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2003-00026-01_20030828-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por falta de sustentación En el caso de estudio se advierte que si bien la medida se solicitó de modo expreso en capítulo especial de la demanda, lo evidente es que no se sustentó suficientemente como para asegurar que la petición reunió ese requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A. (…). [L]a petición omite señalar las normas concretas que en su sentir resultan infringidas por el acto acusado. La generalidad del cargo impide a la Sala el examen orientado a definir si, efectivamente, se presenta la vulneración de una norma superior en el grado de manifiesta y ostensible, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. Ahora, en la demanda sí se indica como violado el artículo 380 de la Carta y se expone el respectivo concepto de violación. Pero esa sustentación no se puede tener en cuenta para efectos de la suspensión provisional, pues en el capítulo de la demanda que se ocupa de esa solicitud, el demandante no aludió ni se remitió a ella. En principio, la solicitud de suspensión provisional se debe sustentar de modo expreso en la demanda o en escrito separado, tal como lo señala el artículo 152 del C.C.A., lo cual significa que la sola sustentación de la solicitud de nulidad que se hace en la demanda no resulta suficiente y que, por tanto, se requiere de una sustentación separada. Sin embargo, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha considerado que la sustentación que se hace en la demanda resulta suficiente, siempre y cuando al solicitar la medida de la suspensión provisional el demandante se remita a ella o a

parte de ella. Y en este caso, como se anotó, no se da esa situación. En esta forma, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00026-01(3138)

Actor: JOSE LUIS BERRIO CUITIVA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Resuelve sobre admisión demanda y solicitud de suspensión provisional Corregida como se encuentra la demanda, procede la Sala a resolver sobre su admisión y sobre la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El Señor José Luis Berrío Cuitiva, actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución número 4156 del 14 de julio de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Posteriormente, corrigió la demanda para señalar como norma impugnada el artículo 5º de la Resolución número 4150 del 7 de julio de 2003 de la misma Corporación, cuyo contenido es el siguiente: “ Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 2003”.

Como la demanda, en la forma en que fue corregida, reúne los requisitos formales y, además, esta Sección es competente para conocer del proceso, se admitirá. 2.- LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional de la norma acusada. Como fundamento de esa solicitud sostiene el demandante que el artículo 5º de la Resolución 4150 de 2003 del Consejo Nacional Electoral vulnera de manera manifiesta la Constitución Política de Colombia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se advierte que si bien la medida se solicitó de modo expreso en capítulo especial de la demanda, lo evidente es que no se sustentó suficientemente como para asegurar que la petición reunió ese requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A.. En efecto, el demandante afirma que el artículo 5º de la Resolución número 4150 del 7 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral vulnera de manera manifiesta la Constitución Política de Colombia. Pero la petición omite señalar las normas concretas que en su sentir

resultan infringidas por el acto acusado. La generalidad del cargo impide a la Sala el examen orientado a definir si, efectivamente, se presenta la vulneración de una norma superior en el grado de manifiesta y ostensible, como lo exige el artículo 152 del C.C.A.. Ahora, en la demanda sí se indica como violado el artículo 380 de la Carta y se expone el respectivo concepto de violación. Pero esa sustentación no se puede tener en cuenta para efectos de la suspensión provisional, pues en el capítulo de la demanda que se ocupa de esa solicitud, el demandante no aludió ni se remitió a ella. En principio, la solicitud de suspensión provisional de debe sustentar de modo expreso en la demanda o en escrito separado, tal como lo señala el artículo 152 del C.C.A., lo cual significa que la sola sustentación de la solicitud de nulidad que se hace en la demanda no resulta suficiente y que, por tanto, se requiere de una sustentación separada. Sin embargo, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha considerado que la sustentación que se hace en la demanda resulta suficiente, siempre y cuando al solicitar la medida de la suspensión provisional el demandante se remita a ella o a parte de ella. Y en este caso, como se anotó, no se da esa situación. En esta forma, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. SE ADMITE la demanda presentada por el Señor José Luis Berrío Cuitiva en ejercicio de la acción pública de nulidad, con el fin de obtener la

declaración de nulidad del artículo 5º de la Resolución número 4150 del 7 de julio de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral, tal como se señala en el escrito de su corrección. En consecuencia se dispone: 1.1 Notifíquese personalmente a la Señora Registradora Nacional del Estado Civil. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en el numeral 5 del citado artículo 207 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 1.4 Mediante oficio solicítese a la Señora Registradora Nacional del Estado Civil remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el correspondiente oficio, la totalidad de los antecedentes que dieron origen a la Resolución número 4150 del 7 de julio de 2003. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional de la norma acusada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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