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CE-11001-03-28-000-2003-0012-01(3109)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-0012-01(3109)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE SEGUNDO SECRETARIO - Improcedencia. El nombrado reúne requisitos del nombramiento en provisionalidad / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Término en servicio diplomático y consular / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Principios rectores.

Principio de economía: alcance. Nombramiento en provisionalidad /

ALTERNACION - Aplicación. Períodos. Frecuencia. Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular / CARGO DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Eventos en que procede designación en provisionalidad. Término Pretende el demandante que esta Sala declare la nulidad del decreto 702 de 19 de marzo de 2003, por medio del cual el señor Presidente de la República y su Ministra de Relaciones Exteriores hizo una en provisionalidad en el cargo de Segundo Secretario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Argentina. La provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en Planta Interna como Externa, está sujeta a los periodos de alternación, es decir que no solamente será necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a uno de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación, no se encuentre en curso, es decir, que no haya terminado. El Director de Talento Humano, certificó que el día 19 de marzo de 2003, fecha en que fue designado el demandado “... no existía personal de carrera elegible para ser nombrado en el cargo de Segundo Secretario G.O. 2 EX en la Embajada de Colombia ante Argentina...”. El

nombramiento acusado no es ilegal; contrario a ello, el articulo 60 del decreto 274 de 2000 autoriza expresamente los nombramientos en provisionalidad para proveer de manera transitoria los cargos vacantes, mientras se adelantan los trámites para proveerlos en periodo de prueba o con personal escalafonado. Para tal efecto, procederá el nombramiento en provisionalidad cuando no se disponga de personal de carrera, inscrito en el escalafón en el mismo cargo o en categoría equivalente para ser nombrado, bien en la Planta Interna o en la Planta Externa. Según el artículo 61 del decreto ley 274 de 2000, para ser designado en provisionalidad se requiere ser nacional Colombiano; tener título universitario oficialmente reconocido, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. Este requisito puede ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. En el expediente no existe prueba alguna que infirme los requisitos, acreditados por la entidad demandada, sobre las condiciones de idoneidad de Barth Tobar para el desempeño del cargo para el que fue nombrado. No obstante no existir prueba de que hable un segundo idioma (Inglés u otro idioma de los oficiales de Naciones Unidas), dado que dicho requisito se puede suplir con el conocimiento del idioma oficial del país de destino, en este caso el español, la Sala llega ala conclusión que el demandando Barth Tobar reúne los requisitos exigidos para acceder al cargo para el que fue designado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D.C., Cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0012-01(3109)

Actor: JAIME ALBERTO DUQUE CASAS Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

A. LAS PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad electoral el ciudadano Jaime Alberto Duque Casas, en su condición de representante legal de la Corporación Verde para el Desarrollo Sostenible “CORVERDE”, demandó de esta Corporación las declaraciones contenidas en el libelo, así: 1ª Que es nulo el Decreto 703 del 19 de marzo de 2003, por medio del cual el Gobierno Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores -, hizo un nombramiento provisional en la planta externa, designando al señor Luis Fernando Barth Tobar, como Segundo Secretario, grado ocupacional 2 EX, en la embajada de Colombia ante el gobierno de Argentina. 2ª Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

B. LOS HECHOS Manifiesta el demandante que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por Decreto No. 1143 del 19 de junio de 1998 nombró provisionalmente en el cargo de Ministro Consejero de la embajada de Colombia ante el gobierno de Argentina a la señora Sonia Eljach Polo; que dicho nombramiento fue demandado ante el

Consejo de Estado y en sentencia del 18 de marzo de 1999 se declaró su nulidad, por considerarse que el cargo respectivo ha debido proveerse con una persona que perteneciera a la carrera diplomática o consular; que el Ministerio de Relaciones Exteriores, desatendiendo los fundamentos de ese fallo, nombró de manera provisional y a través del Decreto No. 703 del 19 de marzo de 2003 al señor Luis Fernando Barth Tobar como Segundo Secretario de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Argentina existiendo funcionarios de la carrera diplomática y consular, de esa categoría, en la misma embajada; que el Decreto 274 de 2000 del Gobierno Nacional “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” consagró en su artículo 4º los principios rectores de la función pública, siendo estos los de moralidad, eficiencia y eficacia, economía y celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad e integridad y confidencialidad; que los artículos 60 y 61 del decreto referido, reglamentaron la provisionalidad, atándola al principio de especialidad, permiten que se designe en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando en aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible nombrar funcionarios de la misma para proveerlos; por su parte, el artículo 61 dispuso que la provisionalidad del cargo no podrá ser superior a cuatro años; que el hecho de nombrar funcionarios en provisionalidad en cargos para los cuales se pueden nombrar funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática o consular

lleva consigo un doble gasto y un detrimento patrimonial del Estado, porque al funcionario de carrera se le debe pagar su salario por la categoría que ostenta en el escalafón y al nombrado se le remunera según el cargo que ocupe; que esa clase de nombramientos implica además un defecto en la función pública del servicio exterior y viola el principio de especialidad, porque se debe presumir que el servicio exterior se presta de manera más eficaz y eficiente por un funcionario de carrera diplomática y consular, sobre uno que no lo es; que en la embajada de Colombia ante el gobierno de Argentina hay una funcionaria de categoría de Segundo Secretario; no obstante, se nombró a otro en provisionalidad generando un mayor costo para el Estado Colombiano; que no es lógico ni sano que el Gobierno, por un lado ejecute planes de austeridad y reducción de personal en las dependencias y empresas del sector y en el servicio público exterior malgaste el dinero del erario (fls. 98 a 110).

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Constitución Política, artículos 2, 6, 29, 122, 125 y 209; Decreto 274 de 2000, artículos 4, 10, 60, y 61.

El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con los siguientes argumentos: Reitera sus comentarios a los hechos de la demanda y dice que se desconoció la normatividad precedentemente citada por que se designó en el cargo de Segundo Secretario en la embajada de Colombia ante el Gobierno de Argentina a una persona que no es de carrera, existiendo la disponibilidad para haber nombrado a un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera.

Que se inobservó el principio de economía consagrado en el Decreto 274 de 2000, porque existiendo funcionarios de la carrera diplomática y consular para asumir la función, quienes siguen devengando su salario en la categoría que tengan en el escalafón, el Estado prefirió pagar a otro funcionario nombrado en provisionalidad quien devenga el mismo sueldo del cargo, es decir, termina el Estado pagando los sueldos a dos funcionarios, cuando podrían evitarse estos mayores costos al designar a los funcionarios de carrera en los cargos que corresponden a su escalafón; que al designarse en un cargo de carrera a una persona que no lo es, se afecta también el servicio y la función pública exterior al no recurrir al personal que es idóneo y tiene la formación necesaria para tal fin. Reitera que en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores existen funcionarios de carrera que ostentan en el escalafón la condición de Segundo Secretario, y no se les nombró para ocupar ese cargo; que existe un presupuesto fáctico ineludible para que el nominador pueda designar en provisionalidad, que consiste en que no sea posible designar funcionarios de carrera Diplomática y Consular para proveer los cargos; que en caso contrario, desaparece el presupuesto fáctico y, en consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores esta obligado a nombrar a los de carrera; que al no aplicar el Ministerio el Decreto 274 de 2000 incurrió en la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 6º del ordenamiento mayor colombiano y se vulneró, por contera, el artículo 9º de la misma normativa pues existiendo funcionarios de carrera para el nombramiento de que fue objeto en provisionalidad el cargo de Segundo

Secretario de la embajada de Colombia ante el Gobierno Argentino, se da al traste con la especialidad, eficiencia y eficacia, que se deben presumir de quien ostenta esa categoría por escalafón de carrera, mas no de quien no pertenece a la misma y es designado en provisionalidad; que por las mismas razones el Ministerio de Relaciones Exteriores se extralimitó en el ejercicio de sus funciones a sabiendas de que contaba con funcionarios de la carrera para llenar tal vacante e incurrió en omisión en el ejercicio de sus funciones al no haber nombrado en el cargo a uno de los funcionarios de carrera con esa categoría que tenía disponible; que al apartarse el Ministerio de Relaciones exteriores de los postulados del Decreto 274 de 2000 y el alcance dado al mismo por la jurisprudencia, vulneró la reglamentación constitucional del ejercicio de la función pública; que también existe desvío de poder en la expedición del acto de nombramiento del señor Barth Tobar, porque el nominador utilizó sus facultades y competencias para una finalidad distinta a la prevista en la ley, por lo cual se debe anular el acto administrativo demandado por las causales consagradas en el artículo 84 del C.C.A. (fls. 101 a 107).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : La apoderada de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - precisó, al contestar la demanda, que las causales de impugnación que la actora interpreta y fueron presentadas en su momento con relación al acto de nombramiento de Sonia Eljach Polo, como Ministro Consejero de la Embajada de Colombia en Argentina, de ninguna manera pueden alegarse como causales de nulidad del nombramiento de Luis Fernando Barth Tobar, como Segundo Secretario en la

misma embajada, con motivo de la presente acción electoral; que, por otra parte, la funcionaria Dora Lucia González Pinilla se encuentra escalafonada en la carrera diplomática y consular y por tal motivo, su situación se rige en forma estricta por el estatuto de la carrera; que en la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores hay funcionarios inscritos en la categoría de Segundo Secretario, pero estos funcionarios se encuentran desempeñando cargos y deben hacerlo con estabilidad y por el tiempo máximo o mínimo establecido en el Decreto 274 de 2000, para efectos de la alternación; que los movimientos que se hagan de estos funcionarios deben sujetarse a los parámetros de la programación semestral o registro que se efectúa para ser cumplido en los meses de enero y de julio; que el señor Barth Tobar reúne los requisitos para ser designado en forma provisional en el cargo referido y que en la fecha en la cual fue designado para ocupar el cargo pluricitado, no había funcionario alguno de los escalafonados en la carrera diplomática y consular que fuera elegible; que el tiempo máximo de permanencia de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular en el exterior, es referido al funcionario y no al cargo considerado en forma aislada; que la hilación de ideas traída con motivo de la nulidad del nombramiento de la doctora Sonia Eljach Polo como Ministro Consejero en la Embajada de Colombia en Argentina, no tiene relación alguna con la designación provisional del doctor Luis Fernando Barth Tobar como Segundo Secretario en la Embajada de Colombia en Argentina, realizada el 19 de marzo de 2003 (fls. 128 a 203). El apoderado del señor Luis Fernando Barth contestó la demanda fuera de tiempo

y no será tenida en cuenta debido a su extemporaneidad (fls. 215 a 220).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Los Apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y del señor Luis Fernando Barth Tobar, presentaron alegatos en los cuales reiteran las razones de hecho y de derecho consignadas en la contestación de la demanda (fls. 233 a 239 y 250 a 256). En lo que concierne al apoderado del demandado Barth Tobar, hace énfasis en que su representado reúne las condiciones de idoneidad requeridas para el desempeño del cargo y que el demandante, quien tenía la carga de probar lo contrario, nada probó; que el nombramiento en provisionalidad está autorizado por la ley y que la funcionaria González Pinilla no estaba disponible en la fecha del nombramiento acusado porque le faltaban algunos meses para terminar su periodo de cuatro años en la Planta Externa, al cabo de los cuales debía regresar a la Planta Interna.

Por su parte, el demandante se reafirma en sus pretensiones y considera que la provisionalidad es la excepción y que, en consecuencia, el cargo de Segundo Secretario, grado ocupacional 2 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Argentina debe proveerse con funcionarios de carrera so pena de transgredir los artículos 60 y 61 del decreto 274 de 2000 y, por contera, el principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, teniendo como agravante que el Ministerio desconoció la sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, que obliga y da el alcance a la aplicación de la norma referida

(fls. 241 a 249).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con lo regulado en el Decreto No. 274 del 22 de febrero de 2000, el cargo de Segundo Secretario grado ocupacional 2 EX es de superior categoría al de Tercer Secretario y no se halla enlistado dentro de los taxativamente

señalados como excluidos de la Carrera Diplomática y Consular; que las necesidades del servicio determinaron la consagración de un régimen de excepción al principio general, contemplado en los artículos 60 y 61 ibídem, donde se establece la provisionalidad como una forma excepcional de proveer los cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, con fundamento en la cual se pueden designar personas ajenas a la carrera; que no resultan de recibo los reproches del demandante al acto de designación del señor Barth Tobar, pues éste cumplió con las exigencias de ley y de idoneidad profesional para efectos de su designación en provisionalidad, como se indica en el oficio obrante a folio 223 del plenario; que la designación del Segundo Secretario no desconoce las categorías de la carrera Diplomática y Consular, porque no solo se trató de una designación con carácter excepcional como es la provisionalidad, sino además, por que por esta vía se pueden proveer en forma transitoria todos los cargos de carrera con personas que no pertenezcan a ella y son cargos de carrera los de categoría igual o superior a la de Tercer Secretario y sus equivalentes en el servicio interno, con excepción de los previstos en los artículos 6º y 7º del decreto

274 de 2000; además, que la aseveración del actor según la cual en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores existía personal escalafonado en el cargo de Segundo Secretario que podía ser designado, fue desvirtuada por la certificación obrante a folio 164 del plenario, suscrita por el Director de Talento Humano del Ministerio precitado. Que en relación con el término de duración en el servicio exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad, el que según se precisa en la sentencia C-292 de marzo 16 de 2001 proferida por la H. Corte Constitucional, no puede exceder de 4 años como plazo máximo, sostiene que la inobservancia de tal prescripción jurídica puede generar consecuencias, pero no la nulidad de la designación (fls. 260 a 281).

II. CONSIDERACIONES Pretende el demandante que esta Sala declare la nulidad del decreto 702 de 19 de marzo de 2003, por medio del cual el señor Presidente de la República y su Ministra de Relaciones Exteriores designaron en provisionalidad en el cargo de Segundo Secretario, grado ocupacional 2 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Argentina, al señor LUIS FERNANDO BARTH TOBAR.

Para el efecto aduce la presunta violación de los principios de especialidad, eficiencia y eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 4 del decreto 274 de 2000, porque considera que con la decisión acusada se incurre en una inconveniente utilización de los recursos humanos del Ministerio al no designar a una empleada de carrera escalafonada en el cargo de Segundo Secretario, quien

ya se encuentra en Argentina y es más idónea para desempeñarlo y nombrar en su lugar al demandado Barth Tobar en provisionalidad, quien no es de carrera y como tal no posee la capacitación necesaria para el desempeño del cargo y tampoco está sometido a calificación anual de servicios; y los artículos 60 y 61 ibídem, que regulan la provisión de cargos en provisionalidad en el servicio exterior, porque se designó al demandado no obstante existir en la planta de personal del Ministerio empleados de carrera Diplomática y Consular en disponibilidad de ser nombradas, como es el caso de la señora DORA LUCIA GONZALEZ PINILLA, quien está inscrita en el escalafón en el cargo de segunda secretaria y se encuentra desempeñando el cargo de tercera secretaria, precisamente en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Argentina. Las normas jurídicas cuya violación se invoca en la demanda disponen en lo pertinente: Decreto Ley 274 de 2002, artículo 4: “ Principios Rectores,- Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con estos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes: ...

2. Eficiencia y Eficacia.- Optima utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna.

Economía y Celeridad. Agilización de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas.

“...”

7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.” “...” ARTICULO 60.- Naturaleza.- Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse

en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. ARTICULO 61.- Condiciones Básicas.- La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.) Ser nacional Colombiano 2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento. 1) Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, (salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.)1

c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto. d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. PARAGRAFO.- Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera. Según el artículo 8 del decreto 274 de 2000, el cargo de Segundo Secretario grado ocupacional 2 EX, pertenece al régimen de la Carrera Diplomática y Consular y como tal, debe ser provisto con funcionarios escalafonados; excepcionalmente se autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos de carrera “cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos” según lo establece el artículo 60 ibídem. Esta prescripción remite a las normas sobre alternación entre el servicio en Planta Interna y Planta Externa en aplicación del principio de eficiencia y Especialidad, regulado en los artículos 35 y s.s. del decreto 274 de 2000, que regulan lo concerniente, en los siguientes términos: ARTICULO 35.- Naturaleza.- En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir

actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna. 1 El aparte entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001. ARTICULO 36.- Lapsos de Alternación.- Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna. ARTICULO 37.- Frecuencia.- La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras

se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos. PARAGRAFO.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. ARTICULO 38.- Obligatoriedad.- Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio. PARAGRAFO.- Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales. Las normas trascritas avalan la conclusión, entre otras, de que la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en Planta Interna como Externa, está sujeta a los periodos de alternación, es decir que no solamente será necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse,

como se exigía como condición única bajo el régimen del Decreto 10 de 1992, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a uno de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación, no se encuentre en curso, es decir, que no haya terminado. Al respecto establece el mismo decreto, sobre la forma de aplicación de la alternación: ARTICULO 39.- Aplicación.- La alternación se aplicará de la siguiente forma: a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario. b. Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses: 1) Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio. 2) Durante el mes de Enero, los causados durante los meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero. PARAGRAFO PRIMERO.- Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá

derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento. El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando para aplicar la alternación se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado. En los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales. ARTICULO 40.- Excepciones a la Frecuencia de los Lapsos de Alternación.- Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto. La Dirección de Talento Humano o quien haga sus veces, en su condición de

encargada de llevar el registro de los lapsos de alternación de cada funcionario, le corresponde certificar si, con arreglo a ellos, se encuentra personal escalafonado disponible para ser designado en cargos vacantes. En caso de que se certifique la no disponibilidad, la administración queda facultada, conforme a las normas trascritas, para designar a un funcionario en provisionalidad, quien p

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