🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2003-0006-01(3088)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2003-0006-01(3088)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NUEVO ESCRUTINIO - Naturaleza. Decisión judicial no administrativa / RECURSO DE QUEJA - Providencia que niega apelación. Nuevo escrutinio / ACCIÓN ELECTORAL - Naturaleza del nuevo escrutinio. Recursos procedentes / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Nuevo escrutinio. Recursos procedentes El a quo negó el recurso luego de considerar que el mismo es improcedente al dirigirse contra una “diligencia administrativa”, en virtud de la cual se ejecuta una sentencia y que, por tanto, no puede calificarse como auto interlocutorio. Si bien es cierto que, como lo concluyó el Tribunal el recurso de apelación interpuesto es improcedente, ocurre que esa improcedencia deviene del entendimiento de que el nuevo escrutinio ejecutado en cumplimiento de una sentencia de nulidad electoral, en los términos de los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo, es una decisión judicial y no administrativa. Tal decisión judicial se profiere en audiencia pública mediante auto interlocutorio de la Sala de Decisión, que se notifica en estrados y, como tal, es susceptible del recurso de reposición, que debió interponerse en la misma audiencia, conforme al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), en concordancia con el inciso segundo del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1, numeral 168, del Decreto 2282 de 1989). Cabe aclarar, sin embargo, que, como lo ha precisado esta Sala, la elección declarada como consecuencia de una sentencia electoral podría ser

objeto de control judicial por la vía de la acción de nulidad electoral, siempre que el reproche estuviera basado en causales subjetivas relativas a las calidades e inhabilidades de quien resultara elegido con ocasión del nuevo escrutinio. Por lo tanto, para la Sala fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de febrero de 2003, aunque por las razones expuestas en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Cita auto 2336 de 30 de septiembre de 1999, Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0006-01(3088)

Actor: JIMMY ACEVEDO SIBAJA y OTROS

Demandado: WALTER FREDY REYES SIERRA - ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE MONTECRISTO Referencia: ELECTORAL Desata la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor Anuar Segundo Baldovino Muñoz, contra el auto del 17 de febrero de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia celebrada ese mismo día.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de febrero de 2003 el Tribunal Administrativo de Bolívar llevó a cabo la audiencia de escrutinio ordenada en fallo del 21 de noviembre de 2002 de la

Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual concluyó con la declaratoria de elección del señor Walter Fredy Reyes Sierra como Alcalde del Municipio de Montecristo. 2.- Contra esa decisión el apoderado del demandado, señor Anuar Segundo Baldovino Muñoz interpuso recurso de apelación y al efecto, con apoyo en el auto del 30 de septiembre de 1999 proferido por esta Sección dentro del expediente número 2336, hizo extensas consideraciones acerca de la procedencia del recurso propuesto. 3.- Luego de la intervención el apoderado de la parte demandante, el Tribunal resolvió de plano el recurso interpuesto, en el sentido de declararlo improcedente con fundamento en lo siguiente: “Se entra a resolver el recurso interpuesto por el Dr. Martínez, se resuelve de plano por ser manifiestamente improcedente, toda vez que el artículo 230 Constitucional dispone que los jueces sólo estamos sujetos a lo ordenado por la Ley, la diligencia administrativa de realizar nuevos escrutinios, la hace el Tribunal por ejecución de lo dispuesto en una sentencia, lo resuelto en esta Audiencia de escrutinio no tiene carácter de interlocutorio, como se afirma, esto obedece a que ya es un caso juzgado, el principio de la cosa juzgada es universal. Finalmente se deniega de plano el recurso y se ordena expedir la credencial a quien resulte declarado alcalde del Municipio de Montecristo” 4.- Contra esta última decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja. 5.- En esa misma diligencia, el Tribunal resolvió no reponer la providencia por

medio de la cual rechazó la apelación y ordenó expedir las copias pertinentes para conocer del recurso de queja que fue formulado ante esta Sala dentro del término previsto en el inciso sexto del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y al que, por Secretaría, se le dio el trámite señalado en esa disposición. 6.- En escrito presentado ante esta Corporación para sustentar el recurso de queja, el apoderado manifestó lo siguiente: - El recurso de apelación es viable, si se advierte que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió todo interrogante en relación con la actuación jurisdiccional que cumplen los Tribunales Administrativos o el propio Consejo de Estado cuando realizan actos de ejecución como el escrutinio, la declaración de elección y la entrega de credencial al candidato ganador y, al respecto, precisó que esos autos son susceptibles de los recursos de reposición y el de apelación (auto del 30 de septiembre de 1999, expediente 2336). - En sentencia SU-662 de 2001 de la Corte Constitucional se fijó la procedencia de los recursos de reposición y de apelación contra los actos de ejecución de sentencias, independientemente de la naturaleza jurídica del acto en cuestión. - “A raíz de la precariedad documental, en especial los documentos electorales, la etapa de escrutinio está llamada al fracaso, como que no hay forma de CONSOLIDAR Y DETERMINAR LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES EN MONTECRISTO BOLÍVAR. Los E-14 o los resultados del cómputo de votos de los corregimientos de REGENERACIÓN, SAN MATEO Y PLATANAL, muestran

graves, protuberantes y materiales irregularidades, principalmente porque no fueron totalizados los votos y en otra aparecen confusos o no legibles, por lo que se está vulnerando lo dispuesto en los artículos 134, 135 y 136 del Código Electoral. Hay equivocaciones en tales Tarjetas Electorales que tienen alta trascendencia, como que NO se conoce a ciencia cierta quién es el candidato ganador, siendo necesario hacer remitir los Registros o Actas de la Organización Electoral en los respectivos originales, como lo pregona la Ley Electoral.” - El rechazo de la apelación que, en este caso, “es una decisión cargada de alta dosis de subjetividad”, desconoce los artículos 302, 325, 348, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil y 180 y 181-3 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo desconoce el principio universal del debido proceso y el de confianza legítima en la justicia, pues se burla y dilata injustificadamente la decisión adoptada por el Consejo de Estado. - Con la apelación no se desconoce el principio rector de la cosa juzgada ni el mandato constitucional del imperio de la ley, antes bien, se pretende que las normas electorales tengan una racional y equitativa aplicación. - El Tribunal se equivoca, además, al entregar la credencial de Alcalde para el período constitucional 2001-2004 al señor Walter Reyes Sierra, pues no sólo no es el candidato ganador -como sí lo es el recurrente-, sino que el auto que lo declaró no había adquirido firmeza en ese momento. - La concesión del recurso interpuesto debe hacerse en el efecto suspensivo, por

ser ésta la regla general. CONSIDERACIONES En el caso sub iudice, el apoderado del señor Anuar Segundo Baldovino Muñoz interpuso recurso de queja contra el auto del 17 de febrero de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por él contra la providencia proferida en la audiencia celebrada ese mismo día. El a quo negó el recurso luego de considerar que el mismo es improcedente al dirigirse contra una “diligencia administrativa”, en virtud de la cual se ejecuta una sentencia y que, por tanto, no puede calificarse como auto interlocutorio. Para la Sala, si bien es cierto que, como lo concluyó el Tribunal el recurso de apelación interpuesto es improcedente, ocurre que esa improcedencia deviene del entendimiento de que el nuevo escrutinio ejecutado en cumplimiento de una sentencia de nulidad electoral, en los términos de los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo, es una decisión judicial y no administrativa. Tal decisión judicial se profiere en audiencia pública mediante auto interlocutorio de la Sala de Decisión, que se notifica en estrados y, como tal, es susceptible del recurso de reposición, que debió interponerse en la misma audiencia, conforme al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), en concordancia con el inciso segundo del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1°, numeral 168, del Decreto 2282 de 1989). Por otra parte, según se desprende de la correspondiente Acta de Audiencia

Pública de Escrutinio del 17 de febrero de 2003, contra el auto impugnado el representante judicial del señor Anuar Segundo Baldovino Muñoz recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal en el sentido de rechazarlo por improcedente, quedando así en firme el auto que declaró la elección en cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2002 de esta Sala. Cabe aclarar, sin embargo, que, como lo ha precisado esta Sala1, la elección declarada como consecuencia de una sentencia electoral podría ser objeto de control judicial por la vía de la acción de nulidad electoral, siempre que el reproche estuviera basado en causales subjetivas relativas a las calidades e inhabilidades de quien resultara elegido con ocasión del nuevo escrutinio. Por lo tanto, para la Sala fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de febrero de 2003, aunque por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE DECLARAR bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, aunque por las razones expuestas en esta providencia. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 Auto del 30 de septiembre de 1999, Expediente 2336. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...