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CE-11001-03-28-000-2003-00047-01_20040401-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2003-00047-01_20040401-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Término para subsanarla / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Se admite por haber sido presentada oportunamente / ADICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se rechaza por improcedente La posibilidad de corregir la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral se encuentra prevista en el artículo 230 del C.C.A., en cuanto señala que aquella puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita. De consiguiente, se admitirá la corrección de la demanda propuesta (…), pues además de que resulta procedente fue presentada dentro de la oportunidad prevista en esa norma, es decir antes de que quedara en firme el auto que la admitió. En cambio, no existe norma alguna en ese estatuto que autorice la corrección y adición de la suspensión provisional y, consecuencialmente, la Sala rechazará, por improcedente- (…). Por el contrario, el artículo 152 del C.C.A. señala que la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de manera expresa (i) en la demanda o (ii) en escrito separado presentado antes de que aquella sea admitida. Es decir que, además de que no prevé la posibilidad de corregirla ni adicionarla, limita la oportunidad para solicitarla y sustentarla. En este caso, precisamente, en capítulo especial de la demanda, se solicitó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá, y la Sala se pronunció sobre esa medida aunque en sentido adverso a la pretensión del demandante, agotando, de esa manera, la posibilidad que el

artículo 152 del C.C.A. le otorga. En esta forma, la Sala rechazará la corrección y adición de la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00047-01(3178)

Actor: GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ

Demandado: JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA - GOBERNADOR

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: Electoral Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la corrección de la demanda presentada por el ciudadano Gustavo Antonio Romero y sobre la corrección de la solicitud de suspensión provisional. ANTECEDENTES Esta Sala, por auto del pasado 22 de enero, admitió la demanda presentada por el ciudadano Gustavo Antonio Romero Alvarez con el objeto de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos expedido el 7 de noviembre de 2003 (Formulario E-26), y resolvió la solicitud de suspensión provisional formulada en capítulo especial de la misma, en el sentido de negarla.

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 230 del C.C.A., el demandante corrigió la demanda y la adicionó en cuanto a sus pretensiones, hechos, normas violadas, concepto de violación y pruebas. Igualmente reiteró la solicitud de suspensión provisional y la adicionó para señalar las normas que considera infringidas por el acto acusado y exponer los motivos de infracción que consideró pertinentes. Afirma que de la confrontación del acto acusado con esas normas y con los documentos públicos aportados con la demanda y con el escrito de corrección de la misma, surge la manifiesta violación de las disposiciones invocadas necesaria para la prosperidad de la medida provisio CONSIDERACIONES Como se anotó, esta Sala admitió la demanda y resolvió sobre la suspensión provisional del acto acusado. Consecuencialmente, le corresponde ahora pronunciarse sobre la corrección y adición tanto de la demanda como de la solicitud de suspensión provisional. La posibilidad de corregir la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral se encuentra prevista en el artículo 230 del C.C.A., en cuanto señala que aquella puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita. De consiguiente, se admitirá la corrección de la demanda propuesta por el Señor Gustavo Antonio Romero Álvarez, pues además de que resulta procedente fue presentada dentro de la oportunidad prevista en esa norma, es decir antes de que quedara en firme el auto que la admitió. En cambio, no existe norma alguna en ese estatuto que autorice la corrección y

adición de la suspensión provisional y, consecuencialmente, la Sala rechazará, por improcedente, la solicitud que respecto de esa medida hace el demandante. Por el contrario, el artículo 152 del C.C.A. señala que la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de manera expresa (i) en la demanda o (ii) en escrito separado presentado antes de que aquella sea admitida. Es decir que, además de que no prevé la posibilidad de corregirla ni adicionarla, limita la oportunidad para solicitarla y sustentarla. En este caso, precisamente, en capítulo especial de la demanda, se solicitó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá, y la Sala se pronunció sobre esa medida aunque en sentido adverso a la pretensión del demandante, agotando, de esa manera, la posibilidad que el artículo 152 del C.C.A. le otorga. En esta forma, la Sala rechazará la corrección y adición de la solicitud de suspensión provisional.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. ADMITESE la corrección de la demanda presentada por el ciudadano Gustavo Antonio Romero Álvarez en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta

Parcial de Escrutinio expedida el 7 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26). En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente al Señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA. Para ese efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por la Secretaría líbrese despacho comisorio al Señor Presidente de esa Corporación, con los insertos del caso, remitiéndole copia del escrito de corrección de la demanda y de sus anexos. Acláresele que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., se debe proceder en la forma subsidiaria señalada en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. Rechácese la solicitud de corrección y adición de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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