CE-11001-03-28-000-2003-0010-01(3100)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-0010-01(3100)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN ELECTORAL - Procedencia para demandar actos de traslado por ser modalidad de provisión de cargo / TRASLADO DE EMPLEADOProcedencia de la acción electoral para cuestionar legalidad / NULIDAD TRASLADO DE EMPLEADO - Procedencia de la acción electoral para cuestionar legalidad La representante judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma que por la naturaleza de la acción electoral, es relevante en el proceso el acto de nombramiento de la señora Isabel Zohe Solano Arango y no el de traslado de la señora Marisol Vargas Marín a la planta interna del Ministerio, que solo puede ser demandada mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala considera, contrario a la anterior apreciación, que las dos decisiones administrativas pueden ser cuestionadas en su legalidad a través de la acción pública electoral, pues como lo ha manifestado en forma reiterada, el acto de traslado también puede ser objeto de dicha acción pública, por ser éste una modalidad de provisión de cargos públicos, conforme al inciso primero del artículo 29 del Decreto 1950 de 1973.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1566 de 21 de octubre de 1996. Sección Quinta. Ponente: Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff. Actor: Miguel Alfonso
Cortes. NULIDAD TRASLADO DE SECRETARIO EJECUTIVO - Improcedencia. En la demanda no se hizo confrontación de normas violadas / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Traslado de empleados. Juzgamiento de legalidad a través de la acción electoral / ACCIÓN ELECTORALJuzgamiento de legalidad de traslado de empleado
En el presente caso, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores interpone la acción pública de nulidad electoral contra los actos de nombramiento y traslado contenidos en la Resolución 0609 de 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores; como de la pretensión formulada en la demanda no se deriva un restablecimiento automático de un derecho subjetivo de la empleada trasladada, la legalidad de ese traslado es susceptible de analizarse en este proceso. Sin embargo, los argumentos del demandante en este caso no son propios de una acción pública objetiva de restablecimiento del orden jurídico abstracto, puesto que los derechos que se estiman infringidos por el acto de traslado son de orden subjetivo, en cabeza de la empleada trasladada, y por lo tanto solo su titular está legitimada para solicitar que se declaren infringidos, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En la demanda no se hace una confrontación de normas violadas; simplemente se argumenta que la administración, sin mediar razones, trasladó nuevamente a la señora Vargas Marín a la planta interna de la Cancillería, cambiando incluso la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba en España, y, “no analizó los perjuicios, económicos, morales y familiares que este tipo de cambios originan al funcionario y a su núcleo familiar”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2.003).
Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0010-01(3100)
Actor: YESID RUIZ HERRERA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Yesid Ruiz Herrera, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19’458.811 de Bogotá, actuando en su calidad de representante legal del Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones ExterioresSEMREX, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de la Resolución No. 0609 del 3 de marzo de 2003, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se nombró a la señora Isabel Zohe Solano Arango en el cargo de Auxiliar Administrativo 8 PA en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, en reemplazo de la señora Marisol Vargas Marín, a quien se traslada a la planta interna del Ministerio en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 16 de la planta global.
Dice el demandante que la señora Vargas Marín había sido trasladada al cargo de Auxiliar Administrativo 8 PA en la Embajada de Colombia en Madrid por la Resolución 3451 del 5 de agosto de 2002, como consecuencia de los “Espacios para el Diálogo” creados entre la Administración y el Sindicato y que es nuevamente trasladada, por el acto administrativo acusado, sin que exista
argumento jurídico, administrativo y/o disciplinario que motive tal decisión. Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 5, 13, 25, 42 y 125 de la Constitución Política; 23-b del Código Sustantivo del Trabajo y 3 del C. C. A., y las sentencias T-407 de 1992 y T-483 de 1993 de la Corte Constitucional. Explica que los “Espacios para el Diálogo” se crearon como mecanismo conciliatorio y pacífico para llegar a acuerdos entre las partes; que en la reunión efectuada el 12 de julio de 2002 se presentó un informe relacionado con los nombramientos y/o encargos de algunos funcionarios de carrera administrativa, en desarrollo de la política de la Administración tendiente a sentar las bases para iniciar la recuperación de los cargos de carrera administrativa en planta externa y para facilitar la movilidad de los funcionarios de carrera administrativa en planta interna, siendo el nombramiento de la señora Marisol Vargas Marín un acto discrecional del Canciller, como una forma de acoger los acuerdos alcanzados. Por el contrario, expresa, la Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isackson, cinco meses después, resuelve trasladar nuevamente a la señora Vargas Marín a la planta interna de la Chancillería, cambiando incluso la naturaleza jurídica del cargo que ostentó en España, sin analizar los perjuicios económicos, morales y familiares que este tipo de cambio originaron a la funcionaria y a su núcleo familiar, violando los principios orientadores de las actuaciones administrativas de celeridad, imparcialidad, eficiencia y eficacia,
adoptando comportamientos y movimientos inadecuados que contrastan con las políticas de gobierno relacionadas con la austeridad del gasto, por las partidas que debe pagar en moneda extranjera para instalación, tiquetes aéreos y viáticos. Como pruebas anexa fotocopias simples de la Resolución No. 3451 de 2002, sobre nombramiento de la señora Vargas Marín, del acta de posesión, del Acta de Julio 12 de 2002 y de otros documentos con los que busca demostrar los compromisos económicos adquiridos por la citada ciudadana. No existe en la demanda una cita de disposiciones violadas por el acto acusado, y por consecuencia tampoco se expresan conceptos de violación. El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada por ausencia del requisito contemplado en el artículo 152 numeral 2. del C.C.A., sobre la evidente y manifiesta violación de las normas invocadas.
2. Contestación de la demanda La demanda fue contestada por la Nación (folios 162 a 174), mediante apoderada constituida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien se opone a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:
1. En el presente caso tiene aplicación el Decreto 274 de 2000 que regula el servicio exterior de la República, que señala en el artículo 6, literal j), que son de libre nombramiento y remoción los empleos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, y el Decreto 1227 de 2000 que modificó la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, que adscribe el cargo de
Auxiliar Administrativo 8 PA al despacho de la Embajada de Colombia en Madrid, porque la señora Isabel Zohe Solano Arango, quien fue nombrada por el acto demandado, es de nacionalidad española y por tanto se entiende que el cargo es de naturaleza local. Lo cual es acorde con la sentencia C-368 del 26 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró la constitucionalidad del artículo 5°, numeral 2., lit. b) de la Ley 443 de 1998, en el entendido de que tales cargos solo pueden ser de libre nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no sean ciudadanos colombianos1. Manifiesta que en el presente proceso de nulidad electoral no sería relevante el traslado de la señora Marisol Vargas Marín, sino el nombramiento de Isabel Zohe Solano Arango, y por tratarse del ejercicio de una acción pública no se puede pretender efectos de carácter particular; aludiendo a lo afirmado en sentencia del 19 de enero de 1995 (Exp. AC-1816) de esta Sección, el acto de traslado de un funcionario es susceptible de discutirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Advierte que no se ha indicado con precisión y en forma explícita los motivos de la ilegalidad de la resolución demandada, que permitan hacer un estudio pormenorizado en lo relativo al nombramiento de la señora Isabel Sohe Solano Arango, de manera que el acto electoral continúa amparado por la presunción de legalidad y el aparato jurisdiccional no puede decidir ultra o extra petita porque 1 ARTICULO 5. De la Clasificación de los Empleos. Los empleos de los organismos y entidades
regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de: ...
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios:
.... b. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: ..... En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior. ... esta jurisdicción “es rogada”, y no pueden derivarse motivos de ilegalidad por razón del traslado de Marisol Vargas Marín a la Planta Interna del Ministerio.
3. Alegatos de conclusión La apoderada de la Nación presentó los siguientes alegatos de conclusión (folios
183 a 189):
1. Por Resolución No. 0609 del 3 de marzo de 2003, por la cual se designó a la señora Isabel Zohe Solano Arango como Auxiliar Administrativo 8 PA en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, en reemplazo de Marisol Vargas Marín, quien fue trasladada a la Planta Interna del Ministerio. Dicho nombramiento es de naturaleza local, y por tanto de libre nombramiento y remoción, en consideración a que la nombrada es de nacionalidad española, tal como se acreditó para la época de su posesión y en el expediente, en virtud del Convenio de Nacionalidad firmado entre los gobiernos de Colombia y España, aprobado por la Ley 71 de 1979.
2. La legalidad del acto administrativo de traslado y cambio de lugar de trabajo de
la señora Marisol Vargas Marín solo es posible examinar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, dicha legalidad 3.- En el presente caso no se ha indicado con precisión y en forma explícita los motivos de la ilegalidad de la Resolución No. 0609 de marzo 3 de 2003, por lo cual dicho acto administrativo sigue amparado por la presunción de legalidad.
4. El cargo de Auxiliar Administrativa 8PA en la Embajada de Colombia en España, que recaiga sobre una persona de nacionalidad española , como en este caso, es de libre nombramiento y remoción. 5.- E l traslado de la señora Marisol Vargas Marín a la planta Global del Ministerio de Relaciones exteriores se deduce de la inexistencia de disposición alguna que se halle infringida por él, toda vez que ninguna norma señala el tiempo límite máximo o mínimo de permanencia en un cargo por parte de un funcionario
inscrito en la carrera administrativa. 2.- La nacionalidad española de la señora Isabel Zohe Solano Arango fue acreditada La apoderada de la Nación centra su alegato en la circunstancia de que para la fecha del nombramiento impugnado se carecía de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular elegibles. El demandado insiste en la excepción de caducidad de la acción electoral y en la inaplicabilidad del Decreto 1181 de 1999 por inconstitucional y además porque fue derogado por el Decreto 274 del 22 de febrero de 2000. También defiende el nombramiento atacado pues considera que no se requería ser funcionario para lograrlo, por ser provisional, sino de las mas altas calidades
personales, como las tiene su representado.
4. El concepto fiscal El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta CorporaciónCorporación solicita que en este caso la Sala se declare inhibida para decidir sobre el fondo del asunto litigioso propuesto por el demandante, porque el libelo carece del requisito señalado en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., a sab, sostiene en su vista de fondo que como la demanda de nulidad electoral fue presentada extemporáneamente, en los términos del artículo 44, num. 12. de la Ley 446 de 1998, el fallo indicado sería declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada e inhibirse de conocer y decidir sobre el fondo del debate planteado. er, la adecuada explicación del concepto de violación de las normas señaladas como vulneradas por el acto acusado. En su concepto alude y trascribe un extracto de la sentencia de la Corte Constitucional del 7 de abril de 1999 en relación con el carácter imperativo de esa formalidad, que debe ser observada cuando se elabora la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a los artículos 128-4 y 231 del C.C.A. y 13 del Reglamento Interno de la Corporación, en armonía con lo previsto en el parágrafo del artículo164 de la Ley 446 de 1998, esta Sección es competente para conocer en única instancia de la presente acción electoral por estar dirigida contra un acto de nombramiento hecho por una autoridad del orden nacional.
2. El acto acusado En relación con la solicitud del Ministerio Público de que la Sala se abstenga de
emitir un juicio de fondo por la falta de explicación del concepto de violación de las normas que señaladas como conculcadas, se observa que si bien tal afirmación es cierta, debe abordarse el estudio de la legalidad del acto acusado, con base en los argumentos aportados, con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio.
En consecuencia se considera:
1. Se demanda íntegramente la Resolución No. 0609 del 3 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, “por la cual se hace un nombramiento en la planta externa y un traslado a la planta interna del Ministerio”. Se trata del nombramiento de la señora Isabel Zohe Solano Arango al cargo de Auxiliar Administrativo 8 PA, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, y del traslado de la señora Marisol Vargas Marín a la planta interna del Ministerio, al cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040 Grado 16 de
la Planta Global. La representante judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma que por la naturaleza de la acción electoral, es relevante en el proceso el acto de nombramiento de la señora Isabel Zohe Solano Arango y no el de traslado de la señora Marisol Vargas Marín a la planta interna del Ministerio, que solo puede ser demandada mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala considera, contrario a la anterior apreciación, que las dos decisiones administrativas pueden ser cuestionadas en su legalidad a través de la acción pública electoral, pues como lo ha manifestado en forma reiterada, el acto de traslado también puede ser objeto de dicha acción pública, por ser éste una
modalidad de provisión de cargos públicos, conforme al inciso primero del artículo 29 del Decreto 1950 de 1973, que dice textualmente: “Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, en la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares”. Sobre la procedencia de la acción pública electoral contra actos de traslado, ha dicho la Sala:2 “...el hecho de que el acto demandado sea un traslado y no un nombramiento, no significa que el acto acusado no tenga la finalidad de proveer un cargo, en este caso en forma de traslado, así que la naturaleza del acto demandado no lo sustrae del control jurisdiccional mediante la acción de nulidad de carácter electoral ....” Pero en la providencia citada se advierte lo siguiente con respecto al ejercicio de dicha acción: “Por su parte, la acción electoral procede no sólo para demandar las elecciones de carácter popular sino también los nombramientos, es decir, los actos mediante los cuales se provee un cargo, entre los que están incluidos los de traslado, que es una forma de provisión de un cargo, como lo establece el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973, siempre que el fin de la controversia sea el restablecimiento del orden jurídico objetivo mediante la anulación del acto, en caso de que éste sea contrario a la ley. “Así, cuando con la solicitud de la nulidad del acto administrativo de nombramiento, así sea en calidad de traslado, se busca establecer si el acto jurídico se ajustó en su expedición al ordenamiento jurídico sin
pretensiones de interés particular, la acción procedente es la nulidad de carácter electoral. “Por el contrario, si lo que se busca es el reconocimiento de un derecho subjetivo que el actor crea se le conculcó con el acto acusado, deberá instaurar la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., cuyo fin es el restablecimiento del derecho particular, previa anulación del acto administrativo correspondiente. “(...)”. En el presente caso, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores - SEMREX interpone la acción pública de nulidad electoral contra los 2 Sentencia del 10 de octubre de 1996, Exp. 1566. actos de nombramiento y traslado contenidos en la Resolución No. 0609 de 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores; como de la pretensión formulada en la demanda no se deriva un restablecimiento automático de un derecho subjetivo de la empleada trasladada, la legalidad de ese traslado es susceptible de analizarse en este proceso. Sin embargo, los argumentos del demandante en este caso no son propios de una acción pública objetiva de restablecimiento del orden jurídico abstracto, puesto que los derechos que se estiman infringidos por el acto de traslado son de orden subjetivo, en cabeza de la empleada trasladada, y por lo tanto solo su titular está legitimada para solicitar que se declaren infringidos, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.. En efecto, en la demanda no se hace una confrontación de normas violadas; simplemente se argumenta que la administración, sin mediar razones, trasladó
nuevamente a la señora Vargas Marín a la planta interna de la Cancillería, cambiando incluso la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba en España, y, “no analizó los perjuicios, económicos, morales y familiares que este tipo de cambios originan al funcionario y a su núcleo familiar”. En su demanda alega: “... la doctrina y la jurisprudencia en varias ocasiones a reiterado la obligación de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos del trabajador y su seguridad y dentro de las limitaciones que le impone la ley, el contrato y el mismo reglamento. El patrono - oficial o privado - no puede tomar al trabajador como un factor de producción o conveniencia, pues es algo humillante e implica una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona, alterando y vulnerando sus derechos fundamentales. Adicionalmente debe comprender, así mismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia”. (folio 23).
Y anuncia como pruebas: “4. Contrato de Arrendamiento suscrito por la funcionaria Marisol Vargas a término fijo con cláusula de incumplimiento.
5. Contrato de Matrícula y compra de curso, suscrito por el señor Jaime Alonso Sánchez, cónyuge de la funcionaria.
...
7. Carta de solicitud de reconsideración del representante de los
funcionarios de carrera administrativa, de marzo 10 de 2003. ...
9. Carta de marzo 25 de 2003, suscrita por la funcionaria Marisol
Vargas, donde expone la situación grave que ocasiona este traslado. ...” (folio 25) Sin embargo estos argumentos de orden subjetivo no implican que la acción incoada pierda su carácter de pública, puesto que, conforme a la ley y a la jurisprudencia, lo que define su naturaleza es la pretensión, y como ya se señaló, en la demanda objeto de decisión no se busca el restablecimiento de un derecho subjetivo, y éste no ocurre en forma automática.
3. Conclusión No siendo aptos los referidos argumentos y pruebas de la demanda para sustentar esta acción pública electoral, no puede la Sala entrar a calificar el mérito para desvirtuar la legalidad del acto de traslado que se cuestiona.
Tampoco presenta la demanda argumentos objetivos de violación de normas que puedan ser analizados. Por tanto la pretensión de nulidad del acto de traslado que se demanda no prospera. Y como no se esgrime ningún argumento en contra del nombramiento de la señora Isabel Zohe Solano Arango, también será denegada la pretensión de nulidad de dicho acto.
III. LA DECISIÓN La excepción de caducidad.
Se analiza, en primer lugar, la prosperidad de la excepción de caducidad a que se refiere el concepto fiscal, así: A la luz del artículo 136-12 del C.C.A. (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), transcrito en el concepto fiscal, la acción electoral caduca en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. El Decreto 1387 acusado tiene fecha 28 de julio de 1999; de tal manera
que a voces del artículo 62 del C. de R. P. y M., el denominado “dies fatalis” o último día de caducidad de la acción, en ejercicio normal de actividades laborales, en este caso se contaría a partir del 29 de julio y se cumpliría el 26 de agosto siguiente, que es anterior a la fecha de presentación de la demanda (30 de agosto). Pero como adelante se explica, por una interrupción de términos se prolonga ese cómputo.
En efecto: - Por Acuerdo No. 43 del 6 de julio de 1999 de la Sala Plena de esta Corporación, se dispuso “Suspender los términos judiciales en todos los procesos y demás asuntos que cursan ante el Consejo de Estado, desde el 14 hasta el 30 de julio de 1999”, con motivo del traslado al Palacio de Justicia. En esas condiciones, los términos judiciales se restablecieron a partir del lunes 2 de agosto de 1999. - El artículo 121 del C. de P.C. prescribe que en los términos de días no se deben tomar en cuenta, además de los feriados y de vacancia judicial, aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. - Como la ley ha señalado en veinte (20) días el término de caducidad de la acción electoral, en este caso se excluyen los días 29 y 30 de julio de 1999, en los cuales no hubo despacho de asuntos en el Consejo de Estado. Por tanto, y sentado que el “dies a quo” de la caducidad lo fue el lunes 2 de agosto de 1999, el último de los veinte días se cumplía el martes 31 del mismo mes y año, luego
la demanda fue presentada en tiempo hábil, el día treinta (30) de los mismos mes y año. Por tanto, no prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y coadyuvada por el Ministerio Público y se procede a examinar el fondo del asunto. Efectos de la declaración de inexequibilidad. Absoluta prioridad debe darse a la argumentación de la defensa respecto de la vigencia del Decreto 1181 de 1999 y por ende sobre su incidencia en el estudio de legalidad del acto acusado, que mas bien resulta inconstitucional como se verá adelante, con motivo de los fallos de la Corte Constitucional C-702 y C870A de 1999, de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y de inaplicabilidad de los decretos leyes por esa norma autorizados y luego de la C 920 del 18 de noviembre de 1999 que declaró inexequible el precitado decreto 1181. El acto de nombramiento acusado de nulidad en este proceso se expidió en desarrollo del artículo 60 del Decreto 1181 de 1999, decreto que a su vez se dictó para “regular el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular”, en uso de las facultades otorgadas en la Ley 489/98, artículo 120. Tanto el artículo citado de la ley como el decreto, se ha dicho, a partir de la fecha de su promulgación fueron declarados inexequibles por ser contrarios a la Carta, según los fallos de fecha antes indicada, proferidos por la Corte Constitucional. En el aparte pertinente de la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998, la Corte Constitucional expresó las siguientes
consideraciones: “…se incurrió en un vicio que no solo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la función legislativa que le corresponde al Congreso de la República, como órgano soberano de la representación popular. Tal falencia hace que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible por ser contrario a la letra y al espíritu de la Constitución Política. “Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca. “Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades extraordinarias al gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir efecto alguno.” La decisión de inexequibilidad total del Decreto 1181 de 1999, desde su promulgación, la tomó la Corte Constitucional con fundamento en lo siguiente: “El Decreto 1181 de 1999 “Por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular”,
fue expedido por el Presidente de la República, con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en el numeral 5 del artículo 120 de la ley 489 de 1998. “Esta corporación en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible el citado artículo 120 de la ley 489 de 1998, desde la fecha de promulgación de la misma ley, hecho que tuvo ocurrencia el 29 de diciembre de 1998 con su inserción en el Diario oficial No. 43458. “Si ha desaparecido la fuente que sirvió de fundamento para expedir los decretos aquí acusados, es decir, la norma que autorizaba al Presidente de la República para legislar en forma extraordinaria sobre determinados asuntos, los ordenamientos dictados en desarrollo de tal habilitación deben correr igual suerte y, por consiguiente, deberán ser retirados del ordenamiento positivo, con los mismos efectos declarados en el fallo precitado. Es ésta una inconstitucionalidad “por consecuencia”, como lo ha calificado la Corte en pronunciamientos anteriores”. La cuestión que se plantea alrededor del tema de la inexequibilidad de la ley se relaciona ahora con los efectos ex-tunc o ex-nunc del fallo de la Corte Constitucional. Antes de la promulgación de la nueva Constitución Política, se sostenía, como lo sostuvo esta Corporación, por ejemplo en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (del 9 de mayo/91, Consejero Jaime Paredes Tamayo) que el fallo era irretroactivo, que regía hacia el futuro, que eran válidas las actuaciones nacidas durante la vigencia de la ley, antes de la ejecutoria de la
sentencia de inexequibilidad, puesto que ella no afectaba los efectos que se habían producido, por razones dependientes de las garantías de estabilidad, certidumbre, seriedad y seguridad jurídicas. Con la vigencia del nuevo orden institucional, se expidió el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia (Ley 270/96) que en el artículo 45 estableció como regla general la de los efectos futuros de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, salvo que la Corte Constitucional “resuelva lo contrario”. Como lo resolvió en los dos fallos antecitados donde dispuso que el retiro del ordenamiento positivo, de la ley y del decreto, se producía “desde el momento mismo de su promulgación”. De los alcances de estas decisiones arranca el problema que se suscita en este caso, pues si la ley habilitante y el decreto ley nunca tuvieron vigencia, entonces igual dictamen debe recaer sobre al acto administrativo aquí demandado, cuya legalidad se presume mientras no sea anulado por sentencia de la justicia administrativa, pero cuyo origen ilegítimo está descubierto desde mucho antes. Desde ese punto de vista histórico, valga la expresión, es decir atendidos los antecedentes del decreto demandado y las declaraciones judiciales sobre ellos esparcidas, la conclusión debe ser la de nulidad del acto por inconstitucionalidad “consecuencial”, siguiendo los pasos de la jurisprudencia constitucional. El uso de las normas jurídicas es fruto inteligente de su lectura y entendimiento conjunto con la compleja arquitectura piramidal del ordenamiento,
del cual forman parte y se nutren y enriquecen como las ramas lo son del tronco de un árbol. Luego el acto administrativo particular y concreto que se deriva de una ley declarada inexequible desde su promulgación, por infringir la Carta Fundamental, recibe desde su creación los vicios de la norma superior y en consecuencia, carece de causa jurídica, y debe ser retirado del orden para que cesen s
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