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CE-11001-03-28-000-2003-0004-01(3085)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-0004-01(3085)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD DESIGNACIÓN DE RECTOR - Procedencia. Violación de norma que consagra trámite para designación en caso de vacancia definitiva / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. Designación de rector y prórroga de encargo / VACANCIA DEFINITIVA - Cargo de rector. Procedencia del nombramiento en provisionalidad en situación de excepción / DESIGNACIÓN DE RECTOR - Trámite en caso de vacancia definitiva del cargo El demandante acusa de nulidad la Resolución 001 del 21 de enero de 2003 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana por violación al debido proceso, porque la prórroga del encargo al señor Eduardo Beltrán Cuéllar como Rector de la Universidad, contenido en el acto demandado aplicó un procedimiento sui generis no previsto en el Estatuto General, fundamentado en razones circunstanciales que no tienen relación con el fallo que declaró la nulidad de la designación del Rector Jesús Antonio Motta Manrique. La Sala considera que el cargo está llamado a prosperar, pues, al igual que con el acto de designación por seis meses, que por éste se prorroga, fueron inobservadas las normas reglamentarias del proceso de designación del rector, contenidas en los artículos 24-8, 29 y 30 del Estatuto General de la Universidad. En efecto, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 10 de mayo de 2002 de esta Sección, por la cual se declaró la nulidad de la designación como Rector del Ingeniero Jesús Antonio Motta Manrique, se produjo la vacancia definitiva de ese cargo, que obligaba al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a

designar el nuevo Rector, mediante el procedimiento reglamentario previsto en las normas antes señaladas, haciendo uso, entre tanto, de la facultad de designar un Rector encargado por el término de dos (2) meses, como lo prevé el parágrafo de artículo 32; si bien la norma prevé la designación por encargo en caso de remoción del Rector titular, teniendo en cuenta que no está prevista en el estatuto la designación de rector, en encargo o provisionalidad, en los demás casos de vacancia definitiva del cargo, su aplicación por analogía es la solución jurídica viable, pues concurren en este caso los tres elementos señalados por la jurisprudencia para ello, con base en lo previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de

1887. El Consejo Superior Universitario no podía eludir el cumplimiento del Estatuto en materia de designación de Rector, por vacancia definitiva del cargo, menos aún bajo el pretexto de adelantar una reforma estatutaria a fondo en relación con el mismo proceso. La interinidad en ese cargo no es precisamente la circunstancia más propicia para llevar a cabo importantes reformas estatutarias.

De manera que resulta evidente que el acto demandado es violatorio del debido proceso previsto en la Constitución, la ley y el Estatuto General de la Universidad, pues ignora el procedimiento previsto para la provisión del cargo de Rector. Con lo cual infringe las normas que contienen dicho procedimiento, invocadas por el demandante y aludidas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0004-01(3085)

Actor: MARIO PERDOMO CIFUENTES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Mario Perdomo Cifuentes, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, correspondiente a la sesión del 21 de enero de 2003, y en la respectiva Resolución, por el cual, en aparente acatamiento de un fallo judicial, prorrogó por un año mas el periodo del señor Eduardo Beltrán Cuéllar como Rector Encargado de la institución.

Adicionalmente solicita que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Consejo Superior de la citada Universidad que realice una nueva elección y designación de Rector para la institución, sometiéndose en un todo a la Ley y al Estatuto de la institución. Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen así:

1. Mediante Oficio No. 2002-0437 del 17 de julio de 2002 el Secretario de esta Sección remitió al Presidente del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana copia auténtica de la sentencia del 10 de mayo de 2002 por la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 12 del 18 de mayo de 2001 expedida por el Consejo Superior de la Universidad, por la cual se designó Rector al Ingeniero Jesús Antonio Motta Manrique.

2. El Consejo Superior de la Universidad fue convocado a sesión extraordinaria, que tuvo lugar el 26 de julio de 2002, en que se expidió la Resolución No. 18 de 2002, en que se dispuso acatar el mencionado fallo del 10 de mayo de 2002 declarando la vacancia del cargo de Rector de la institución y se dictó el Acuerdo No. 027 de 2002, por el cual estableció el procedimiento y mecanismos para realizar la reforma del proceso eleccionario al interior de la Universidad, en el que se decide designar rector para que lidere la reforma estatutaria necesaria, recupere la credibilidad institucional y genere un clima óptimo para el desarrollo de la Universidad y adelantar la reforma de la normatividad institucional en lo referente a la designación de rector de la institución, implementar el proceso participativo para adelantar dicha reforma, imponer al Rector la obligación de establecer y presentar un plan de trabajo con cronograma de actividades e indicadores de gestión para adelantar el proceso referido, para el cual se estableció un término de seis (6) meses, dentro del cual se debía expedir y publicar la nueva normatividad.

3. En la misma sesión extraordinaria el Consejo Superior de la Universidad expidió la resolución acusada, por la cual designó al señor Eduardo Beltrán Cuellar como Rector, “para que cumpla a cabalidad con los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo No. 027 del 26 de julio de 2002 del Consejo Superior Universitario”. El funcionario designado se posesionó en forma inmediata.

4. Mediante el acto acusado el Consejo Superior decidió prorrogar la

designación referida, con lo que siguió burlando el cumplimiento del fallo y dejando en interinidad absoluta la Universidad, perjudicando su desarrollo institucional. Cita como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 69 y 209 de la Constitución Política, 28, 62 y 65 de la Ley 30 de 1992, artículos 24-8, 29 30 y 32 (parágrafo) del Acuerdo No. 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana (Estatuto General) y 19 del Acuerdo No. 057 de 1996 del mismo Consejo Superior, que contiene su reglamento interno, por. a) Vulneración al debido proceso en la designación y prórroga de la designación del señor Eduardo Beltrán Cuellar como Rector de la USCO, porque el Consejo Superior desconoció el debido proceso ya que en lugar de dar efectivo cumplimiento al fallo de esta Sección, aplico un procedimiento sui generis, inventado, no previsto en ninguna normatividad y la prórroga se fundamenta en razones adicionales y circunstanciales de otra índole, diferentes a las que dieron origen al aludido fallo, que declaró la nulidad de la designación del señor Jesús Antonio Motta como Rector. b) Desconocimiento del artículo 65 lit. e) de la Ley 30 de 1992 y de los artículos 30 y 32, parágrafo, del Acuerdo 075 de 1992, por falta de aplicación al considerar que no venían al caso. c) Desviación de poder y fraude a resolución judicial, por expedir un acto, en aparente acatamiento a éste, pero apartándose notablemente no solo de las

consideraciones hechas por el fallador que disponía que la Universidad debía proceder a designar Rector de conformidad con sus estatutos y la ley, resolviendo que en su lugar debía expedir una nueva normatividad que luego de aprobada y publicada aplicaría al proceso eleccionario, y siendo consecuentes con su desvío de poder, prorrogaron el encargo basados en una ilegalidad flagrante. d) Expedición irregular, porque en la sesión del 26 de julio de 2002, en que se expidió el acto de encargo de la Rectoría de la Universidad al señor Beltrán Cuellar, se relevó de sus funciones al Secretario General, en forma arbitraria e injusta y por persona no facultada para hacerlo, y como el acto demandado es una prórroga del anterior, también adolece de irregular expedición por correr la misma suerte del que lo precedió. e) Falsa motivación del acto de encargo del 26 de julio de 2002, al calificar en forma errada la situación derivada de la sentencia que declaró nula la elección del Ingeniero Jesús Antonio Motta Manrique como Rector, “como vacancia sin remoción” y por ende se le atribuyeron consecuencias y procedimientos diversos a lo que real y legalmente le correspondía, lo cual es ahora aplicable a la decisión de prorrogar ese encargo. En capítulo especial de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional del acto de prórroga acusado, la cual fue negada por auto del 10 de abril de 2003 de la Sala, por no advertirse la manifiesta violación de las normas superiores invocadas como lo exige el artículo 152-2 del C.C.A.; en dicha providencia se señaló que la vigencia de las normas estatutarias de la institución universitaria no

estaba probada porque su texto obra en el expediente en copia simple y sin constancia de publicación.

2. Contestación de la demanda El demandado, actuando mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la primera tiene por objeto la anulación de un acto administrativo no individualizado ni identificado claramente, como es la Resolución No. 01 de 2003, que fue expedido con fundamento en el Acuerdo No. 28 de 2002, y la segunda es improcedente porque el Consejo Superior de la Universidad es autónomo para darse su propio procedimiento de selección de

Rector. Informa que la designación que le fue hecha por el Consejo Superior Universitario mediante la Resolución 19 del 26 de julio de 2002, con base en el Acuerdo No. 28 de la misma fecha, fue demandada ante esta Corporación y rechazada por la falta de algunos requisitos de la demanda que no se subsanaron y que la Resolución del 21 de enero de 2003 dispuso la prórroga de esa designación también con fundamento en el mismo acuerdo citado; manifiesta que el actor en este proceso pretende revivir los términos de caducidad vencidos respecto de la designación ocurrida en el mes de julio de 2002.

Propone las excepciones de:  Ineficacia de los Acuerdos 075 de 1994 y 057 de 1996, invocados como infringidos, por no haber sido publicados en la Gaceta o Diario Oficial, lo que permitía al Consejo Superior Universitario que expidiera el Acuerdo 28 de 2002 con base en el cual designó al Rector.  Indebida invocación de normas aplicables, porque la designación del

Rector cuestionada no se realizó con base en el Acuerdo No. 075 de 1994 sino con fundamento en una nueva regulación adoptada por el Acuerdo No. 028 de 2002 que goza de presunción de legalidad; agrega que el demandante ha debido alegar la nulidad de ese acuerdo, que dá soporte a la designación cuestionada.  Caducidad de la acción electoral, porque debió presentarse la demanda dentro de los veinte (20) días contados desde la posesión del señor Beltrán Cuellar como Rector de la Universidad, ocurrida 27 de julio de 2003, y no desde cuando se prorrogó tal designación.  El acto demandado no es el de designación del Rector por remoción sino el de prórroga de tal designación, para lo cual el Consejo Superior Universitario, como máxima autoridad administrativa es autónomo en su decisión.  El lapso de dos (2) meses que señalaba el Acuerdo No. 075 de 1994 no era suficiente para realizar un proceso eleccionario como el descrito en el estatuto, por lo cual fue necesario que el Consejo Superior, en ejercicio de la autonomía Universitaria, adoptara el Acuerdo No. 28 de 2002, obrando amparado en la Ley 30 de 1992 y en el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

3. Alegatos de Conclusión El representante legal del demandado presentó alegatos dentro del término legal, en los que reprocha la remisión al proceso de copias simples de los documentos solicitados como pruebas, por carecer de valor probatorio y reiteró las “excepciones” propuestas en la contestación de la demanda, específicamente el

Acta No. 001 correspondiente a la sesión del Consejo Superior Universitario del 21 de enero de 2003, y el Estatuto General de la Universidad contenido en el Acuerdo No. 075 de 1994, de cuya publicación tampoco hay constancia. Además reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. El demandante no presentó alegatos de conclusión.

4. El concepto fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo solicita que se declare la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 001 del 21 de enero de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por el cual se determinó prorrogar la designación del señor Eduardo Beltrán Cuellar como Rector Encargado de dicha institución por el término de un (1) año, porque en su criterio la ilegalidad de dicho acto resulta palmaria y no impone mayor análisis, por inobservancia de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y de las reglas estatutarias.

Dice que, una vez producida la vacancia definitiva del cargo por razón de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Jesús Antonio Motta Manrique, derivada de los efectos de la sentencia del 10 de mayo de 2002, le correspondía al Consejo realizar la designación de un nuevo Rector, para lo cual debía actuar siguiendo en todo la Ley y los Estatutos de la Institución, y que no obstante expidió el Acuerdo No. 027 del 26 de julio de 2002, con fundamento en un estudio jurídico que critica y censura (folio 234), y que llevó al Consejo a la conclusión de

que se debía designar un Rector que liderara la reforma estatutaria necesaria, para recuperar la credibilidad institucional y generar un clima óptimo para el progreso de la Universidad. También le resulta inadmisible e incomprensible que el Consejo Superior Universitario hubiera expedido la Resolución No. 018 de 2002, que designó al demandado como Rector Encargado, cuando lo que debió hacer es proceder a la designación del nuevo Rector con sujeción a lo establecido en la ley y los estatutos. De donde deduce que los actos anteriores del Consejo Superior, que constituyen el fundamento del acto acusado, no obligan por su clara y manifiesta contradicción con las normas vigentes y por su ilegalidad no pueden producir efecto vinculante alguno, dado que se soportan en actuaciones irregulares y anómalas de los agentes de la administración. Concluye que como en este caso se dejaron de lado en forma clara y palmaria las disposiciones estatutarias que señalan el procedimiento para designar el rector, deben ser despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda declarando nulo el acto demandado.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme al artículo 231 del C.C.A. en concordancia con el artículo 128-4 ibídem, corresponde a esta Sala el juzgamiento del acto demandado, en única instancia, por tratarse de un acto de elección emanado de una entidad pública del orden nacional.

2. Las excepciones Las excepciones tienen por objeto la alegación de hechos, distintos a los aducidos en la demanda, que impiden la prosperidad de la pretensión; como lo

enseña la doctrina1, “no es técnico utilizar el término excepción para indicar toda clase de defensas u oposiciones del demandado”, sino sólo aquéllas que se fundamenten en razones de hecho distintas a las de la demanda, o en diferente interpretación o calificación de los hechos en que se funda la acción, encaminadas a demostrar impedimentos para que prosperen las pretensiones, o circunstancias que las modifican, extinguen o dilatan. Desde la perspectiva expuesta, las excepciones que propone el demandado buscan desestimar las pretensiones del actor por hechos distintos a los de la demanda, o por los mismos hechos de la demanda interpretados o calificados de manera diferente, que se analizan así: - La excepción de ineficacia de los Acuerdos No. 075 de 1994 y 057 de 1996 que contienen el Estatuto General de la Universidad Surcolombiano y el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario, respectivamente, por no haberse publicado en la Gaceta o en el Diario Oficial, busca destruir la acusación de ilegalidad del acto electoral impugnado, por inoponibilidad de las normas de tales reglamentos que el demandante invoca como infringidas. Dicha excepción no está llamada a prosperar, porque, como lo manifiesta el Ministerio Público en su concepto (folio 228), los Acuerdos no publicados son inoponibles a terceros que pueden válidamente negarse a su cumplimiento, pero no puede ser alegada a favor de la entidad que los ha expedido para justificar su conducta omisiva o infractora. Debe señalarse a propósito, que fue aportado legalmente al expediente el

ejemplar del Diario Oficial, Edición No. 44.915 del 28 de agosto de 2002, en que fue publicado el Estatuto General de la Universidad (folio 256-5). Sin embargo no puede calificarse este medio de defensa como una excepción porque el asunto debe ser dilucidado cuando se analice el cargo de infracción de las normas estatutarias formulado en la demanda. 1 Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Novena Ed. Editorial ABC Bogotá, 1983, pág. 243. - La indebida invocación de normas aplicables tampoco constituye una excepción, sino un argumento de la defensa encaminado a desvirtuar el fundamento de derecho de la acción con el objeto de impedir una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, que será objeto de análisis cuando se examinen los cargos de ilegalidad del acto acusado. - Respecto a la excepción de caducidad de la acción electoral debe señalarse, que tal como lo dijo el Ministerio Público en su concepto, el acto por medio del cual se dice que se prorroga la designación efectuada mediante la Resolución No. 019 de 2002, no es un acto inescindible del original, se trata de un acto administrativo autónomo, que contiene un nuevo nombramiento, habida consideración que el nombramiento inicial para el que se determinó un período de seis meses había quedado agotado y sin efecto por razón del vencimiento del término para el que se había expedido. Como este nuevo nombramiento se produjo el 21 de enero de 2003, la acción podía ser ejercitada dentro de los veinte días siguientes; la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2003, vale decir, dentro del

término legal. Por tanto la excepción no prospera. - Tampoco son medios exceptivos sino argumentos de la defensa las afirmaciones de que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana no tenía limitación para tomar la decisión de prorrogar el término de designación del señor Eduardo Beltrán Cuellar como Rector y que obró en derecho amparándose en la Ley 30 de 1992 y en el principio de que nadie está obligado a lo imposible. El acto acusado Es la Resolución No. 001 del 21 de enero de 2003, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana “por la cual se prorroga la designación del Rector ...”, en cuya parte motiva se expresa (folio 69): “Que mediante Resolución No. 019 del 26 de julio de 2002, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó como Rector de esta al doctor EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR por el término de seis (6) meses para que cumpliera a cabalidad con la instrucción fijadas en el Acuerdo 028 que el 26 de julio de 2002 expidió esta Corporación. Que en sesión del de 2003 (sic), el Consejo Superior profiere el Acuerdo No. 001 del 26 de enero de 2003, ampliando los compromisos fijados al citado Rector en el sentido de liderar con apoyo de Decanos, Docentes, Estudiantes y Asociaciones Profesorales de la Universidad Surcolombiana, una reforma integral a toda la normatividad estamentaria que regula la Universidad .. conforme al plan de acción y cronograma de trabajo establecido por el Consejo Superior mediante el Acuerdo anteriormente enunciado. Que se hace necesario, por las razones expuestas, ampliar la designación

como Rector Encargado al doctor EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR por el término de un (1) año; …..” En relación con los antecedentes de la resolución demandada, se observa lo siguiente:

1. La consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 12 del 18 de mayo de 2001, del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, declarada por esta Sección en sentencia del 10 de mayo de 2002 (Exp. 2632), era naturalmente la vacancia definitiva del cargo de Rector, que obligaba a las directivas de la Universidad a proveerlo ajustándose a las disposiciones estatutarias, por mandato de los artículos 69 de la Constitución Política y 66 de la Ley 30 de 1992.

2. Pero el Consejo Superior, so pretexto de acatar la decisión judicial, y basado en una amañada interpretación del Estatuto General de la Universidad según la cual no era posible su aplicación en el caso específico de la vacancia por anulación del acto de designación, y argumentando una necesidad, compartida por la comunidad universitaria, de modificar la normatividad existente para el proceso de designación del rector, por Acuerdo No. 027 del 26 de julio de 2002 resolvió designar un rector por el término de seis (6) meses para que lidere la anunciada reforma (folios 1 a 4), lo que materializó en la Resolución No. 019 del 26 de julio de 2002, en la que el mismo Consejo designó al señor Eduardo Beltrán Cuellar. Los referidos actos, que sustentaron la aludida designación, contienen disposiciones abiertamente violatorias de la disposición constitucional

del artículo 69 y de los artículos 65 lit. e) y 66 de la Ley 30 de 1992, anteriormente aludidas, en cuanto el primero establece que las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, y el segundo que la designación del rector debe hacerla el Consejo Superior Universitario, por el procedimiento previsto en los estatutos de la institución. Igualmente se infringieron en forma manifiesta las disposiciones de los artículos 24-8, 29 y 30 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo No. 075 de 1994, folios 266 a 268).

3. Ante el vencimiento del periodo de seis (6) meses de encargo de la rectoría al señor Eduardo Beltrán Cuellar, conforme al Acuerdo No. 027 de julio de 2003 y de la Resolución No. 019 de la misma fecha, se expidió el acto administrativo demandado (Resolución No. 01 del 21 de enero de 2003), que prorroga ese periodo de encargo por un (1) año mas, a partir del 26 de enero de 2003, “para que lidere y cumpla a cabalidad con las instrucciones impartidas en el Acuerdo No. 001 del 21 de enero de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana” (folio 69).

Los cargos El demandante acusa de nulidad la Resolución No. 001 del 21 de enero de 2003 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana por violación al debido proceso, porque la prórroga del encargo al señor Eduardo Beltrán Cuéllar como Rector de la Universidad, contenido en el acto demandado aplicó un

procedimiento sui generis no previsto en el Estatuto General, fundamentado en razones circunstanciales que no tienen relación con el fallo que declaró la nulidad de la designación del Rector Jesús Antonio Motta Manrique. La Sala considera que el cargo está llamado a prosperar, pues, al igual que con el acto de designación por seis (6) meses, que por éste se prorroga, fueron inobservadas las normas reglamentarias del proceso de designación del rector, contenidas en los artículos 24-8, 29 y 30 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo No. 075 de 1994, folios 266 a 268). En efecto, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 10 de mayo de 2002 de esta Sección, por la cual se declaró la nulidad de la designación como Rector del Ingeniero Jesús Antonio Motta Manrique, se produjo la vacancia definitiva de ese cargo (Art. 22-8 D. 1950 de 1973), que obligaba al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a designar el nuevo Rector, mediante el procedimiento reglamentario previsto en las normas antes señaladas, haciendo uso, entre tanto, de la facultad de designar un Rector encargado por el término de dos (2) meses, como lo prevé el parágrafo de artículo 32 del Estatuto que establece: “En el caso de la remoción del Rector, el Consejo Superior designará un Rector encargado por un término no mayor a dos (2) meses calendario”. (folio 270) Si bien la norma transcrita prevé la designación por encargo en caso de remoción del Rector titular, teniendo en cuenta que no está prevista en el estatuto la

designación de rector, en encargo o provisionalidad, en los demás casos de vacancia definitiva del cargo, su aplicación por analogía es la solución jurídica viable, pues concurren en este caso los tres elementos señalados por la jurisprudencia para ello, con base en lo previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, a saber: “Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestión; Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsión por el legislador; Que exista la misma razón, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo”.2 El término de dos (2) meses, señalado en la norma estatutaria aludida, es el que la Universidad, en uso de su autonomía, ha previsto como el indispensable para agotar el proceso de designación en el cargo en forma definitiva, como lo prevé el estatuto, sin perjuicio de que, si resulta insuficiente, se proceda a su prórroga mediante acto administrativo en el que se indique la circunstancia que motiva tal decisión, pues la expresión “por un término no mayor a 2 meses calendario” no puede interpretarse como un impedimento para que se prorrogue dicho encargo, cuando se hace necesario en el evento de que el proceso no culmina en el tiempo previsto o en cualquier otro que lo justifique, conforme a las pautas señaladas en el Decreto 1572 de 1998 sobre provisión de empleos de carrera de la Rama Ejecutiva, artículos 5, 6 y 7., aplicable también por analogía, pues si bien el cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana no es de carrera, su

provisión debe estar precedida de un proceso selectivo, conforme al Estatuto. También debe tenerse en cuenta que la designación por encargo de Rector debe estar precedida del inicio del proceso de selección de Rector titular, en los términos del Estatuto General de la Universidad, lo cual es conforme con el lineamiento de dicho Decreto, artículo 3° inciso segundo, según el cual tanto el encargo como el nombramiento provisional solo proceden después de que se haya convocado el respectivo proceso de selección. El Consejo Superior Universitario no podía eludir el cumplimiento del Estatuto en materia de designación de Rector, por vacancia definitiva del cargo, menos aún bajo el pretexto de adelantar una reforma estatutaria a fondo en relación con el mismo proceso. La interinidad en ese cargo no es precisamente la circunstancia más propicia para llevar a cabo importantes reformas estatutarias. 2 Auto 232 2001 de la Corte Constitucional. De manera que resulta evidente que el acto demandado es violatorio del debido proceso previsto en la Constitución, la ley y el Estatuto General de la Universidad, pues ignora el procedimiento previsto para la provisión del cargo de Rector. Con lo cual infringe las normas que contienen dicho procedimiento, invocadas por el demandante y aludidas en esta providencia. La anterior conclusión exime a la Sala de analizar los demás cargos, por desviación de poder, expedición irregular del acto y falsa motivación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- No prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte

opositora. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 001 del 21 de enero de 2003 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por la cual se prorroga la designación del señor Eduardo Beltrán Cuellar como Rector Encargado por el término de un (1) año. TERCERO.- Ejecutoriado el presente fallo comuníquese al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, a través de su Presidente, para lo de su cargo y archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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