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CE-11001-03-28-000-2003-00055-01_20040122-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-00055-01_20040122-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como violadas / DOCUMENTOS DE PRUEBA - Copias simples carecen de valor probatorio De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne el primero de esos requisitos, pues aunque en el capítulo de la demanda relativo a la suspensión provisional no se expresó el concepto de la violación de las disposiciones que se invocan como infringidas, la Sala entiende que para ese efecto el demandante se remitió a lo indicado para solicitar la nulidad de los actos acusados. En cambio no se reúne el requisito de la manifiesta infracción de las normas superiores señaladas como infringidas y, por consiguiente, en este momento no se puede concluir si se configuran o no las causales de inhabilidad y nulidad aducidas en la demanda. (…). Sin embargo, en el expediente no se encuentra demostrado el supuesto de hecho que, conforme al artículo 152 del C.C.A., se puede demostrar a través de documentos públicos acompañados con la

solicitud para establecer mediante los mismos si efectivamente se produjo la manifiesta violación de las normas superiores invocadas como infringidas. (…). Y del contenido de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., se desprende que las copias simples no tienen valor probatorio alguno, pues solo tienen el valor probatorio del original en los casos que menciona la segunda norma. (…). De modo que como el demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran la inhabilidad que predica del Gobernador elegido, la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado se debe negar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00055-01(3185)

Actor: LUIS FRANCISCO CUELLAR CARVAJAL

Demandado: JUAN CARLOS CLAROS PINZON - GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ - PERIODO 2004-2007

Referencia: ELECTORAL Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Juan Carlos Claros Pinzón

como Gobernador del Departamento de Caquetá para el periodo 2004-2007.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano Luis Francisco Cuéllar Carvajal, por intermedio de apoderado, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de formular las siguientes pretensiones: 1ª. Se declare la nulidad del acto mediante el cual se inscribió al Señor Juan Carlos Claros Pinzón como candidato a la Gobernación del Departamento de Caquetá por el Movimiento de Participación Popular para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Formulario E-6 AG. 2ª. Se declare la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Juan Carlos Claros Pinzón como Gobernador del Departamento de Caquetá para el periodo constitucional 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 10 de noviembre de 2003 (formulario E-26), por los Delegados del

Consejo Nacional Electoral. Como consecuencia de esas declaraciones formula las siguientes pretensiones: (i) se ordene excluir del cómputo general los votos depositados a favor del Señor Juan Carlos Claros Pinzón registrados tanto en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Gobernador del departamento del Caquetá, como en el Acta General de Escrutinios Departamentales para la elección de autoridades territoriales del Caquetá, (ii) se declare elegido en esa calidad al Señor Luis Francisco Cuellar Carvajal, quien obtuvo la votación mas alta si se excluyen los votos depositados a favor del Señor Claros Pinzón o, en su defecto, (iii) se practique un nuevo

escrutinio para Gobernador computando los votos válidamente obtenidos por los otros candidatos, (iv) se expida una nueva credencial que acredite al Señor Cuellar Carvajal como Gobernador del Caquetá para el periodo constitucional 2004-2007, por haber obtenido el mayor número de votos para ese cargo.

2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional de los actos acusados en cuanto se considera que los mismos infringen de manera manifiesta los artículos 40, numeral 7, y 122 de la Constitución Política; 223, numeral 5, 227 y 228 del C.C.A., 30, numeral 1, de la Ley 617 de 2000; 29 de la Ley 78 de 1986, 59A del Código Penal, y 5º de la ley 190 de 1995 –Estatuto

Anticorrupción-. Aduce que esa vulneración surge de una simple comparación con la situación planteada en la demanda y mediante los documentos públicos acompañados con la solicitud. Como fundamento de las pretensiones el demandante sostiene que el Señor Juan Carlos Claros Pinzón se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Gobernación del Departamento de Caquetá y, consecuencialmente, para ser elegido en tal calidad, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante sentencia del 13 de marzo de 2002, lo condenó a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como cómplice del delito de peculado por uso. Señala que en la misma sentencia se suspendió su ejecución por el término de dos años

fijado como periodo de prueba. Informa que esa sentencia se originó en razón a que autoridades del DAS y de la Fiscalía General de la Nación encontraron en la sede política del Señor Claros Pinzón bienes pertenecientes al Plan de Desarrollo Plante del Departamento del Caquetá –computador, impresora, mouse, estabilizador, cartera y dos motocicletas-, entidad de la cual había sido Jefe o Coordinador de Programa. Sostiene que con antelación al 26 de octubre de 2003, fecha en que se realizó el debate electoral, se solicitó a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Florencia, la revocatoria directa del aludido acto de inscripción, petición que fue resuelta en forma negativa al estimar que la aludida sentencia no se encontraba ejecutoriada pues en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se estaba tramitando el recurso de casación relacionado con la misma. Igualmente, con posterioridad a la elección del Señor Claros Pinzón, se solicitó la revocatoria directa del respectivo acto y la exclusión del cómputo general los votos depositados en su favor, y para ese efecto se acompañó fotocopia del auto del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el aludido recurso por improcedente y por no haberlo sustentado conforme a derecho. El Consejo Nacional Electoral aún no ha emitido pronunciamiento sobre el particular. Afirma el demandante que, no obstante la claridad del mencionado auto, el apoderado del demandado interpuso contra el mismo recurso de reposición como

táctica dilatoria, y se espera que el mismo sea resuelto en los próximos días. En el capítulo pertinente de la demanda se sostiene que en razón de la aludida sentencia condenatoria, el demandante se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 30, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 y, además, vulnera esa disposición de manera grosera, ostensible y manifiesta. Igualmente se señala que los actos acusados están inmersos en la causal de anulación prevista en los artículos 223, numeral 5., 227 y 228 del C.C.A. por haberse computado votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido como Gobernador del Departamento del Caquetá. Se plantea además que la organización electoral vulneró los artículos 40, numeral 7, y 122 de la Constitución Política, en cuanto se negó, de una parte, a revocar la inscripción de un ciudadano condenado por un delito de peculado por uso y en interdicción de derechos y funciones públicas, y, de otra, a excluir del cómputo general de los votos del escrutinio departamental del Caquetá, los depositados a favor del Señor Claros Pinzón. Esa circunstancia, en sentir del demandante, le impidió la posibilidad y el derecho que le asistía a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en ese Departamento. CONSIDERACIONES El ciudadano Luis Francisco Cuéllar Carvajal ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener, entre otras pretensiones, la nulidad del

acto mediante el cual se inscribió al Señor Juan Carlos Claros Pinzón como candidato a Gobernador del Departamento de Caquetá para el periodo constitucional 2004 a 2007, así como la del acto que declaró su elección en tal calidad, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio iniciada el 2 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y concluida el 10 de noviembre del mismo año (formulario E-26). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne el primero de esos requisitos, pues aunque en el capítulo de la demanda relativo a la suspensión provisional no se expresó el concepto de la violación de las disposiciones que se invocan como infringidas, la Sala entiende que para ese efecto el demandante se remitió a lo indicado para solicitar la nulidad de los actos acusados. En cambio no se reúne el requisito de la manifiesta infracción de las normas superiores señaladas como infringidas y, por consiguiente, en este momento no se puede concluir si se configuran o no las causales de inhabilidad y nulidad

aducidas en la demanda. En efecto, el demandante considera que el Señor Juan Carlos Claros Pinzón incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 30, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 para ser inscrito y elegido Gobernador del Departamento de Caquetá y, por tanto, los actos acusados están inmersos en la causal de anulación prevista en los artículos 223, numeral 5., 227 y 228 del C.C.A.. Sustenta esa consideración con el argumento de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo condenó a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término que le fue impuesta como cómplice del delito de peculado por uso. Sin embargo, en el expediente no se encuentra demostrado el supuesto de hecho que, conforme al artículo 152 del C.C.A., se puede demostrar a través de documentos públicos acompañados con la solicitud para establecer mediante los mismos si efectivamente se produjo la manifiesta violación de las normas superiores invocadas como infringidas. El demandante solo allegó fotocopia simple de la mencionada sentencia judicial, así como también de la del 19 de noviembre de 2003, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta contra aquella por el Señor Juan Carlos Claros Pinzón. Y del contenido de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., se desprende que las copias simples no tienen valor probatorio alguno, pues solo tienen el valor probatorio del original en los casos

que menciona la segunda norma. Esos casos son los siguientes: 1.- Cuando hayan sido autenticadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2.- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o una copia autenticada que se le presente; 3.- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. De modo que como el demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran la inhabilidad que predica del Gobernador elegido, la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado se debe negar.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano LUIS FRANCISO CUÉLLAR CARVAJAL en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Juan Carlos Claros Pinzón como Gobernador del Departamento de Caquetá para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 11 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26). En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.

1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente al Señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN. Para ese efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de Caquetá. Por la Secretaría líbrese despacho comisorio al Señor Presidente de esa Corporación, con los insertos del caso, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos. Acláresele que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., se debe proceder en la forma subsidiaria señalada en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. NIEGASE la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del Señor Juan Carlos Claros Pinzón como Gobernador del Departamento de Caquetá para el periodo constitucional 2004–2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 10 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidente

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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