CE-11001-03-28-000-2003-0014-01(3111)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-0014-01(3111)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD DESIGNACION DE GOBERNADOR - Procedencia de suspensión provisional. Desempeño como gobernador encargado / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Desempeño como gobernador encargado la configura. Ley 617 de 2000 artículo 30.7 / GOBERNADOR ENCARGADO - Configuración de la inhabilidad establecida en el artículo 30.7 Ley 617 de 2000 / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia. Inhabilidad por desempeño como gobernador encargado La demandante solicita la suspensión provisional del Decreto número 670 del 18 de marzo de 2003, porque el señor Oscar Garrid Muñoz López ejerció como Gobernador del Departamento de Arauca, por encargo, dentro del año anterior a su designación, en ocho oportunidades. Según se desprende de la lectura de las normas transcritas (Constitución Política artículos 197, 303 (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2002) y 304; ley 617 de 2000 artículo 30.7), bajo la limitante de no crear un régimen de inhabilidades menos riguroso del previsto para el Presidente de la República, el constituyente facultó al legislador para determinarlo respecto del Gobernador. Es así como, en ejercicio de tal facultad, se expidió la Ley 617 de 2000 que en el numeral 7 de su artículo 30 tipificó, en concordancia con el artículo 197 de la Constitución Política, como una de las causales de inhabilidad para ser designado Gobernador, haber desempeñado dicho cargo sin que tenga incidencia la modalidad bajo la cual se le
haya nombrado, esto es, en encargo o en propiedad. Cabe resaltar que en la citada Ley la prohibición se extiende tanto para la inscripción como candidato a Gobernador como para la elección o designación a dicha dignidad. En consecuencia, siendo palmaria la vulneración de los preceptos constitucionales y legales invocados por la demandante, con el Decreto 670 de 2003 expedido por el Presidente de la República, toda vez que con la inaplicación de las mismas, mediante dicho acto administrativo se designó como Gobernador del Departamento al señor Garrid Muñoz López, ciudadano que había desempeñado dicho cargo con anterioridad en ocho oportunidades. Por ende, estima la Sala legalmente procedente la suspensión del acto demandado.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2463 de 5 de octubre de 2001, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00014-01(3111)
Actor: GLORIA VASQUEZ Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA La ciudadana Gloria Vásquez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del Decreto No. 670 del 18 de Marzo de 2003, proferido por el señor Presidente de la República, por el cual designó al señor Oscar Garrid Muñoz López, identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 7.532.323, como Gobernador del Departamento de Arauca para lo que resta del periodo constitucional, de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2002. La demanda ha sido presentada en forma oportuna, cumple con los requisitos formales y por tanto será admitida en los términos en que fue presentada ante esta Corporación el 24 de abril de 2003 (folios 39 a 47), teniendo en cuenta la adición presentada el 28 de abril siguiente (folios 49 y 50). SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La demandante solicita en capítulo especial se decrete la suspensión provisional del acto acusado, la cual está regulada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 152.- Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. (...)
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. (…)” La suspensión provisional de los actos acusados es una medida excepcional, porque al ser decretada le resta la fuerza ejecutoria al acto objeto de la misma y sólo procede cuando de la simple confrontación directa entre una norma superior y el acto administrativo demandado se evidencia la violación manifiesta de aquélla por parte de éste o cuando a la misma conclusión se llega al
complementar dicha comparación con la apreciación de las pruebas acompañadas a la petición de suspensión. La demandante solicita la suspensión provisional del Decreto número 670 del 18 de marzo de 2003, alegando manifiesta infracción de los artículos 197, 303 y 304 de la Constitución Política, y del artículo 30, numeral 7 de la Ley 617 de 2000, porque el señor Oscar Garrid Muñoz López ejerció como Gobernador del Departamento de Arauca, por encargo, dentro del año anterior a su designación en el mismo cargo en el acto demandado, en ocho oportunidades, lo cual configura la inhabilidad prevista en las disposiciones aludidas. Agrega que el señor Muñoz López, dentro del año anterior a su nombramiento como Gobernador, venía ejerciendo el cargo de Secretario de Gobierno del Despacho Departamental, comparable al de Ministro del Despacho. Las disposiciones que la solicitante invoca como manifiestamente infringidas por el acto acusado son del siguiente tenor:
De la Constitución Política: “Artículo 303 (Modificado por el Art. 1° del Acto Legislativo No. 2 de 2002).- En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal de departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenio la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser
reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. Siempre que se presente falta absoluta a mas de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fe inscrito el gobernador elegido”. “Artículo 304.- El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República”. “Artículo 197.- No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1°, 4° y 7° del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte
Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministro del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, director de departamento administrativo, gobernador de departamento o Alcalde Mayor de Bogotá”. De la Ley 617 de 2000: “Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (...)
7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.” Según se desprende de la lectura de las normas transcritas, bajo la limitante de no crear un régimen de inhabilidades menos riguroso del previsto para el Presidente de la República (artículo 304, inciso segundo, de la Constitución Política), el constituyente facultó al legislador para determinarlo respecto del Gobernador (artículo 303, inciso segundo, ibídem).
Es así como, en ejercicio de tal facultad, se expidió la Ley 617 de 2000 que en el numeral 7 de su artículo 30 tipificó, en concordancia con el artículo 197 de la Constitución Política, como una de las causales de inhabilidad para ser designado Gobernador, haber desempeñado dicho cargo sin que tenga incidencia la modalidad bajo la cual se le haya nombrado, esto es, en encargo o en propiedad. Cabe resaltar que en la citada Ley la prohibición se extiende tanto para la inscripción como candidato a Gobernador como para la elección o designación a
dicha dignidad. En esta Sección, con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la Ley mencionada, admitió la operatividad de esta causal de inhabilidad de los gobernadores en los siguientes términos1: "El cargo de violación de la última parte del artículo 197 de la Carta prospera por las siguientes consideraciones: La inhabilidad comprende al ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de Gobernador de Departamento. La primera pregunta concierne al título en que se hubiera ejercido el cargo inhabilitante. Una tesis sostiene que “Debe entenderse que la elección de Gobernador es la que se hace en propiedad...” y que “.. el secretario del despacho que asume por encargo las funciones de gobernador, por ausencia transitoria del titular, conserva su propio régimen de inhabilidades”2. En contraposición a la anterior tesis, esta Sala sostiene que con el ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo. (...) En la fecha en que fue elegido el señor Gallardo Lozano (29 de octubre de 2000), no existía inhabilidad más rigurosa que la prevista en el artículo 197 in fine de la Constitución Política, según la cual no puede ser elegido Presidente de la República el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de Gobernador de Departamento, que por tanto rige en este caso. Como el demandado, antes de su elección como Gobernador del
Departamento de Arauca, había desempeñado ese mismo empleo en varias oportunidades, por encargo, se configura la inhabilidad comentada, no obstante el carácter precario de esa modalidad de nominación, por su temporalidad.” 1 Sentencia del 5 de octubre de 2001, expediente número 2463. Consejero Ponente Roberto Medina López. 2 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del 24 de abril de 1997. Consejero Ponente Javier Henao Hidrón. Expediente 981. El desempeño por el señor Oscar Garrid Muñoz López, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79532323 de Bogotá, del cargo de Gobernador del Departamento de Arauca, en ocho oportunidades, entre el 22 de octubre de 2002 y el 19 de marzo de 2003, se halla demostrado con copias auténticas de los decretos de encargo y de las respectivas actas de posesión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca (folios 1 a 29), y con la certificación expedida por funcionaria de la Unidad de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno Departamental de Arauca (folios 37 y 38). En consecuencia, siendo palmaria la vulneración de los preceptos constitucionales y legales invocados por la demandante, con el Decreto 670 de 2003 expedido por el Presidente de la República, toda vez que con la inaplicación de las mismas, mediante dicho acto administrativo se designó como Gobernador del Departamento al señor Garrid Muñoz López, ciudadano que había desempeñado dicho cargo con anterioridad en ocho oportunidades. Por ende,
estima la Sala legalmente procedente la suspensión del acto demandado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO.- Por reunir los requisitos legales admítese la demanda presentada por la ciudadana Gloria Vásquez, en ejercicio de la acción pública electoral. En consecuencia se dispone:
1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.
2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al señor Oscar Garrid Muñoz López, en los términos del numeral 3 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se comisiona al Tribunal Administrativo de Arauca. Por Secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos pertinentes.
4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
SEGUNDO.- Decrétase la suspensión provisional del Decreto número 670 del 18 de marzo de 2003 expedido por el Presidente de la República. Comuníquese esta medida al señor Presidente de la República, al señor Ministro del Interior y de Justicia, a la Asamblea Departamental de Arauca, al señor Gobernador del Departamento y al señor Registrador Nacional del Estado Civil. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario