CE-11001-03-28-000-2003-00028-01_20031023-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-00028-01_20031023-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que resolvió el recurso ordinario de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se rechaza al no indicar cuáles son los conceptos o frases que son motivo de duda El recurso de reposición presentado será rechazado por improcedente, por cuanto, conforme lo dispone el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo en su inciso final, lo decidido en el recurso ordinario de súplica no es susceptible de recurso alguno y, como se explicó en el acápite de antecedentes, es precisamente ésta situación la que acontece en este asunto. (…). El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a esas normas, establece que la aclaración de las providencias versará sobre los “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda...”. De conformidad con lo anterior, la solicitud de aclaración será igualmente rechazada, en razón a que en el escrito contentivo del recurso de reposición y la solicitud de aclaración (…), la parte actora no indicó en que consiste la pretendida aclaración, es decir, no expresa cuáles son los conceptos o frases que ofrecen duda en el cuerpo de la providencia. (…). De igual forma, de la lectura de la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala no encuentra aspecto alguno que sea necesario esclarecer, toda vez que en aquella se explicó y sustentó de manera precisa y suficiente que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 232 del C.C.A., el recurso ordinario de súplica fue interpuesto por el actor de manera extemporánea, lo que llevó al rechazo del mismo. Así las cosas, concluye la Sala que tanto el recurso de reposición, como la solicitud de aclaración del auto proferido el 25 de septiembre de 2003 serán rechazados, por las razones anteriormente expuestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMÍ HERNANDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00028-01(3153)
Actor: YOHANNA ALEXANDRA LEAL ROA Y OTRO
Demandado: HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ – CANDIDATO A LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Referencia: Resuelve recurso de reposición y aclaración de sentencia Resuelve la Sala el recurso de reposición y la solicitud de aclaración interpuestos por la parte actora, contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2003 mediante el cual se resolvió el recurso ordinario de súplica, igualmente presentado por aquella contra el auto del 9 de septiembre de 2003, en el cual se rechazó la
demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A.
I. ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado el 1° de septiembre de 2003 (fls. 6 a 19), los señores José Ernesto Martínez Tarquino y Yohanna Alexandra Leal Roa instauraron acción de nulidad contra el acto administrativo de inscripción a la candidatura a la Gobernación de Cundinamarca del señor Héctor Fernando Ramírez Vásquez, con solicitud de suspensión provisional de dicho acto. 2) En auto del 9 de septiembre de 2003 (fls. 22 y 23), el Despacho conocedor del proceso rechazó la demanda, “Habida cuenta que el acto de inscripción, es acto previo que no es susceptible de control por la vía jurisdiccional...”. 3) Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, para que en lugar de lo dispuesto, se admitiera la demanda y se decretara la suspensión provisional solicitada (fls. 24 a 29). 4) El recurso ordinario de súplica fue rechazado por haber sido presentado de manera extemporánea, mediante auto del 25 de septiembre de 2003 (fls. 31 y 32). 5) Inconforme con el auto anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la aclaración del mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. Del recurso de reposición El recurso de reposición presentado será rechazado por improcedente, por cuanto, conforme lo dispone el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo en su
inciso final, lo decidido en el recurso ordinario de súplica no es susceptible de recurso alguno y, como se explicó en el acápite de antecedentes, es precisamente ésta situación la que acontece en este asunto.
2. De la solicitud de aclaración El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a esas normas, establece que la aclaración de las providencias versará sobre los “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda...”.
De conformidad con lo anterior, la solicitud de aclaración será igualmente rechazada, en razón a que en el escrito contentivo del recurso de reposición y la solicitud de aclaración contra el auto del 25 de septiembre de 2003, la parte actora no indicó en que consiste la pretendida aclaración, es decir, no expresa cuáles son los conceptos o frases que ofrecen duda en el cuerpo de la providencia. En dicho escrito, el actor se limitó a exponer su inconformidad con el trámite impartido a la demanda presentada, afirmando que la actuación surtida en esta Corporación ha vulnerado el derecho al debido proceso. De igual forma, de la lectura de la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala no encuentra aspecto alguno que sea necesario esclarecer, toda vez que en aquella se explicó y sustentó de manera precisa y suficiente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 232 del C.C.A., el recurso ordinario de súplica fue interpuesto por el actor de manera extemporánea, lo que llevó al rechazo del mismo. Así las cosas, concluye la Sala que tanto el recurso de reposición, como la
solicitud de aclaración del auto proferido el 25 de septiembre de 2003 serán rechazados, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO. Recházase por improcedente el recurso de reposición intentado por la parte actora contra el auto del 25 de septiembre de 2003. SEGUNDO. Recházase la solicitud de aclaración presentada por la parte actora contra la providencia mencionada anteriormente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente