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CE-11001-03-28-000-2003-00053-01_20040311-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2003-00053-01_20040311-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD PROCESAL - Se niega por cuanto la Sala es competente para conocer del proceso De conformidad con el artículo 165 del C.C.A., en todos los procesos contencioso administrativos son causales de nulidad las establecidas en el Código de Procedimiento Civil –ahora artículos 140 y 141-, las que deben proponerse y decidirse como lo previene ese mismo Código. (…). En este caso el demandado, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 140, numeral 2, del mencionado estatuto procesal, según la cual el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia, plantea la nulidad de lo actuado en el proceso. (…). Considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 8, del C.C.A., la competencia para conocer del proceso está asignada al Tribunal Administrativo en primera instancia. Ocurre que, efectivamente, esa disposición del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos relativos a la acción de nulidad, entre otros, de los actos de elección de los ediles de Bogotá. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Y como constituye un hecho notorio que hasta la fecha de esta providencia no han entrado a operar los juzgados administrativos, forzoso es concluir que para efectos de determinar la competencia deben aplicarse las reglas señaladas en la versión original del actual

Código Contencioso Administrativo. El artículo 128, numeral 16, del C.C.A. dispone que el Consejo de Estado, en Sala de lo contencioso administrativo, conocerá privativamente y en única instancia de todos los procesos de carácter administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. De esa norma se deriva la competencia de esta Sala para conocer de los procesos de nulidad de naturaleza electoral relacionados con la elección de ediles de Bogotá, pues antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 el conocimiento de esos procesos no estaba atribuido a ningún juez de la jurisdicción contencioso administrativa en particular. No se configura, entonces, la causal de nulidad propuesta, pues en virtud de la competencia residual consagrada en el citado numeral 16 del artículo 128 del C.C.A., esta Sala es competente para conocer del proceso orientado a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor William Vergara González como edil de la Junta Administradora de la Localidad 02, Chapinero, de esta ciudad. De consiguiente, la Sala negará la nulidad propuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00053-01(3186)

Actor: STIBE CORTES TAMAYO

Demandado: WILLIAM VERGARA GONZALEZ - EDIL JUNTA

ADMINISTRADORA LOCAL 02 – CHAPINERO DE BOGOTÁ, PERIODO 20042007

Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir sobre la nulidad propuesta, por intermedio de apoderada, por el Señor William Vergara González, demandado en este proceso.

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 19 de diciembre de 2003 se admitió la demanda presentada por el Señor Stibe Cortés Tamayo con el objeto de obtener la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del Señor William Vergara González como Edil de la Junta Administradora Local 02 – Chapinero de esta ciudad, para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Distrital, Formulario E-26, expedida el 11 de noviembre de 2003.

El demandado, por intermedio de apoderada, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, propuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso. La nulidad planteada se sustenta con el argumento de que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del proceso en única instancia. Señala el demandado que la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia basada en la distribución vertical de los órganos

jurisdiccionales. Transcribe los artículos 29 y 31 de la Carta, 132, numeral 8, del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 165 del C.C.A., en todos los procesos contencioso administrativos son causales de nulidad las establecidas en el Código de Procedimiento Civil –ahora artículos 140 y 141-, las que deben proponerse y decidirse como lo previene ese mismo Código. De modo que son aplicables a dichos procesos, incluidos, por tanto, los de nulidad de naturaleza electoral, los artículos 140 a 146 del Código de Procedimiento Civil que respecto de las nulidades procesales señalan las causales, la oportunidad y el trámite, los requisitos para alegarlas, su saneamiento, su declaración oficiosa y los efectos de la misma. En este caso el demandado, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 140, numeral 2, del mencionado estatuto procesal, según la cual el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia, plantea la nulidad de lo actuado en el proceso que se promovió para obtener la nulidad del acto que declaró su elección como Edil de la Junta Administradora de la Localidad 02, Chapinero, de esta ciudad. Considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 8, del C.C.A., la competencia para conocer del proceso está asignada al Tribunal Administrativo en primera instancia. Ocurre que, efectivamente, esa disposición del C.C.A., con la modificación

introducida por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos relativos a la acción de nulidad, entre otros, de los actos de elección de los ediles de Bogotá. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Y como constituye un hecho notorio que hasta la fecha de esta providencia no han entrado a operar los juzgados administrativos, forzoso es concluir que para efectos de determinar la competencia deben aplicarse las reglas señaladas en la versión original del actual Código Contencioso Administrativo. El artículo 128, numeral 16, del C.C.A. dispone que el Consejo de Estado, en Sala de lo contencioso administrativo, conocerá privativamente y en única instancia de todos los procesos de carácter administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. De esa norma se deriva la competencia de esta Sala para conocer de los procesos de nulidad de naturaleza electoral relacionados con la elección de ediles de Bogotá, pues antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 el conocimiento de esos procesos no estaba atribuido a ningún juez de la jurisdicción contencioso administrativa en particular. No se configura, entonces, la causal de nulidad propuesta, pues en virtud de la competencia residual consagrada en el citado numeral 16 del artículo 128 del C.C.A., esta Sala es competente para conocer del proceso orientado a obtener la

nulidad del acto que declaró la elección del Señor William Vergara González como edil de la Junta Administradora de la Localidad 02, Chapinero, de esta ciudad. De consiguiente, la Sala negará la nulidad propuesta.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: Niégase la solicitud de nulidad formulada, por intermedio de apoderada, por el Señor William Vergara González, demandado en este proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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