CE-11001-03-28-000-2003-00047-01_20040122-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-00047-01_20040122-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por falta de sustentación de la solicitud, no señalar las normas supuestamente infringidas y no exponer el concepto de violación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se advierte que si bien la medida se solicitó de modo expreso en capítulo especial de la demanda, lo evidente es que no se sustentó suficientemente como para asegurar que la petición reunió ese requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, el demandante omite señalar las normas superiores que en su sentir resultan manifiestamente infringidas por el acto acusado y, consecuencialmente, tampoco expone concepto de violación alguno. Ahora, en la demanda sí se indica la violación de los artículos 179, numerales 2, 3 y 5, de la Constitución Política y; 30, numerales 3, 4 y 5, de la Ley 617 de 2000 y se expone el respectivo concepto de violación. Pero esa sustentación no se puede tener en cuenta para efectos de la
suspensión provisional, pues en el capítulo de la demanda que se ocupa de esa solicitud, el demandante no aludió ni se remitió a ella. En principio, la solicitud de suspensión provisional se debe sustentar de modo expreso en la demanda o en escrito separado, tal como lo señala el artículo 152 del C.C.A., lo cual significa que la sola sustentación de la solicitud de nulidad que se hace en la demanda para pedir la nulidad del acto demandado no resulta suficiente y, por tanto, se requiere de una sustentación separada. Sin embargo, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha considerado que la sustentación que se hace en la demanda resulta suficiente, siempre y cuando al solicitar la medida de la suspensión provisional el demandante se remita a ella o a parte de ella. Y en este caso, como se anotó, no se da esa situación. En esta forma, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00047-01(3178)A
Actor: GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ Demandado: JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA – GOBERNADOR DE BOYACÁ - PERÍODO 2004-2007
Referencia: Nulidad Corregida como se encuentra la demanda, procede la Sala a resolver sobre su
admisión y sobre la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo 2004-2007.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano Gustavo Antonio Romero Alvarez, actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos expedido el 7 de noviembre de 2003 (Formulario E-26).
Como consecuencia de la anterior declaración, formula, entre otras pretensiones que se cancele la credencial expedida al Señor Londoño Ulloa y se le ordene la pérdida de la reposición de votos de que trata el Decreto 2207 de 2003.
2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado, en los siguientes términos: “ Solicito a ese despacho que en el auto admisorio de la demanda decrete la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Gobernación Departamental y de la declaratoria de elección hecha en la misma, y de los actos derivados de aquella, tales como la expedición de la credencial como Gobernador del Departamento de Boyacá expedida al Jorge Eduardo Londoño Ulloa”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda
la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se advierte que si bien la medida se solicitó de modo expreso en capítulo especial de la demanda, lo evidente es que no se sustentó suficientemente como para asegurar que la petición reunió ese requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A.. En efecto, el demandante omite señalar las normas superiores que en su sentir resultan manifiestamente infringidas por el acto acusado y, consecuencialmente, tampoco expone concepto de violación alguno. Ahora, en la demanda sí se indica la violación de los artículos 179, numerales 2, 3 y 5, de la Constitución Política y; 30, numerales 3, 4 y 5, de la Ley 617 de 2000 y se expone el respectivo concepto de violación. Pero esa sustentación no se puede tener en cuenta para efectos de la suspensión provisional, pues en el capítulo de la demanda que se ocupa de esa solicitud, el demandante no aludió ni se remitió a ella. En principio, la solicitud de suspensión provisional se debe sustentar de modo expreso en la demanda o en escrito separado, tal como lo
señala el artículo 152 del C.C.A., lo cual significa que la sola sustentación de la solicitud de nulidad que se hace en la demanda para pedir la nulidad del acto demandado no resulta suficiente y, por tanto, se requiere de una sustentación separada. Sin embargo, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha considerado que la sustentación que se hace en la demanda resulta suficiente, siempre y cuando al solicitar la medida de la suspensión provisional el demandante se remita a ella o a parte de ella. Y en este caso, como se anotó, no se da esa situación. En esta forma, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano Gustavo Antonio Romero Alvarez en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 7 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26). En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente al Señor JORGE EDUARDO LONDOÑO
ULLOA. Para ese efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por la Secretaría líbrese despacho comisorio al Señor Presidente de esa Corporación, con los insertos del caso, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos. Acláresele que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., se debe proceder en la forma subsidiaria señalada en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. NIEGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidente
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario