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CE-11001-03-28-000-2003-0008-01(3095)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-0008-01(3095)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Eventos en que procede aplicación del artículo 3° del Acto Legislativo 2 de 2002 / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Trámite para provisión del cargo: designación o elección según el caso / FALTA TEMPORAL DE ALCALDE - Provisión del reemplazo no se regula por el artículo 3° del Acto Legislativo 2 de 2002 / ALCALDE - Normas que regulan provisión del cargo: falta absoluta o temporal El artículo 3º del Acto Legislativo número 2 de 2002, modificatorio del artículo 314 de la Carta Política, en cuanto dispone que en caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses para la terminación del período, “...el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”, no es aplicable al caso de las faltas temporales, porque esa norma expresamente regula lo relativo a las faltas absolutas y, por tanto, con fundamento en la misma, no se puede aducir que para respetar el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido, la designación del encargado, por falta temporal del titular, debe recaer en persona escogida de terna presentada por ese partido, grupo político o coalición, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Trámite para designación de alcalde distrital de Santa Marta. Suspensión disciplinaria del titular / DISTRITO DE SANTA MARTA - Trámite para designar alcalde en reemplazo

del suspendido disciplinariamente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Trámite en el Distrito de Santa Marta para reemplazar al suspendido Le corresponde a la Sala averiguar cuál es el procedimiento para proveer la falta temporal del cargo de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, originada en la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del alcalde titular. La cuestión se circunscribe a averiguar si la ley especial aplicable al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta regula el procedimiento a seguir para proveer la falta temporal del cargo de Alcalde, originada en la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del titular, pues solamente en caso de que allí no se regule expresamente ese punto debe acudirse a lo dispuesto en el régimen ordinario de los municipios. El artículo 10 de la Ley 768 de 2002 regula lo relativo a la designación del reemplazo de los alcaldes de los mencionados distritos elegidos popularmente cuando a éstos se les suspenda en el ejercicio de sus funciones; la lectura de la norma permite inferir dos conclusiones: La primera, que existe norma especial expresa que regula lo relativo a la autoridad competente y a la forma cómo debe proveerse la vacancia temporal del cargo de Alcalde del Distrito de Santa Marta, producida por la suspensión en el ejercicio de las funciones del alcalde titular. Luego, no resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, pues, conforme a lo expuesto anteriormente, el procedimiento allí dispuesto se aplica en relación con los alcaldes de los municipios del régimen ordinario, pero no al

Alcalde del Distrito de Santa Marta, quien está sometido a la regulación especial señalada en el artículo 10 de la Ley 768 de 2002. La segunda, como se observa claramente en dicha norma, las condiciones impuestas legalmente al Presidente de la República para designar encargado en casos de falta temporal derivada de la suspensión en el ejercicio de las funciones del Alcalde del Distrito de Santa Marta, son dos, a saber: i) la escogencia de un ciudadano y ii) que él pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular. Luego, no es válido sostener que el Presidente de la República deba escoger el reemplazo del Alcalde titular del Distrito de Santa Marta, por faltas temporales, de ternas o listas elaboradas por el partido o el movimiento político que avaló la inscripción de la candidatura del alcalde titular, pues basta que se encuentre acreditado que el encargado pertenece al partido o movimiento político que triunfó en las elecciones. NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Prueba de la pertenencia a partido político / PARTIDO POLÍTICO - Prueba de la pertenencia. Cancelación de personería jurídica del partido del alcalde elegido / ALCALDE DISTRITAL DE SANTA MARTA - Designación de reemplazo por suspensión del elegido / PERSONERÍA JURÍDICACancelación. Partido político: prueba de la pertenencia como requisito para ser designado alcalde En cuanto al cargo por violación del artículo 10 de la Ley 768 de 2002, se tiene lo siguiente: como consta en el Acta de Solicitud de Inscripción y constancia de

aceptación de candidatos para Alcalde del Distrito Especial de Santa Marta, el señor Gnecco Arregocés se inscribió para aspirar a ese cargo en representación del Partido Liberal Colombiano y del Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración “LIDER”; de igual manera, aparece en el expediente que, mediante Resolución número 5659 del 30 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral canceló la personería jurídica al Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración “LIDER”. En tal virtud, para efectos de designar el encargado de las funciones de Alcalde del Distrito Especial de Santa Marta y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 768 de 2000, el Presidente de la República debía escoger a un ciudadano que pertenezca al Partido Liberal Colombiano. El acto administrativo impugnado, dispone designar como Alcalde encargado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta al señor Fernando Alberto Cely Santos, “miembro del partido liberal colombiano”. Por su parte, el Partido Liberal Colombiano, en la demanda, manifestó que el señor Cely Santos “no representa al grupo político que, con aval del Partido Liberal Colombiano, eligió al doctor Hugo Alberto Gnecco Arregocés... el mencionado ciudadano representa los intereses del grupo político contrario”. Pese a que en la demanda se afirma que el señor Cely Santos no es representativo del grupo político que conjuntamente con el Partido Liberal Colombiano avaló la candidatura de quien fue elegido Alcalde de Santa Marta, lo cierto es que no sólo no se niega la afiliación del mismo a dicho partido, sino que no se demuestra que

ese ciudadano se encuentra afiliado a otro movimiento o partido político. Luego, no se encuentra acreditado en el expediente que sea falsa la afirmación contenida en el acto administrativo acusado referente a la filiación política del demandado, por lo que no está demostrada la violación del artículo 10 de la Ley 768 de 2002 y, en consecuencia, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número 11001-03-28-000-2003-0008-01(3095)

Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

Demandado: FERNANDO ALBERTO CELY SANTOS - ALCALDE

ENCARGADO DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE

SANTA MARTA Referencia: Sentencia Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3095, promovido mediante demanda presentada, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, por el Partido Liberal Colombiano y a nombre propio por la señora Elodia María Ramírez Mendoza.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- Los demandantes pretenden que esta Sala declare la nulidad de la designación del doctor Fernando Alberto Cely Santos como Alcalde encargado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, contenida en el Decreto número 379 del 19 de febrero de 2003 del señor Presidente de la República.

B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones los demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108, inciso 3º, de la Constitución, la Dirección Nacional Liberal avaló la inscripción de la candidatura del señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés para la elección de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por el período 2001 –2003. En idéntico sentido, lo hizo el Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración LIDER. 2º. El 29 de octubre de 2000, el señor Gnecco Arregocés fue elegido popularmente Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 3º. Mediante decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, el 23 de enero de 2003 se decretó, contra el señor Gnecco Arregocés, la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, por el término de 3 meses. 4º. El 28 de enero de 2003, la Dirección Nacional Liberal solicitó al Gobierno Nacional que procediera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y el Acto Legislativo número 2 de 2002 y, en consecuencia, solicitara a los movimientos y partidos políticos que participaron de la coalición ganadora, los nombres de los candidatos para reemplazar al funcionario suspendido en el cargo. 5º. Mediante Resolución número 56590 del 30 de septiembre de 2002 se canceló la personería jurídica al Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración

LIDER. 6º. Sin que se hubiere solicitado al Partido Liberal Colombiano que señalara los nombres de los candidatos para reemplazar al señor Gnecco Arregocés, el Ministerio del Interior y Justicia informó que esa entidad procedió, de conformidad con las normas legales aplicables, a designar Alcalde encargado del Distrito de Santa Marta. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes invocan la violación de los artículos 29, 108 y 314 de la Constitución, este último tal y como fue modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2002; 47 de la Ley 130 de 1994, 10 de la Ley 768 de 2002 y 106 de la Ley 136 de 1994. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrollan con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 768 de 2002 y 314 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2002, el Presidente de la República debió escoger a la persona que desempeñaría el encargo del Alcalde Distrital de Santa Marta únicamente de los candidatos que hubiere presentado el Partido Liberal Colombiano, puesto que el otro grupo político que avaló la candidatura del señor Gnecco Arregocés perdió la personería jurídica. 2º. El acto administrativo impugnado desconoció el artículo 29 de la Constitución porque omitió el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley 130 de 1994 para proveer la vacante del cargo de Alcalde Distrital de Santa Marta. Por ese

mismo hecho, también se vulneró el artículo 108 de la Carta, puesto que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular no sólo garantiza el respeto por los derechos de los partidos sino que salvaguarda la voluntad del elector, por lo que “la sola afiliación de una persona al partido no cumple con el espíritu que informa nuestra legislación” 3º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, cuando no hay norma aplicable al caso controvertido debe acudirse a la que regule casos semejantes. Luego, el procedimiento legítimo para presentar los candidatos que se requieran para la designación del funcionario encargado será el que establece el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, según el cual la escogencia del candidato para proveer la vacante deberá efectuarse escogiendo un candidato que represente al partido o movimiento político al cual pertenece el funcionario al momento de la elección. Pese a ello, el Gobierno Nacional designó en encargo a una persona que no solamente no tuvo el aval del Partido Liberal Colombiano sino que pertenece a un grupo político que representa los intereses del grupo político contrario. 4º. En relación con la aplicación analógica del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 para el caso de las faltas temporales de alcaldes y gobernadores, se pronunció el Consejo de Estado en concepto del 30 de abril de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y en sentencias del 12 de octubre de 2000 y 30 de agosto de 2002 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo tanto, esa norma también fue

vulnerada por el acto acusado.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro del término establecido en el artículo 233, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo para contestar la demanda, el demandado guardó silencio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Partido Liberal Colombiano presentó alegato de conclusión para reiterar sus pretensiones y argumentos.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en consideración con los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El artículo 106 de la Ley 136 de 1994 se encuentra vigente y se aplica en el asunto objeto de estudio, por dos razones. De un lado, porque no fue expresamente derogado ni por el Acto Legislativo número 2 de 2002 ni por la Ley 768 de ese mismo año y, de otro, porque consagró el marco general ordinario aplicable a los municipios que no se encuentran sometidos a un régimen especial. 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservará su régimen y carácter.

En efecto, el régimen especial del mismo fue establecido en la Ley 768 de 2002, en cuyo artículo 2º, dispuso que “sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado

Colombiano”. Sin embargo, esa misma ley advirtió que sólo en aquellos eventos en los que no se regule el tema por normas especiales o que no se hubiere remitido a disposiciones aplicables a otro tipo de entidades territoriales, se aplicarán las disposiciones generales previstas para los municipios. De consiguiente, mientras no exista norma exactamente aplicable podría recurrirse a la Ley 136 de 1994. 3º. El artículo 10 de la Ley 768 de 2002 señala en forma expresa cuál es el procedimiento para designar Alcalde encargado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico. En efecto, esa norma es clara en señalar que para suplir la falta temporal generada por la suspensión del alcalde distrital, el Presidente de la República deberá escoger a un candidato que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular. Luego, es evidente que, para designar alcalde encargado, el Presidente de la República no requiere recurrir al partido o movimiento político al que pertenezca el alcalde titular. Entonces, como la demanda se fundamenta en la ausencia de procedimiento para señalar el encargo y, contrario a ello, si existe norma expresa que lo señale, se entiende que la presunción de legalidad del acto administrativo no fue desvirtuada.

II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del acto administrativo impugnado, en única instancia, en tanto que fue dictado por el Presidente de la

República. En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la designación del señor

Fernando Alberto Cely Santos como Alcalde encargado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por el término de la suspensión del alcalde distrital titular, contenida en el Decreto número 379 del 19 de febrero de 2003, expedido por el señor Presidente de la República (folios 5 y 6). Encargo para suplir vacancia temporal del Alcalde Distrital de Santa Marta Los demandantes consideran que la designación de Alcalde encargado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta es ilegal e inconstitucional, fundamentalmente por dos motivos. De un lado, porque para proveer la falta temporal originada por la suspensión provisional del alcalde elegido popularmente debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 768 de 2002 y el Acto Legislativo número 2 de 2002 y, en consecuencia, esa designación debía recaer únicamente en un candidato presentado por el Partido Liberal Colombiano, que fue el partido político que avaló la inscripción del ganador. De otro lado, porque, ante la ausencia de norma expresa, el Gobierno Nacional debía respetar el procedimiento señalado en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 para proveer la vacante, con lo cual también se desconoció el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior muestra que el supuesto fáctico y jurídico que fundamenta la demanda está centrado en el hecho de que el Presidente de la República designó Alcalde encargado de Santa Marta para reemplazar al titular, que fue suspendido en el ejercicio de su cargo, a una persona que no fue candidatizada por el Partido Liberal

Colombiano que, avaló, conjuntamente con el grupo político denominado Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración LIDER, la inscripción del alcalde elegido popularmente. Así las cosas, le corresponde a la Sala averiguar cuál es el procedimiento para proveer la falta temporal del cargo de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, originada en la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del alcalde titular. Pues bien, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conserva su régimen y carácter especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución. En efecto, esas particulares condiciones fueron desarrolladas por la Ley 768 de 2002, “por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, en cuyo artículo 2º señala el régimen especial aplicable a esos distritos, así: “Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de

carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”. Congruente con lo anterior, el artículo 194 de la Ley 136 de 1994 dispone que “en cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicará a los distritos”. En este orden de ideas, es claro que, por regla general, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se rige por las normas especiales y diferentes a las contempladas en la ley para los municipios del régimen ordinario y, excepcionalmente, se le aplica el régimen general previsto para esos municipios, pues solamente en aquellos casos en donde no existe norma expresa y especial que regule un tema puede acudirse a la Ley 136 de 1994 y a las demás normas generales aplicables para las demás entidades territoriales del Estado. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 136 de 1994, constituye una falta temporal del alcalde “la suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario”. Cabe advertir que como en este aspecto no hay norma especial para el Distrito de Santa Marta, esa disposición se aplica. Entonces, la cuestión se circunscribe a averiguar si la ley especial aplicable al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta regula el procedimiento a

seguir para proveer la falta temporal del cargo de Alcalde, originada en la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del titular, pues solamente en caso de que allí no se regule expresamente ese punto debe acudirse a lo dispuesto en el régimen ordinario de los municipios. El artículo 10 de la Ley 768 de 2002 regula lo relativo a la designación del reemplazo de los alcaldes de los mencionados distritos elegidos popularmente cuando a éstos se les suspenda en el ejercicio de sus funciones, así: “Competencia presidencial para la designación del reemplazo. El Presidente de la República será la autoridad competente para suspender o destituir al alcalde distrital, designar al Alcalde encargado en casos de falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde mayor, cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular”. La lectura de la norma transcrita en precedencia permite inferir dos conclusiones: La primera, que existe norma especial expresa que regula lo relativo a la autoridad competente y a la forma cómo debe proveerse la vacancia temporal del cargo de Alcalde del Distrito de Santa Marta, producida por la suspensión en el ejercicio de las funciones del alcalde titular. Luego, no resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, pues, conforme a lo expuesto anteriormente, el procedimiento allí dispuesto se aplica en relación con los alcaldes de los

municipios del régimen ordinario, pero no al Alcalde del Distrito de Santa Marta, quien está sometido a la regulación especial señalada en el artículo 10 de la Ley 768 de 2002. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, no es aplicable el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. La segunda, como se observa claramente en la norma transcrita en precedencia, las condiciones impuestas legalmente al Presidente de la República para designar encargado en casos de falta temporal derivada de la suspensión en el ejercicio de las funciones del Alcalde del Distrito de Santa Marta, son dos, a saber: i) la escogencia de un ciudadano y ii) que él pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular. Luego, no es válido sostener que el Presidente de la República deba escoger el reemplazo del Alcalde titular del Distrito de Santa Marta, por faltas temporales, de ternas o listas elaboradas por el partido o el movimiento político que avaló la inscripción de la candidatura del alcalde titular, pues basta que se encuentre acreditado que el encargado pertenece al partido o movimiento político que triunfó en las elecciones. El artículo 3º del Acto Legislativo número 2 de 2002, modificatorio del artículo 314 de la Carta Política, en cuanto dispone que en caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses para la terminación del período, “...el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”, no es aplicable al caso de las

faltas temporales, porque esa norma expresamente regula lo relativo a las faltas absolutas y, por tanto, con fundamento en la misma, no se puede aducir que para respetar el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido, la designación del encargado, por falta temporal del titular, debe recaer en persona escogida de terna presentada por ese partido, grupo político o coalición, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Así, precisado cuál es el procedimiento para proveer la falta temporal del cargo de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, originada en la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del alcalde titular, la Sala procede a analizar los cargos de la demanda. Análisis concreto de los cargos Los demandantes sostienen que el acto administrativo impugnado violó los artículos 108 y 314 de la Constitución, este último modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2002, 47 de la Ley 130 de 1994, 106 de la Ley 136 de 1994, y que, como consecuencia de la violación de este último, también se desconoció el artículo 29 de la Carta y el 10 de la Ley 768 de 2002. En lo pertinente, el artículo 108 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2003, dispone: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo

representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos”. Nótese que el aparte normativo objeto de estudio regula los derechos, de un lado, de los partidos políticos a inscribir candidatos que los representen y, de otro, de los ciudadanos a formar parte de los partidos y a participar en las elecciones sin que se exijan condiciones especiales para su inscripción. Eso muestra que la norma no señala la forma en que debe proveerse la vacante producida por la falta temporal de los alcaldes que han sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones. Entonces, como la norma no regula el supuesto fáctico en que se apoya la demanda no puede ser vulnerado por el acto administrativo impugnado, por lo que el cargo no prospera. A su turno, el artículo 314 de la Constitución, con la modificación introducida por el artículo 3º del Acto Legislativo número 2 de 2002, dispone lo siguiente: “siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido” Es evidente, como ya se anotó, que esa norma superior consagra el procedimiento que debe adoptarse cuando se trata de proveer la vacante generada por la falta absoluta del alcalde, pero no regula el que debe seguirse para el evento de la

designación de alcalde encargado por falta temporal del titular, como es el caso objeto de estudio. Entonces, como esa disposición regula una situación fáctica y jurídica diferente a la que se plantea en la demanda, es lógico inferir que no puede resultar vulnerada y, por ende, el cargo no prospera. De otra parte, el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, preceptúa lo siguiente: “Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período” La Sala no encuentra vulnerada esa disposición, pues regula supuestos diferentes a los que se reprochan en la demanda. De hecho, aunque se impone legalmente que los partidos y movimientos políticos sean garantes de las calidades morales de los elegidos popularmente, ello no implica que tengan la autorización jurídica para postular candidatos para reemplazar a los elegidos popularmente en caso de vacancia temporal de estos, ni significa que la ley hubiere regulado un procedimiento especial para proveer la falta temporal de los alcaldes. Por lo tanto, el cargo tampoco prospera. En cuanto al cargo por violación del artículo 10 de la Ley 768 de 2002, se tiene lo siguiente: Tal y como consta en el Acta de Solicitud de Inscripción y constancia de aceptación de candidatos para Alcalde del Distrito Especial de Santa Marta –Formulario E6AG-, el señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés se inscribió para aspirar a ese cargo en representación del Partido Liberal Colombiano y del Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración “LIDER” (folio 14). De igual manera, aparece claro

en el expediente que, mediante Resolución número 5659 del 30 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral canceló la personería jurídica al Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración “LIDER” (folio 16). En tal virtud, para efectos de designar el encargado de las funciones de Alcalde del Distrito Especial de Santa Marta y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 768 de 2000, el Presidente de la República debía escoger a un ciudadano que pertenezca al Partido Liberal Colombiano. Ahora, el artículo 2º del Decreto 379 de 2003, esto es, el acto administrativo impugnado, dispone designar como Alcalde encargado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta al señor Fernando Alberto Cely Santos, “miembro del partido liberal colombiano”. Por su parte, el Partido Liberal Colombiano, en la demanda, manifestó que el señor Cely Santos “no representa al grupo político que, con aval del Partido Liberal Colombiano, eligió al doctor Hugo Alberto Gnecco Arregocés... el mencionado ciudadano representa los intereses del grupo político contrario”. Pese a que en la demanda se afirma que el señor Cely Santos no es representativo del grupo político que conjuntamente con el Partido Liberal Colombiano avaló la candidatura de quien fue elegido Alcalde de Santa Marta, lo cierto es que no sólo no se niega la afiliación del mismo a dicho partido, sino que no se demuestra que ese ciudadano se encuentra afiliado a otro movimiento o partido político. Luego, no se encuentra acreditado en el expediente que sea falsa la afirmación contenida en el acto administrativo acusado referen

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