CE-11001-03-28-000-2003-00040-01_20040129-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-00040-01_20040129-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…). De manera que para determinar si respecto de algunos efectos previstos en la Constitución o en la ley se dejaron de aplicar los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985 y, por tanto, se vulneró esa norma Constitucional, es preciso establecer la norma constitucional o legal que al regular algún aspecto determinado exija la aplicación del censo de población y, consecuencialmente, verificar si esa disposición fue o no desconocida. Para la Sala no se encuentra reunido el requisito de la manifiesta infracción de la norma invocada como fundamento de la suspensión provisional, pues para establecer si el decreto acusado [2111 de 2003], en cuanto determinó el número de diputados que puede elegir cada departamento, violó esa norma superior, es necesario
entrar a examinar el alcance de otras disposiciones, entre éstas, del artículo 299 de la Carta Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003, que señala los límites del número de diputados, y del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, en cuanto, dentro de esos límites, establece las reglas para determinar el número de diputados de cada departamento, para establecer si se infringieron. Es decir que solo en la medida en que se establezca la vulneración de alguna de esas disposiciones, se podría concluir en la violación del artículo transitorio 54 de la Constitución Política. Sin embargo, esa confrontación no es posible realizarla en razón a que no fueron invocadas por el demandante para efectos de la solicitud de suspensión provisional y en consideración a que el asunto propuesto contiene aspectos que solo se pueden dilucidar mediante un análisis de fondo propio de la sentencia. (…). En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 54
TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 1222 DE 1986ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00040-01(3170)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ELECTORAL Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2121 del 29 de julio de 2003 expedido por el Señor Presidente de la República.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona, actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad con el fin de obtener la declaración de nulidad del Decreto No. 2111 del 29 de julio de 2003, expedido por el Señor Presidente de la República, mediante el cual se determinó el número de diputados a elegir en cada Departamento en las elecciones del 26 de octubre de 2003.
2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del decreto acusado en cuanto se considera que vulnera de manera manifiesta, ostensible y directa el ordenamiento legal y constitucional.
Sostiene el demandante que para calcular el número de diputados por cada departamento, el Gobierno Nacional tomó como base el censo poblacional del año 1964, contrariando el artículo transitorio 54 de la Constitución Política que señala que, para todos los efectos constitucionales y legales, se deben tomar los resultados arrojados por el censo poblacional realizado el 15 de octubre de 1985. Para sustentar la solicitud de suspensión provisional, el demandante, de manera expresa, señala que se remite a los hechos expuestos como fundamento de la acción de nulidad. Esos hechos se pueden resumir de la siguiente manera:
1º. El 15 de octubre de 1985 el Departamento Nacional de Estadística –DANErealizó el Censo Nacional de Población que para los departamentos legalmente creados a esa fecha arrojó el siguiente número de habitantes:
DEPARTAMENTO No. HABITANTES
ANTIOQUIA 3.888.067
ATLÁNTICO 1.428.601
BOLIVAR 401.338
BOYACA 1.097.618
CALDAS 838.094
CAQUETA 214.473
CAUCA 447.065
CESAR 584.631
CHOCO 242.768
CORDOBA 913.636
CUNDINAMARCA 1.382.360
HUILA 647.756
GUAJIRA 255.310
MAGDALENA 769.141
META 412.312
NARIÑO 1.019.098
NORTE DE SANTANDER 883.884
QUINDÍO 377.860
Risaralda 625.451
SANTANDER 1.438.226
SUCRE 529.059
TOLIMA 1.051.852
VALLE 2.847.087 2º. El artículo 27 del Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986 fijó las reglas aplicables para determinar el número de diputados en cada una de las asambleas departamentales de acuerdo al número de habitantes de cada departamento para esa fecha y que oficialmente correspondía al arrojado por el censo del 15 de octubre de 1985. La utilización de los resultados de ese censo se elevó a rango constitucional mediante el artículo 54 de la Constitución de 1991. Por tanto, cualquier disposición relacionada con el número de habitantes de los departamentos se
debe adoptar con base en los resultados del censo de 1985, pues la utilización de una diferente la hacen inconstitucional. 3º. En las elecciones realizadas en los años de 1992, 1994, 1997 y 2000 la elección de diputados por cada departamento se hizo en número igual al fijado en el Decreto 106 de 1992, acto que fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia dictada dentro del proceso 2363. 4º. La Ley 617 del 9 de octubre de 2000, en su artículo transitorio, igualmente determinó el número de diputados a elegir por departamento. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-920 del 29 de agosto de 2001, declaró inexequible esa disposición. 5º. El Acto Legislativo número 01 de 2003 modificó el inciso primero del artículo 229 de la Constitución Política y fijó la integración de las Asambleas Departamentales. 6º. Mediante el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, el Presidente de la República determinó el número de diputados que puede elegir cada departamento. Ese Decreto vulnera el artículo 54 de la Constitución Política, pues para ese efecto utilizó el censo de 1964 y no el de 1985. Consecuencialmente procede su nulidad por inconstitucionalidad. 7º. Una vez concluido el escrutinio departamental correspondiente a las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, el Consejo Nacional Electoral ha venido declarando la elección de los integrantes de las Asambleas Departamentales de cada departamento en número de diputados igual al
señalado en el Decreto 2111 de 2003. CONSIDERACIONES Se pretende la declaración de nulidad del Decreto 2111 de 2003, por el cual el Presidente de la República determinó el número de Diputados que podía elegir cada Departamento en las elecciones que se realizaron el 26 de octubre de 2003. Ese acto es del siguiente contenido: DECRETO NÚMERO 2111 DEL 29 DE JULIO DE 2003 “Por el cual se determina el número de Diputados que puede elegir cada Departamento”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constitucionales y legales especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y CONSIDERANDO: Que el inciso primero del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, establece que en cada Departamento habrá una Corporación de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en Departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Que el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados de cada departamento se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que
de él resultare; Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE- , adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en el año de 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993, “por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”. Que el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante sentencia de Acción Pública de Nulidad en el expediente No. 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determina el número de Diputados a elegir por Departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada Departamento en particular arrojó dicho censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país; Que según datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes: Departamento Porcentaje de incremento
AMAZONAS 208.26
ANTIOQUÍA 64.20
ARAUCA 272.59
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, 114.08
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
ATLÁNTICO 106.05
BOLÍVAR 85.50
BOYACÁ 22.02
CALDAS 23.86
CAQUETA 155.03
CASANARE 121.10
CAUCA 41.26
CESAR 188.07
CHOCO 72.42
CORDOBA 72.99
CUNDINAMARCA 34.82
GUAINIA 242.73
GUAVIARE 1.495.69
HUILA 66.64
LA GUAJIRA 103.88
MAGDALENA 68.58
META 186.38
NARIÑO 53.79
NORTE DE SANTANDER 70.91
PUTUMAYO 209.54
QUINDIO 28.28
RISRALDA 49.33
SANTANDER 50.96
SUCRE 80.31
TOLIMA 35.75
VALLE DEL CAUCA 74.68
VAUPES 150.39
VICHADA 84.62
Que se hace necesario ajustar el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 y al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985. Que el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral”, dispone que el Gobierno Nacional publicará oportunamente el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales.
DECRETA: Artículo 1º. En las elecciones que se realicen el próximo 26 de octubre de 2003 cada Departamento elegirá el número de Diputados a las Asambleas Departamentales que a continuación se señala:
Departamento No. De diputados
AMAZONAS 7
ANTIOQUÍA 26
ARAUCA 11
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, 11
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
ATLÁNTICO 14
BOLÍVAR 14
BOYACÁ 16
CALDAS 14
CAQUETA 11
CASANARE 11
CAUCA 13
CESAR 11
CHOCO 11
CORDOBA 13
CUNDINAMARCA 16
GUAINIA 7
GUAVIARE 7
HUILA 12
LA GUAJIRA 11
MAGDALENA 13
META 11
NARIÑO 14
NORTE DE SANTANDER 13
PUTUMAYO 11
QUINDIO 11
RISRALDA 12
SANTANDER 16
SUCRE 11
TOLIMA 15
VALLE DEL CAUCA 21
VAUPES 7
VICHADA 7
ARTÍCULO 2º. Remítase copia del presente Decreto a la Registraduría Nacional del estado Civil para lo de su competencia. .........” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne a satisfacción el primer requisito, pues la medida
se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda. Además, el demandante en forma expresa señaló que para sustentar la petición se remitía a los hechos que sirven de apoyo a la pretensión de nulidad. El artículo transitorio 54 de la Carta Política, invocada por el demandante para efectos de la solicitud, dispone lo siguiente: “ ARTICULO TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985”. De manera que para determinar si respecto de algunos efectos previstos en la Constitución o en la ley se dejaron de aplicar los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985 y, por tanto, se vulneró esa norma Constitucional, es preciso establecer la norma constitucional o legal que al regular algún aspecto determinado exija la aplicación del censo de población y, consecuencialmente, verificar si esa disposición fue o no desconocida. Para la Sala no se encuentra reunido el requisito de la manifiesta infracción de la norma invocada como fundamento de la suspensión provisional, pues para establecer si el decreto acusado, en cuanto determinó el número de diputados que puede elegir cada departamento, violó esa norma superior, es necesario entrar a examinar el alcance de otras disposiciones, entre éstas, del artículo 299 de la Carta Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003, que señala los límites del número de diputados, y del artículo 27 del
Decreto Ley 1222 de 1986, en cuanto, dentro de esos límites, establece las reglas para determinar el número de diputados de cada departamento, para establecer si se infringieron. Es decir que solo en la medida en que se establezca la vulneración de alguna de esas disposiciones, se podría concluir en la violación del artículo transitorio 54 de la Constitución Política. Sin embargo, esa confrontación no es posible realizarla en razón a que no fueron invocadas por el demandante para efectos de la solicitud de suspensión provisional y en consideración a que el asunto propuesto contiene aspectos que solo se pueden dilucidar mediante un análisis de fondo propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional, tales como determinar si para el momento en que entró a regir el Decreto 1222 de 1986 se debía tomar como base para la aplicación del artículo 27 el censo de población de 1985, como lo plantea el demandante, o el anterior , o sea el de 1964, como lo entiende el Gobierno, según se deduce del contenido del decreto demandado. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional.
DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. SE ADMITE la demanda presentada por el Señor Gustavo Adolfo Prado Cardona con el fin de obtener la declaración de nulidad del Decreto número 2111 del 29 de julio de 2003, expedido por el Señor Presidente de la República. En consecuencia se dispone:
1.1 Notifíquese personalmente al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en el numeral 5 del citado artículo 207 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 1.4 Mediante oficio solicítese al Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el correspondiente oficio, la totalidad de los antecedentes que dieron origen al Decreto 2111 de 2003. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional del Decreto 2111 de 2003.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario