CE-11001-03-28-000-2003-0003-01(3082)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-0003-01(3082)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CARRERA ADMINISTRATIVA - Excepciones al principio general de carrera administrativa son competencia del legislador. Límites / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO - Eventos en que el legislador puede darles tal carácter. Clasificación está determinada por el criterio funcional / EMPLEO PUBLICOLa naturaleza de la función determina si es o no de libre nombramiento. Aplicación de criterio funcional / CLASIFICACION DE LOS EMPLEOSCompetencia del legislador. Límites. Empleos de libre nombramiento o de carrera administrativa La jurisprudencia constitucional ha señalado que la interpretación del artículo 125 superior debe ser restrictiva, puesto que el legislador está "facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema". La Corte Constitucional ha dicho que la naturaleza de la función que desempeña el servidor público debe fundamentarse en un grado importante de confianza, la cual es inherente al “manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”. Así las cosas, se tiene que si bien es cierto la Constitución consagró varios tipos de empleo, dentro de los cuales está el de libre nombramiento y remoción, no lo es menos que la definición de la naturaleza del cargo corresponde al Legislador o a los reglamentos y no puede ser arbitraria, en tanto que no puede
desconocer que la regla general de acceso a la función pública es la carrera. El carácter de libre nombramiento y remoción de un empleo público no sólo está determinado por el criterio orgánico, esto es, por una norma que expresamente señale esa calidad, sino que se establece, principalmente, por el criterio funcional, de tal forma que solamente puede ser catalogado de libre nombramiento y remoción un empleo que reúna las condiciones propias del mismo, pues de lo contrario se viola la regla constitucional según la cual la principal manera de acceder a los cargos públicos es el sistema de carrera.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-195 de 1994, C-514 de 1994, C-506 de 1999, C-475 de 1999 y C-540 de 1998. Corte Constitucional.
NULIDAD NOMBRAMIENTO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO BILINGÜEProcedencia. Excepción de inconstitucionalidad sobre artículo 1 del Decreto 1227 de 2000 / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Clasificación de los cargos. Inconstitucionalidad del artículo 1 del decreto 1227 de 2000 / CARRERA ADMINISTRATIVA - Aplicación en cargos del servicio exterior / EMPLEO DE APOYO - Eventos en que son de libre nombramiento y remoción en el Servicio Exterior. Inconstitucionalidad del artículo 1 del decreto 1227 de 2000 / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULARClasificación de los cargos. Marco legal / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Artículo 1 del Decreto 1227 de 2000. Clasificación de empleo en el Servicio Exterior
Pese a la existencia de norma especial, el artículo 9º del Decreto 274 de 2000 señala que los cargos de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores se regirán por lo dispuesto en la Ley 443 de 1998. Los casos exceptuados de la aplicación de esa normativa, son los señalados en los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 274 de 2000. El cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA en el Consulado General en Roma, Italia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1227 del 29 de junio de 2000, “por el cual se modifica la planta externa de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, hace parte del despacho del Jefe de Misión correspondiente; de acuerdo con el artículo 6º, literal j, del Decreto 274 de 2000, los empleos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión pueden ser de libre nombramiento y remoción, en la medida en que se encuentren dentro de los parámetros señalados en el artículo 7º de esa misma normativa. De hecho, mediante sentencia C-808 de 2001, la Corte Constitucional definió con claridad los casos en los que los empleos de apoyo adscritos a los despachos de misión son de libre nombramiento y remoción, de consiguiente, la categoría de libre nombramiento y remoción de ese cargo depende de las funciones asignadas, pues si realmente, se ajustan al mandato del artículo 7º objeto de cita así podrán ser considerados, pero en caso contrario, pertenecerán a la carrera administrativa. La Sala considera que las funciones que
ejerce dicho cargo, de un lado, no implican tareas de asistencia y ayuda para el Jefe de Misión y su familia ni lo asisten en labores domésticas o de mantenimiento de la oficina y residencia y, de otro, no exigen niveles máximos de confidencialidad, reserva, dirección o de confianza. En este contexto, la calificación, como de libre nombramiento y remoción contenida en el artículo 1º del Decreto 1227 de 2000, no sólo es contraria al artículo 125 de la Constitución sino también a los artículos 6º y 7º del Decreto 274 de 2000, por lo que, en consideración con lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución y 12 de la Ley 153 de 1887, debe inaplicarse. Como se vio en precedencia, el artículo 5º, numeral 2º, literal b, de la Ley 443 de 1998 es aplicable en el presente asunto por disposición del artículo 9º del Decreto 274 de 2000. Luego, de acuerdo con esa disposición, los cargos del Servicio Administrativo en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores son de libre nombramiento y remoción solamente si son ocupados por personas que no son ciudadanos colombianos. Por tal razón, además del tipo de vinculación, es indispensable analizar cuál es la ciudadanía de la demandada. Está probado que la señora Botero Rodríguez es de nacionalidad colombiana. En consideración con lo expuesto, la Sala encuentra que la Resolución 0036 del 10 de enero de 2003 es contraria a los artículos 125 de la Constitución y 5º, numeral 2º, literal b, de la Ley 443 de 1998, pues dio el carácter
de libre nombramiento y remoción a un cargo que debe proveerse mediante el sistema de carrera administrativa. Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número 11001-03-28-000-2003-0003-01(3082)
Actor: SINDICATO EMPLEADOS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3082, promovido mediante demanda presentada por el representante legal del Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores –SEMREX-, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.
El representante legal del Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare la nulidad de la Resolución número 0036 del 10 de enero de 2003, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual nombró a la Señora Paula Jimena Botero Rodríguez en el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA en el Consulado General de Colombia en Roma, Italia.
B. LOS HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:
1º. La Señora Paula Jimena Botero Rodríguez fue vinculada al Consulado General de Colombia en Roma, Italia, en el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA, sin que ella perteneciera a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores ni estuviere inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. 2º. En virtud de lo expuesto en el artículo 5º, literal b, inciso 4º, de la Ley 443 de 1998, no hacen parte de la carrera administrativa en el Ministerio de Relaciones Exteriores los cargos del servicio administrativo en el exterior. La Corte Constitucional en sentencia C-368 de 1999, declaró la exequibilidad de la expresión “En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el Exterior”, contenida en el artículo 5º de la ley en comento, “bajo el entendido de que esos cargos solamente podrán ser de libre nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no sean ciudadanos Colombianos”. 3º. De acuerdo con la cédula de ciudadanía de la señora Botero Rodríguez, es de nacionalidad colombiana, por lo que no podía ser designada libremente en un cargo de carrera administrativa.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 125 de la Constitución Nacional y 5º, numeral 2º, literal b, de la Ley 443 de 1998. Igualmente considera vulnerado el numeral 4º de la parte resolutiva de la Sentencia C-368 de 1999 de la Corte
Constitucional. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así:
1º. El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción. Pues bien, respecto de los empleos del servicio administrativo en el exterior serán de libre nombramiento y remoción sólo si son ocupados por personas que no sean ciudadanos Colombianos, pues de lo contrario serán empleos de carrera. El acto administrativo demandado contradijo la norma constitucional, pues designó en un cargo de carrera a una ciudadana de nacionalidad Colombiana, que no reside en el exterior, que no se encuentra inscrita ni escalafonada en la carrera administrativa. 2º. La expresión “En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior” fue declarada exequible bajo el entendido de que esos cargos solamente podrán ser de libre nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no sean ciudadanos Colombianos. Como se anotó, la señora Botero Rodríguez es de nacionalidad Colombiana, por lo que el acto administrativo de nombramiento desconoció la sentencia C-368 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. 3º. El nombramiento de la señora Botero Rodríguez contradice el artículo 5º de la Ley 443 de 1998, en cuanto designó en un cargo de carrera administrativa a una persona que no está escalafonada.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada guardó silencio.
3. INTERVENCION DE TERCEROS El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el proceso por intermedio de apoderada especial, quien contestó la demanda. Solicita que se denieguen las pretensiones de la misma y al efecto expone los argumentos que se resumen de la
siguiente manera: 1º. La designación de la señora Paula Jimena Botero Rodríguez en el cargo de Auxiliar Administrativo 8 PA en el Consulado General de Colombia en Roma se produjo dentro del marco legal contenido en el Decreto 274 de 2000. En efecto, el artículo 5º de esa normativa clasifica los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores como de libre nombramiento y remoción, de carrera diplomática y consular y de carrera administrativa. Por su parte, el artículo 6º dice que los cargos de libre y nombramiento y remoción serán aquellos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión. Y, el cargo en que fue designada la demandada es de los que el artículo 7º de ese decreto denomina “Personal de apoyo en el exterior”, adscritos a los despachos de los Jefes de Misión, cuyo ejercicio, conforme al artículo 6º, literal j., comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad y, por tanto, es de libre nombramiento y remoción. 2º. El artículo 9º del Decreto 274 de 2000 define los cargos de carrera administrativa como aquellos de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con excepción de los mencionados en los artículos 6º, 7º y 8º de esa normativa. Esos cargos se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998. 3º. El Decreto 1227 del 29 de junio de 2000 modificó la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en su artículo 1º, señaló que harán parte de los despachos de los Jefes de Misión, entre otros en el Consulado General de
Roma, el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA. A su turno, el artículo 2º preceptúa que los empleados no contemplados en los despachos de los jefes de misión a que hace referencia ese decreto, continuarán en dichas misiones haciendo parte de la planta de cada una de ellas. Entonces, como el cargo en que fue nombrada la demandada se encuentra adscrito al jefe de misión y comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad, se concluye que es de libre nombramiento y remoción. Y, debe recordarse que ese último tipo de cargos se encuentra consagrado en el artículo 125 de la Constitución, de manera que no lo desconoce sino que lo desarrolla. 4º. No puede decirse que el acto administrativo demandado desconoce la Ley 443 de 1998, pues ese régimen no es aplicable a la designación de la señora Botero Rodríguez, en tanto que ese se expidió dentro de la vigencia del Decreto 274 de 2000. 5º. La sentencia C-368 del 26 de mayo de 1999 es aplicable a aquellos cargos adscritos a los jefes de misiones diplomáticas que hacen parte de la Planta Externa, esto es, que no son de carrera. Pero, no es aplicable a los cargos de libre nombramiento y remoción adscritos a los jefes de misión, por lo que en aquellos podrán designarse nacionales o extranjeros. En consecuencia, en este asunto, la nacionalidad colombiana de la señora Botero Rodríguez no es relevante. 6º. La sentencia C-808 de 2001 de la Corte Constitucional se refirió a los criterios básicos para determinar la constitucionalidad de las excepciones al régimen de
carrera administrativa. En especial, señaló que los cargos de considerable confianza y confidencialidad del Jefe de Misión no son empleos propios de los niveles profesional, ejecutivo o directivo; se trata de “empleos cuyas funciones son asistir al Jefe de Misión en el desempeño de sus funciones, generalmente en labores domésticas, de mantenimiento de la oficina y residencia y de manejo de correspondencia...”
4. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores en su alegato de conclusión reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma.
Las partes no presentaron alegatos.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se desestime la pretensión del demandante, en consideración con los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Luego de transcribir los artículos 125 de la Constitución y 5º de la Ley 443 de 1998 y algunos apartes de la sentencia C-368 de 1999 de la Corte Constitucional concluyó que el artículo 5º en comento no es aplicable al asunto objeto de estudio porque se refiere a los cargos del servicio administrativo en el exterior de que trata el Decreto 10 de 1992, los cuales no fueron considerados en el Decreto 274 de 2000, que es la norma actualmente vigente. 2º. Para el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, el régimen especial del
Servicio Exterior y la carrera diplomática y consular se encuentra regulado en el
Decreto 274 de 2000. El artículo 5º de esa normativa estableció la clasificación de los cargos en dicho ministerio; el artículo 6º, literal j, señala que los empleos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión serán de libre nombramiento y remoción y el artículo 7º define como cargo de personal de apoyo en el exterior aquellos cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad. De igual forma, el artículo 8º de ese decreto dice que los cargos de carrera diplomática y consular son los de categoría igual o superior a la de tercer secretario y sus equivalentes en el servicio interno. El artículo 9º de esa norma dice que son normas de carrera administrativa los cargos de la planta de personal del Ministerio con excepción de los mencionados en los artículos 6º a 8º de ese decreto. Los cargos de carrera se sujetan a lo previsto en la Ley 443 de 1998. 3º. El Decreto número 1227 de 2000, por medio del cual se modificó la planta externa del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, dejó en claro que el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA del Consulado General de Roma hace parte del despacho del Jefe de Misión. Y, de acuerdo con la contestación de la demanda por parte de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores se tiene que ese cargo es de aquellos que están excluidos del régimen de carrera y se encuentran catalogados como de libre nombramiento y remoción. Luego, no se desconocieron las normas que se invocan como vulneradas. 4º. Para determinar si el cargo tiene asignado un grado considerable de confianza y
confidencialidad es necesario determinar cuáles son las funciones y tareas asignadas. Sin embargo, como al expediente no fue allegada prueba de las funciones, debe concluirse que la pretensión no debe prosperar.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración la nulidad de la Resolución número 036 del 10 de enero de 2003, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró a la Señora Paula Jimena Botero Rodríguez en el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA en el Consulado General de Colombia en Roma, Italia.
El demandante sostiene que el cargo para el cual fue nombrada la señora Botero Rodríguez es de carrera administrativa, por lo que no podía designarse a una persona que no estaba escalafonada y no pertenecía a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que se desconoció lo dispuesto en los artículos 125 de la Constitución Nacional y 5º, numeral 2º, literal b, de la Ley 443 de 1998, en la forma en que fue condicionada en exequibilidad por la Sentencia C-368 de 1999 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1227 del 29 de junio de 2000, el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA del Consulado General de Colombia en Roma, Italia, hace parte del despacho del Jefe de la correspondiente Misión. Y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, literal j, del Decreto 274 de 2000, los cargos adscritos a los Jefes de Misión que comportan un grado considerable de confianza y
confidencialidad son de libre nombramiento y remoción. Luego, pese a que la demandada no se encuentra escalafonada sí podía ser designada en ese empleo. Así las cosas, se trata de averiguar si el acto administrativo impugnado viola los artículos 125 de la Constitución Nacional y 5º, numeral 2º, literal b, de la Ley 443 de 1998, en la forma en que fue condicionado por la Sentencia C-368 de 1999 de la Corte Constitucional. Empleos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión y carrera administrativa. La norma constitucional que se considera infringida prescribe, en lo pertinente, que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley…”. Lo anterior muestra que la regla general para la vinculación laboral al Estado es el sistema de carrera, pero que también existen otras formas de acceso al servicio público. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la interpretación del artículo 125 superior debe ser restrictiva, puesto que el legislador está "facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema"1. En efecto, a partir del carácter excepcional del libre nombramiento y remoción como forma de ingreso a la función pública, la Corte Constitucional ha definido varios
criterios hermenéuticos para establecer si, de acuerdo con el espíritu del artículo 125 de la Constitución, el Legislador actuó conforme a la Carta cuando dispone que un empleo público es de libre nombramiento y remoción2. Al respecto ha dicho que la naturaleza de la función que desempeña el servidor público debe fundamentarse en un grado importante de confianza, la cual es inherente al “manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”3. En otro pronunciamiento la Corte Constitucional dijo: “Encuentra la Corte que a la luz de la Constitución se pueden establecer unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la función pública, que no es compatible con la improvisación e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoción y retiro del cargo. 1Sentencia C-195 de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sobre este tema, entre otras, se encuentran las sentencias C-506 de 1999. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, C-540 de 1998 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, C-475 de 1999.
Magistrada Ponente: Martha Sáchica de Moncaleano, C-317 de 1995. Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-514 de 1994. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.”4 Así las cosas, se tiene que si bien es cierto la Constitución consagró varios tipos de empleo, dentro de los cuales está el de libre nombramiento y remoción, no lo es menos que la definición de la naturaleza del cargo corresponde al Legislador o a los reglamentos y no puede ser arbitraria, en tanto que no puede desconocer que la regla general de acceso a la función pública es la carrera. Entonces, resulta claro
que el carácter de libre nombramiento y remoción de un empleo público no sólo está determinado por el criterio orgánico, esto es, por una norma que expresamente señale esa calidad, sino que se establece, principalmente, por el criterio funcional, de tal forma que solamente puede ser catalogado de libre nombramiento y remoción un empleo que reúna las condiciones propias del mismo, pues de lo contrario se viola la regla constitucional según la cual la principal manera de acceder a los cargos públicos es el sistema de carrera. De otra parte, el artículo 5º, numeral 2º, literal b, de la Ley 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, que también se considera vulnerada, señala lo siguiente: “De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera con excepción de: (…)
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los
siguientes criterios: (…) b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, 4 Sentencia C-195 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: En la Administración Central del Nivel Nacional: (…) En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior” La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma transcrita
en precedencia, en los siguientes términos: “Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior”, constitutiva del párrafo cuarto del aparte titulado “En la Administración Central del Nivel Nacional”, del literal b), del numeral 2, del artículo 5, de la Ley 443 de 1998, bajo el entendido de que esos cargos solamente podrán ser de libre nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no sean ciudadanos colombianos”5 Como se observa claramente, la Ley 443 de 1998 reglamenta la carrera administrativa como el sistema general de acceso a la función pública. Sin embargo, existe norma especial que regula la vinculación de los servidores públicos al Ministerio de Relaciones Exteriores: el Decreto Ley 274 de 2000,6 “por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”. Por lo tanto, en primer lugar, corresponde a la Sala averiguar si, como lo sostiene el demandante, la norma que se considera infringida es aplicable al cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA en el Consulado de Colombia en Roma o si, como lo afirma el Ministerio Público y el interviniente, esa norma no es aplicable en el asunto sub iúdice porque se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción que se rige por norma especial. Pues bien, el artículo 5º del Decreto 274 de 2000, clasifica los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores en tres tipos: i) de libre nombramiento y remoción, ii) de carrera diplomática y consular y iii) de carrera administrativa. Así, los artículos 6º, 8º
y 9º de esa normativa establecen la lista de los cargos que se califican como de libre nombramiento y remoción, los que integran la carrera diplomática y consular y los de carrera administrativa, que son los no incluidos en las categorías especiales que hacen parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente. 5 Sentencia C-368 de 1999 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Esta norma comenzó a regir el 22 de febrero de 2000. Diario Oficial No 43.906. Pese a la existencia de norma especial, el artículo 9º del Decreto 274 de 2000 señala que los cargos de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores se regirán por lo dispuesto en la Ley 443 de 1998. Esa norma dispone: “Cargos de Carrera Administrativa. Son de Carrera Administrativa los cargos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con excepción de los mencionados en los artículos 6º, 7º y 8º de este decreto. Los cargos de Carrera Administrativa se sujetarán a lo previsto en la Ley 443 de 1998 y en las normas que la modifiquen, reglamenten o deroguen, en aquello que no sea contrario a las especiales características que, por virtud de su misión y de sus atribuciones, tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para el desarrollo de la actividad que le es propia Parágrafo.- Cuando un funcionario de Carrera Administrativa fuere designado en cualquiera de los cargos de libre nombramiento y remoción, serán nombrado en comisión de acuerdo con las reglas generales de la Carrera Administrativa, sin que el cargo pierda su carácter de libre nombramiento y
remoción, ni el funcionario sus derechos de Carrera” Entonces, aquellos empleos de carrera administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores se rigen por las reglas generales de carrera administrativa reguladas por la Ley 443 de 1998. Ahora, como se dijo en precedencia, los casos exceptuados de la aplicación de esa normativa, de acuerdo con la norma transcrita, son los señalados en los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 274 de 2000, los cuales preceptúan: Artículo 6º.- “Cargos de libre nombramiento y remoción. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: a) Viceministro. b) Secretario General. c) Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero. d) Director de la Academia Diplomática. e)Director del Protocolo. f) Subsecretarios. g) Jefes de Oficina Asesora. h) Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, yo que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales y de apoyo. i)Agregado Comercial. j) Empleos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el artículo 7º de este Decreto. k) Aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o Conducción Institucional, o Manejo y Confianza. Parágrafo Primero.- El cargo de Embajador será, así mismo, de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República. En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no será requisito pertenecer a la Carrera Di
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