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CE-11001-03-28-000-2003-00052-01_20040205-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-00052-01_20040205-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio profundo y minucioso de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). El supuesto de hecho de la inhabilidad se plantea en forma vaga y general, sin precisar las actuaciones. (…). Tampoco aduce documentos públicos que respalden sus afirmaciones. De manera que la solicitud de suspensión provisional no es procedente por este motivo. (…). No se allegó al expediente algún documento público que permitiera afirmar la existencia del contrato cuya celebración sirve de fundamento al alegato del solicitante, pues la copia del convenio docente asistencial que se adjuntó a la demanda carece de autenticidad; de manera que no se cumplen las condiciones que hacen procedente la

suspensión provisional del acto electoral, conforme a las previsiones del artículo 152-2 del C.C.A. (…). La violación del numeral 5 de la misma norma precitada, (…), sin el aporte documental idóneo que lo demuestre, amén de la imposibilidad de que esta causal de inhabilidad pueda colegirse de la simple confrontación de normas y de los documentos públicos aducidos, pues es necesario, además de la verificación de los hechos en la forma descrita, (…), lo que sólo puede ser objeto de definición en la sentencia. Se advierte que la ley no ha previsto una etapa preliminar para obtener los documentos públicos requeridos para resolver la solicitud de suspensión provisional, por lo cual no es procedente la petición previa de la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00052-01(3184)

Actor: DARIO ESNEYDER ARREDONDO VARGAS

Demandado: JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA – GOBERNADOR DE

BOYACÁ, PERÍODO 2004-2007

Referencia: Acción Pública de Nulidad - Unica Instancia Suspensión provisional El ciudadano Darío Esneyder Arredondo Vargas, obrando en nombre propio, en

ejercicio de la acción de nulidad electoral consagrada en los artículos 223 a 251 del C.C.A., demanda la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Gobernador del Departamento de Boyacá (Formulario E-26-AG) por la cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador para el periodo 2004 – 2007 en los comicios efectuados el 26 de octubre de 2003. En escrito separado solicita que se decrete la suspensión provisional del acto acusado, por infracción directa y manifiesta de las siguientes disposiciones: 1.- Artículo 30, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, según el cual, no puede ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Manifiesta el demandante que el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa incurrió en esta inhabilidad porque se desempeñó como árbitro en Tribunales de Arbitramento en representación (sic) de las Empresas Sociales del Estado “Hospital San Vicente de Ramiriquí” y “Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá”. 2.- Artículo 30 numeral 4, de la Ley 617 de 2000, según el cual no puede ser

inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, cuando los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento, porque en su condición de Rector encargado de la Fundación Universitaria de Boyacá - UNIBOYACÁ, suscribió el “Convenio Docente Asistencial entre la Empresa Social del Estado “Hospital San Francisco de Villa de Leyva” y la mencionada fundación, de fecha 30 de abril de 2003. 3.- Artículo 30 numeral 5, de la Ley 617 de 2000, según el cual, no puede ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien tenga vínculo de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento, porque su cónyuge, Gladis Constanza Medina Brando, se desempeña como Juez Tercero Penal Municipal en Tunja. II. La demanda cumple con los requisitos formales señalados en los artículos 137 y 139 del C.C.A.. Por tanto será admitida. Para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional se considera:

El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio profundo y minucioso de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400: “Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles

del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del c.c.a, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’1. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’. (auto junio 8 de 1962)”. Sobre los fundamentos de la solicitud que aquí se decide se observa: 1.- La infracción manifiesta del artículo 30 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 se funda en la actuación del Gobernador elegido como Arbitro en Tribunales de Arbitramento en “representación” del Hospital San Vicente de Ramiriquí y del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá. El supuesto de hecho de la inhabilidad se plantea en forma vaga y general, sin precisar las actuaciones como miembro de Tribunales de Arbitramento del Gobernador elegido ni las épocas en que desempeñó esa función, las características de ésta, el lugar y la clase de autoridad que ejerció. Tampoco 1 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio

de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. aduce documentos públicos que respalden sus afirmaciones. De manera que la solicitud de suspensión provisional no es procedente por este motivo. 2.- La infracción manifiesta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 617 de 2000 se funda en la suscripción como representante legal de la Fundación Universitaria de Boyacá de un convenio docente asistencial con la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Villa de Leyva, el 30 de abril de 2003. No se allegó al expediente algún documento público que permitiera afirmar la existencia del contrato cuya celebración sirve de fundamento al alegato del solicitante, pues la copia del convenio docente asistencial que se adjuntó a la demanda carece de autenticidad; de manera que no se cumplen las condiciones que hacen procedente la suspensión provisional del acto electoral, conforme a las previsiones del artículo 152-2 del C.C.A. 3.- La violación del numeral 5 de la misma norma precitada, sustentado en la calidad de Juez de la República de su cónyuge Gladis Constanza Medina Brando como Juez Tercero Penal Municipal de Tunja, no se deduce de la simple afirmación hecha por el demandante, sin el aporte documental idóneo que lo demuestre, amén de la imposibilidad de que esta causal de inhabilidad pueda

colegirse de la simple confrontación de normas y de los documentos públicos aducidos, pues es necesario, además de la verificación de los hechos en la forma descrita, calificar la actividad desplegada por un Juez Penal Municipal para determinar si se halla dentro de las categorías de autoridad que describe la norma, lo que sólo puede ser objeto de definición en la sentencia. Se advierte que la ley no ha previsto una etapa preliminar para obtener los documentos públicos requeridos para resolver la solicitud de suspensión provisional, por lo cual no es procedente la petición previa de la solicitud de suspensión provisional (folio 12). III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: 1°.- Por reunir los requisitos legales admítese la demanda presentada por el ciudadano Darío Esneyder Arredondo Vargas, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral.

En consecuencia se dispone:

1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.

3. Notifíquese personalmente al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, conforme al numeral 3 del artículo 233 del C.C.A., para lo cual se comisiona al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por Secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos pertinentes.

4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2°.- Niéguese la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del

Departamento de Boyacá para el periodo 2004-2007.

NOTIFIQUESE,

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FIILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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