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CE-11001-03-28-000-2003-00043-01_20040513-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-00043-01_20040513-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la corrección de la demanda por extemporánea / RECURSO DE SÚPLICA – Se revoca la decisión porque la corrección de la demanda se presentó oportunamente El artículo 230 del C.C.A., dispone que la demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita. Y la firmeza del auto admisorio de la demanda se produce al día siguiente de la notificación de éste, pues el artículo 232 ibídem preceptúa que ese acto se ejecutoria al día siguiente de la notificación. Ahora, la firmeza o ejecutoria del auto admisorio de la demanda se produce después de que se hayan efectuado todas las notificaciones ordenadas, pues los artículos 230 y 232 citados no distinguen las distintas notificaciones para efectos de la ejecutoria de dicho auto. (…). Del contenido de los artículos 230 y 232 no se puede deducir que la demanda puede ser corregida hasta al día siguiente de la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda, pues, como ya se anotó, esas disposiciones no hacen distinción sobre el particular y, entonces, su corrección se puede hacer hasta el día siguiente a la notificación de dicho auto, esto es cuando se hayan surtido todas las notificaciones ordenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.C.A. En este caso el escrito de corrección de la demanda se presentó el 18 de febrero de 2004, esto es antes de la notificación personal al demandado -20 de febrero de 2004y por edicto –fijado el 2 de marzo de 2004 y desfijado el 8 del mismo mes-. Por consiguiente, la

corrección de la demanda se presentó antes de que quedara en firme el auto que la admitió. Es cierto que el escrito de corrección se presentó después de la notificación por estado tanto de ese auto -19 de diciembre de 2003como de aquel que lo adicionó -19 de enero de 2004-. Sin embargo, por lo ya anotado, esto no significa que esa corrección se hubiera presentado después de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda, pues esa notificación no implicó que al día siguiente se hubiera producido la ejecutoria de dicho auto para el demandante. En esta forma, como la corrección de la demanda se rechazó por extemporánea cuando, en realidad, fue presentada oportunamente, se revocará el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00043-01(3179)

Actor: OSCAR RAUL IVAN FLOREZ CHAVEZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ - GOBERNADOR DEL CASANARE - PERIODO 2004 A 2007

Referencia: Electoral Resuelve la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del

demandante contra el auto del 12 de abril de 2004, por medio del cual se rechazó la corrección de la demanda por extemporánea. Antecedentes.- El Señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez, ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acta de Escrutinio General del Departamento de Casanare iniciada el 2 de noviembre de 2003 y finalizada el día 9 del mismo mes, suscrita por la Comisión Escrutadora de ese departamento, por medio de la cual se declaró la elección del Gobernador del Casanare para el periodo 2004 a 2007. Igualmente pretende la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Gobernador, Formulario E-26. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 2003, adicionado el 13 de enero siguiente para ordenar la notificación personal del Señor Miguel Angel Pérez Suárez, diligencia que se surtió a través de comisionado el 20 de febrero de 2004. La demanda inicialmente presentada fue corregida mediante escrito presentado el 13 de febrero del año en curso. El auto recurrido.- El Señor Consejero Sustanciador por auto del 12 de abril de 2004 rechazó la corrección de la demanda presentada por el apoderado del señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez en cuanto consideró que la misma se había presentado en forma extemporánea. Como fundamento de esa conclusión adujo, en resumen, lo siguiente:

1. El artículo 230 del C.C.A. prevé que la corrección de la demanda en la acción electoral debe ser presentada antes de que quede en firme el auto que la

admita, esto es, al día siguiente de la notificación, según lo señalado en el inciso final del artículo 232 ibídem.

2. El artículo 233, numeral 1º, de ese Estatuto dispone que el auto admisorio debe notificarse por edicto que se fijará durante cinco días, y su numeral 3º preceptúa que si se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, la notificación debe hacerse en forma personal. La notificación por edicto está dirigida a que el demandado y los terceros interesados tengan conocimiento del asunto y puedan intervenir en el proceso, pero no sirve como medio de notificación al demandante.

3. Para notificar el auto admisorio al demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., debe acudirse al Código de Procedimiento Civil. Y del contenido de sus artículos 314 y 321 concluyó que “… el medio de comunicación acertado para poner en conocimiento del demandante el auto admisorio de la demanda, es la notificación por estado …”.

4. Surge de lo anterior que la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso electoral se realiza en forma diferente para cada una de las partes: por estado para el demandante y, personalmente o por edicto para el demandado.

Consecuencialmente, su ejecutoria corre de manera independiente para cada una de las partes. Para el caso del demandante, queda en firme al día siguiente de la notificación por estado.

5. En este caso se tiene que el 19 de diciembre de 2003 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda, y el 19 de enero de 2004 se notificó por estado

el auto de adición de aquel. Por consiguiente, la corrección de la demanda debió presentarse el día siguiente, 20 de enero, no obstante lo cual solo fue presentada el 19 de febrero, esto es por fuera del término concedido para el efecto. El recurso de súplica.- El apoderado del demandante interpuso recurso de súplica contra ese auto en cuanto considera que el mismo quebranta el derecho que le asiste a corregir la demanda dentro de los términos que para el efecto señala el artículo 208 del C.C.A., en armonía con los artículos 230 y 234-4, ibídem. Sostiene que existe una indebida y equivocada interpretación sobre el término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda y en apoyo de esa conclusión expone los planteamientos que se resumen de la siguiente manera:

1. El artículo 230 del C.C.A. no establece que la firmeza del auto admisorio de la demanda esté referida únicamente a la parte demandante como equivocadamente lo trata de sostener el auto recurrido. Esa firmeza es total y única frente a todas las partes a las que está dirigido el auto y se adquiere cuando se han surtido todas las notificaciones a las que alude el artículo 233 ibídem: (i) Por edicto que se debe fijar por el término de cinco días; (ii) Personalmente al Agente del Ministerio Público; (iii) Personalmente al nombrado o elegido, en este caso al Señor Miguel Angel Pérez Suárez, y (iv) Se efectúe la fijación en lista, que es otra especie de notificación que se realiza una vez se hayan surtido las anteriores.

2. El auto admisorio de la demanda posee una notificación mixta y no queda en firme sino después de que se hayan surtido todas las anteriormente señaladas.

Su firmeza no está reglada individualmente para cada uno de los sujetos y, por tanto, la corrección de la demanda debe hacerse acudiendo a lo reglado en el artículo 208 del C.C.A., esto es “hasta el último día de fijación en lista”, tal como lo ha aceptado la Sección Quinta del Consejo de Estado en las providencias que se citan. Estando fijados criterios claros y precisos sobre la oportunidad para la presentación de la corrección o aclaración de la demanda, mal puede el Consejero Sustanciador cambiar la doctrina sobre la oportunidad, término y forma de presentar la corrección de la demanda en acciones electorales.

3. De los argumentos expuestos en la providencia reprochada se deduce lo siguiente: - Se confunde la ejecutoria del auto admisorio de la demanda con la notificación por estado del mismo auto. - Se confunde la notificación por estado con las varias formas en que se debe notificar el auto admisorio de la demanda en la acción electoral; - Se desconoce la regla general en materia de notificaciones, según la cual “… ninguna providencia puede cumplirse ni quedar en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes” 1. 1 Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Hernando Devis

Echandía, Duodécima Edición, Biblioteca Jurídica Dike, página 545

4. El artículo 233 del C.C.A. no prevé la notificación por estado del auto admisorio

de la demanda y si la misma se realizó debe considerarse ilegal, pues el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil determina que solo es procedente para notificar los autos que no deban notificarse personalmente. Siendo el auto admisorio de aquellos que tienen notificación mixta, su ejecutoria se cumple cuando se ha terminado la fijación en lista.

5. En el caso de estudio no se han verificado las notificaciones señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 233 del C.C.A. y, por tanto, mal pueden pregonarse términos de ejecutoria parciales, pues ello conduciría a una inseguridad jurídica. El auto admisorio de la demanda no puede tener términos de ejecutoria distintos para el demandante, para el Ministerio Público, para el demandado y para los terceros adhesivos, ese término es común y se surte a través de la fijación en lista de que trata el numeral 4º del artículo 233 del

C.C.A.

6. Limitar el término que la ley otorga para corregir la demanda es desconocer el término que la ley otorga al demandante para precisar las pretensiones o hechos que por virtud de la prueba no se pudieron hacer inicialmente, máxime cuando los términos en materia electoral son sumamente cortos.

Traslado del recurso.- Durante el traslado del recurso de súplica, el apoderado del Señor Miguel Angel Pérez Suárez presentó memorial para plantear su conformidad con el auto impugnado y solicitar su confirmación. Sostiene, en lo principal, (i) que le asiste la razón al Consejero Sustanciador al señalar que, de acuerdo con el artículo 232

del C.C.A., el auto admisorio quedó en firme para el demandante una vez se produjo la notificación por estado; (ii) que la interpretación del apoderado del demandante en el sentido de que la firmeza de un auto no puede predicarse hasta tanto se hayan notificado todas las partes es respetable pero no constituye interpretación válida pues desconoce el citado artículo 232 del C.C.A., norma especial del proceso electoral relativa al término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda que impide la aplicación del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; (iii) que según el artículo 230 del C.C.A. la demanda electoral solo puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y no el último día de la fijación en lista como lo pregona el artículo 208 ibídem; (iv) que existen normas de carácter especial y preferente que indican que solo se puede corregir la demanda electoral antes de que quede en firme el auto que la admita; que ese auto cobra ejecutoria al día siguiente de su notificación; que la notificación de la parte actora se realiza por anotación por estado; que la circunstancia de que no se hayan realizado todas las notificaciones ordenadas en el artículo 233 del C.C.A. no significa que el demandado no haya sido notificado. CONSIDERACIONES El artículo 230 del C.C.A., dispone que la demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita. Y la firmeza del auto admisorio de la demanda se produce al día siguiente de la notificación de éste, pues el artículo 232 ibídem preceptúa que ese acto se ejecutoria al día siguiente de la

notificación. Ahora, la firmeza o ejecutoria del auto admisorio de la demanda se produce después de que se hayan efectuado todas las notificaciones ordenadas, pues los artículos 230 y 232 citados no distinguen las distintas notificaciones para efectos de la ejecutoria de dicho auto. Esas normas no establecen una ejecutoria distinta del auto admisorio de la demanda para cada una de las partes, intervinientes y Ministerio Público y, por tanto, la firmeza de ese auto se contabiliza de igual manera para todos ellos. Del contenido de los artículos 230 y 232 no se puede deducir que la demanda puede ser corregida hasta al día siguiente de la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda, pues, como ya se anotó, esas disposiciones no hacen distinción sobre el particular y, entonces, su corrección se puede hacer hasta el día siguiente a la notificación de dicho auto, esto es cuando se hayan surtido todas las notificaciones ordenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.C.A.. En este caso el escrito de corrección de la demanda se presentó el 18 de febrero de 2004, esto es antes de la notificación personal al demandado -20 de febrero de 2004y por edicto –fijado el 2 de marzo de 2004 y desfijado el 8 del mismo mes-. Por consiguiente, la corrección de la demanda se presentó antes de que quedara en firme el auto que la admitió. En cierto que el escrito de corrección se presentó después de la notificación por estado tanto de ese auto -19 de diciembre de 2003como de aquel que lo adicionó -19 de enero de 2004-. Sin embargo, por lo ya anotado, esto no significa

que esa corrección se hubiera presentado después de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda, pues esa notificación no implicó que al día siguiente se hubiera producido la ejecutoria de dicho auto para el demandante. En esta forma, como la corrección de la demanda se rechazó por extemporánea cuando, en realidad, fue presentada oportunamente, se revocará el auto recurrido.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : Revócase el auto del 12 de abril de 2004, mediante el cual se rechazó la corrección de la demanda por extemporánea. En consecuencia, ejecutoriado este auto regrese el expediente al Despacho del Consejero Sustanciador para que adopte la decisión que corresponda de acuerdo a lo señalado en esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON Presidenta Con salvamento de voto

REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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