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CE-11001-03-28-000-2003-00046-01_20040115-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-00046-01_20040115-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como violadas / DOCUMENTOS DE PRUEBA - Copias simples carecen de valor probatorio Sobre ésta solicitud, la Sala considera: De acuerdo con el artículo 152 del C.C.A., los supuestos que deben acreditarse para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido cuestionado mediante el ejercicio de la acción de nulidad, son los siguientes: a. Que la medida se solicite por el interesado y sustente o motive de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado, en todo caso, antes de que sea admitida. b. Que haya manifiesta infracción o vulneración de uno de los preceptos invocados como sustento de la misma, enjuiciable, bien por confrontación directa o mediante documentos públicos incorporados con la respectiva solicitud. No hay duda que el primer supuesto se estructura en el caso concreto, dado que la petición de suspensión provisional se fundamentó específicamente en un capítulo de la demanda. En cuanto al segundo supuesto de la suspensión provisional, estima la sala que no se cumple a cabalidad. La causal de inhabilidad que aduce el demandante aparece contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la cual tiene su origen en que el elegido como Gobernador intervino en la celebración de un contrato estatal en provecho de un tercero, que se ejecutará o cumplirá en el Departamento de Boyacá. (…). Sin embargo, éste documento carece de eficacia probatoria, puesto que para suspender una decisión administrativa por hallarse incurso el elegido en inhabilidad derivada del hecho de

haber contratado con la administración durante los doce meses anteriores a la elección, es necesario para establecer dicha infracción acudir a la prueba documental, en este caso, al documento público que recoge el contrato, el cual debe ser anexado con la demanda con las formalidades prescritas en la ley para que preste mérito probatorio, es decir, en original o, en su defecto, en copia que debe reunir las formalidades previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, aún si se aportara en debida forma el documento en referencia, es lo cierto que de la prueba documental no surge por sí sola la acreditación de una infracción flagrante de la norma, porque en la mayoría de los casos tal análisis es propio de la sentencia. (…). Toda vez que, como ya se precisó, el accionante se limitó a aportar copia sin los requisitos antes mencionados, omitió así cumplir con la carga de la prueba que le correspondía y, en consecuencia, no puede la Sala tener como fehacientemente acreditado el hecho aducido como motivo de la suspensión provisional. (…). En consecuencia, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del mencionado mandatario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00046-01(3176)

Actor: ORLANDO NEUSA FORERO

Demandado: JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA – GOBERNADOR DE

BOYACÁ PERÍODO 2004-2007

Referencia: ELECTORAL Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda, y de la solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá para el período 2004-2007.

ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Orlando Neusa Forero, actuando en su propio nombre, formuló mediante el ejercicio de la acción pública electoral, las siguientes pretensiones:

a. Que se declare la nulidad de la elección del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador de Departamento de Boyacá para el período constitucional 2004-2007; teniendo en cuenta lo expresado en el numeral 5 del artículo 223, y según lo previstos por los preceptos 228, 229 y siguientes del C.C.A. b. Que se declare la nulidad del registro electoral o el acta general del escrutinio departamental, formulario E-26 AG, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró electo al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá. c. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante solicita que, en ese orden, se declare: (i) la nulidad de los registros electorales de los jurados de votación y los actos administrativos expedidos por los

Delegados del Consejo Nacional Electoral; y aquellos actos dictados por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003. (ii) que no se computen los votos depositados a favor del ciudadano Londoño Ulloa y, por ende, cancele la respectiva credencial que se le otorgó en calidad de Gobernador; (iii) o, en su defecto, se ordene practicar nuevos escrutinios y se declare elegido Gobernador a quien hubiese seguido en la votación.

2. De la suspensión provisional En capítulo especial contenido en el escrito de la demanda, el actor solicita la suspensión provisional de los actos acusados. Fundamenta ésta solicitud en que el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa se encuentra incurso, entre otras, en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por cuanto dentro del año anterior a la elección suscribió contratos y convenios con entidades públicas, ejecutándose dichos contratos dentro del respectivo departamento de Boyacá.

Además, afirma que las siguientes circunstancias fácticas resultan relevantes y pertinentes para el estudio de las pretensiones formuladas: a. Mediante resolución No. 064 de marzo 20 de 2003, expedida por el Rector de la Fundación Universitaria de Boyacá, encargó de las funciones de Rector al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, por el período comprendido desde el 31 de marzo, hasta el 12 de mayo de 2003. b. Ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, la citada institución educativa inscribió como representante legal al

señor Londoño Ulloa, para el período comprendido entre el 31 de marzo y 12 de mayo de 2003. c. El señor Londoño Ulloa durante el período para el cual fue encargado como Rector de la Universidad, ejerció autoridad administrativa al otorgar títulos universitarios a los estudiantes de la institución, lo que el demandante califica como una manifestación de autoridad civil y que con ocasión de esa actividad, el señor Rector encargado expidió las resoluciones números 073 de 31 de marzo y 078 de 15 de abril de 2003, ejerciendo por tanto la potestad de mando, imposición y dirección sobre un conjunto de personas, en tanto que tuvo la capacidad de regular diferentes aspectos relacionados con el otorgamiento de títulos universitarios. d. El elegido Gobernador dentro del año anterior a la elección, intervino en la celebración de contratos con entidades públicas, los cuales deberán ejecutarse en el Departamento de Boyacá. De igual modo, en el año anterior suscribió varios convenios con diversos centros hospitalarios del Departamento. e. Los referidos convenios o contratos que celebró el señor Londoño Ulloa en nombre de la citada Fundación Universitaria, son contratos de derecho público, conforme lo establece el artículo 247 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, estima que en virtud de la configuración de la citada causal se ve afectada la imparcialidad, en la medida en que todas las actuaciones del gobernador electo “serán asumidas con la marcada parcialidad por los compromisos adquiridos desde antes de ser candidato a la Gobernación” (fl. 23).

Posteriormente, hace un recuento de las atribuciones del Gobernador señaladas en la Constitución Política, esbozando conceptos sobre la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos a través del ejercicio de la acción de nulidad electoral cuando las personas elegidas hayan incurrido en cualquier impedimento. Sobre ésta solicitud, la Sala considera: De acuerdo con el artículo 152 del C.C.A., los supuestos que deben acreditarse para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido cuestionado mediante el ejercicio de la acción de nulidad, son los siguientes: a. Que la medida se solicite por el interesado y sustente o motive de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado, en todo caso, antes de que sea admitida. b. Que haya manifiesta infracción o vulneración de uno de los preceptos invocados como sustento de la misma, enjuiciable, bien por confrontación directa o mediante documentos públicos incorporados con la respectiva solicitud. No hay duda que el primer supuesto se estructura en el caso concreto, dado que la petición de suspensión provisional se fundamentó específicamente en un capítulo de la demanda. En cuanto al segundo supuesto de la suspensión provisional, estima la sala que no se cumple a cabalidad. La causal de inhabilidad que aduce el demandante aparece contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la cual tiene su origen en que el elegido como Gobernador intervino en la celebración de un contrato estatal en provecho de un tercero, que se ejecutará o cumplirá en el Departamento de Boyacá. En efecto, dentro del acervo probatorio aportado como sustento de la solicitud, a

folios 2 a 6 aparece copia simple o informal del “Convenio Docente Asistencial”, celebrado entre la empresa social del Estado, Hospital San Francisco de Villa de Leyva, y la Fundación Universitaria de Boyacá – UNIBOYACA, firmado en la ciudad de Tunja con fecha 30 de abril de 2003 y suscrito por los doctores: Elicenia Vallejo García, en calidad de Gerente del citado centro hospitalario y por el Dr. Jorge Eduardo Londoño Ulloa, en su condición de Rector Encargado de la mencionada Institución Universitaria. Sin embargo, éste documento carece de eficacia probatoria, puesto que para suspender una decisión administrativa por hallarse incurso el elegido en inhabilidad derivada del hecho de haber contratado con la administración durante los doce meses anteriores a la elección, es necesario para establecer dicha infracción acudir a la prueba documental, en este caso, al documento público que recoge el contrato, el cual debe ser anexado con la demanda con las formalidades prescritas en la ley para que preste mérito probatorio, es decir, en original o, en su defecto, en copia que debe reunir las formalidades previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, aún si se aportara en debida forma el documento en referencia, es lo cierto que de la prueba documental no surge por sí sola la acreditación de una infracción flagrante de la norma, porque en la mayoría de los casos tal análisis es propio de la sentencia. Señala ésa disposición, que dichos documentos tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina

administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Toda vez que, como ya se precisó, el accionante se limitó a aportar copia sin los requisitos antes mencionados, omitió así cumplir con la carga de la prueba que le correspondía y, en consecuencia, no puede la Sala tener como fehacientemente acreditado el hecho aducido como motivo de la suspensión provisional, esto es, la celebración del mencionado contrato por parte del señor Gobernador electo por el Departamento de Boyacá para el período 2004 – 2007. En consecuencia, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del mencionado mandatario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

R E S U E L V E :

1. ADMÍTESE la demanda presentada por el ciudadano ORLANDO NEUSA FORERO, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá para el período 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 7 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26 AG).

En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3. Notifíquese personalmente al señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA. Para ese efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por la Secretaría líbrese despacho comisorio al Señor Presidente de esa Corporación, con los insertos del caso, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos. Acláresele que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., se debe proceder en la forma subsidiaria señalada en esa disposición. 1.4. Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

2. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA como Gobernador del Departamento de Boyacá para el período constitucional 20042007.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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