CE-11001-03-28-000-2003-0016-01(3115-3116)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-0016-01(3115-3116)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Procedencia. Desconocimiento de la mayoría requerida. Universidad Nacional / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Nulidad elección de rector. Votación con desconocimiento de la mayoría decisoria / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONALElección de Rector: mitad más uno de sus miembros / ORGANOS COLEGIADOS - En ausencia de mayoría decisoria calificada establecida en la ley se debe elegir con la mayoría de votos / CORPORACION ELECTORALElecciones. Mayoría de votos de los integrantes / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL - Nulidad de la elección. Desconocimiento de la mayoría requerida El demandante adujo que el Rector debió ser elegido con cinco (5) votos y no con cuatro, dado que conforme al decreto 1210 de 1993, el Consejo Superior Universitario estaba integrado por ocho (8) miembros y atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el principio de la confianza corporativa se requiere en esos casos de una mayoría decisoria, es decir, la mitad más uno del número de los miembros del Consejo respectivo. Hoy en día, la conformación del Consejo, está integrado por ocho (8) miembros, en consecuencia, es de imperativa conclusión que la elección del Rector se efectúe con el voto favorable de cinco de sus integrantes, pues de lo contrario se desvirtuaría la finalidad de la mayoría decisoria, cual es la efectiva preservación de la democracia. La Sala estima pertinente seguir la línea jurisprudencial trazada en la providencia 2470 de la Sección, en lo atinente a las elecciones efectuadas por órganos colegiados,
cuando éstos no tienen prevista taxativamente en la ley o reglamento una mayoría decisoria calificada, evento en que se debe elegir con la mayoría de votos de los integrantes de la Corporación Electoral, como es el caso del Consejo Superior de la Universidad Nacional, en el cual es menester que quien resulte escogido obtenga la mitad más uno de los votos de todos los miembros de la respectiva Corporación nominadora, por cuanto de esa forma se garantiza la confianza corporativa en la medida en que se logra conformar la voluntad mayoritaria, tomándose así una decisión efectivamente democrática. En consecuencia, considera la Sala que los reparos formulados por el actor en contra del acto administrativo que nombró al señor Marco Antonio Palacio Rozo es irregular, como quiera que fue expedido sin la satisfacción de uno de los supuestos de legalidad necesarios del acto, en la medida en que se adoptó sin contar con la mayoría requerida para expedirlo, como quiera que la elección se produjo con cuatro (4) votos, cuando el número total de integrantes del Consejo Superior de la Universidad Nacional está compuesto por ocho (8) miembros, y el hecho de que uno de ellos se hubiese declarado impedido, en manera alguna puede tomarse como una circunstancia que relevara a la Corporación nominadora de expedir la decisión administrativa demandada por mayoría, es decir, con cinco (5) votos y no con cuatro (4). Resulta evidente que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad y por esa razón se accederá a la solicitud de anulación. Ahora bien, como quiera que las irregularidades que determinaron la nulidad del acto administrativo cuestionado se presentaron en la etapa de la votación destinada a
elegir al Rector de la Universidad efectuada por los miembros del Consejo Superior de dicha institución, se ordenará que de la terna integrada por los doctores Myriam Esther Jimeno Santoyo, Marco Antonio Palacios Rozo y Víctor Manuel Moncayo Cruz, se proceda a la votación y se elija a dicho funcionario respetando la mayoría decisoria requerida, es decir, con un mínimo de cinco (5) votos.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-011 de 1994 Corte Constitucional. Sentencia de 2470 de 24 de agosto de 2001. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0016-01(3115-3116)
Actor: PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTILLO Y OTRO Demandado: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido, respectivamente, por los ciudadanos, Pedro José
Hernández Castillo y Pedro Pablo Cáceres Corrales.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones incluidas en cada una de las demandas acumuladas son las siguientes: 1.1. Demanda propuesta por el ciudadano Pedro José Hernández CastilloRadicación 3116.
Solicitó en uso de la Acción Electoral que se hagan las siguientes declaraciones: “Que se declare la nulidad de la Resolución número 006 del 10 de abril de
2.003, expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, a través de la cual nombró en calidad de Rector de la Universidad Nacional de Colombia, al ciudadano Marco Antonio Palacios Rozo, para el período 2.003 - 2.006”. 1.1.1. El actor sustentó la demanda con base en los siguientes hechos: 1.1.1.1. Afirmó que una vez se venció el periodo del anterior Rector de la Universidad Nacional, el Consejo Superior de la Universidad inició el proceso para elegir al sucesor, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo número 003 de 2000, el cual contiene las siguientes etapas: 1) inscripción de aspirantes; 2) verificación de requisitos; 3) presentación de programas candidatos; 4) consulta a la comunidad; 5) los aspirantes sometidos a consideración del Consejo Superior de la Universidad y, 6) nombramiento del Rector General. 1.1.1.2. Indicó que atendiendo a la reglamentación existente y una vez efectuado el proceso respectivo, se postularon como candidatos los ciudadanos Marco Antonio Palacios Rozo, Myriam Jímeno, Víctor Manuel Moncayo Cruz, Homero Cuevas, Carlos Martínez y Carlos Medina Gallego, previa la acreditación de los requisitos exigidos para el cargo. 1.1.1.3. Anotó que el 26 de marzo del año en curso, se efectuó la consulta al cuerpo de profesores y a los estudiantes de la Universidad, en la que resultó vencido el señor Marco Antonio Palacio Rozo. Se obtuvieron los siguientes resultados en la consulta:
ASPIRANTES FACTOR INTEGRADO DE OPINlON (FIO)
Carlos Martínez 1.812 Víctor Manuel Moncayo 26.232 Marco Antonio Palacios Rozo 10.268 Carlos Medina Gallego 1.734 Myriam Jimeno Santoyo 5.751 Homero Cuevas Triana 1.830 1.1.1.4. Adujo que conforme a los resultados obtenidos por la consulta, el Consejo Superior de la Universidad, sólo debía considerar los nombres de los tres candidatos que alcanzaron los tres mayores puntajes, es decir, los señores Víctor Manuel Moncayo Cruz (26.232); Marco Antonio Palacios Rozo (10.268) y, Myriam Jimeno Santoyo (5.751). 1.1.1.5. Señaló que el Consejo Superior de la Universidad Nacional efectuó las tareas necesarias para evaluar las calidades de los tres candidatos a la Rectoría, y de una parte, el Comité de Puntajes presentó un estudio que incorporaba los factores de evaluación, entre ellos, la experiencia académica, la productividad académica, premios y distinciones, la formación académica y la experiencia académico administrativa, y que en esa calificación, finalmente, se evidenciaron los siguientes datos, así: Víctor M. Moncayo 464.50 Puntos Marco Antonio Palacios Rozo 230 Puntos Myriam Jimeno 267.50 Puntos Y de otra parte, indicó el mismo Comité, que en lo que atañe con el factor de evaluación de experiencia administrativa, existían un informe en tres niveles por candidatos, a saber: Nombres Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Marco Antonio Palacios Rozo 5.5 0.7Myriam Jimeno - 6.75 0.5 Víctor M. Moncayo 6.0 3.5 5.5
1.1.1.6. Expresó que el organismo nominador, en sesión del 25 de marzo de 2003, señaló el procedimiento para elegir al Rector de la Universidad Nacional que se llevaría a cabo, el 11 de abril del mismo año, bajo las siguientes etapas: 1) Citación a la sesión; 2) se analizarán los resultados obtenidos por el estudio efectuado por el Comité de Puntaje y el de la Comisión del Consejo Superior respecto de los factores de calificación de experiencia académica y administrativa de los aspirantes; 3) exposición de los candidatos sobre los puntos solicitados; 4) Preguntas a los candidatos y respuestas y, 5) Debate y designación del Rector. 1.1.1.7. Aseveró que el 1 de abril se celebró la sesión antes señalada y el Consejo Superior de la Universidad Nacional pretermitió dos de las etapas previamente reglamentadas en la sesión del 25 de marzo de 2003, atinente de un lado, al análisis de los resultados presentados por el Comité de Puntajes y de otro lado, el relativo al debate previo a la designación del Rector y, a pesar de ello, eligieron al señor Marco Antonio Palacio Rozo. 1.1.1.8. Agregó, finalmente, que la votación obtenida por cada uno de los candidatos, fue la siguiente: 1) Marco Antonio Palacio Rozo (4 votos); 2) Víctor Manuel Moncayo ( 2 votos) y, un (1) voto en blanco y un (1) impedimento. Y adujo que el Consejo Superior, al estar conformado por ocho (8) integrantes, el quórum
para designar al nuevo Rector de la Universidad tenía que ser con el voto de cinco de sus miembros, para preservar, según aseguró, el criterio jurídico y democrático de la mayoría. 1.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló los siguientes preceptos normativos:
A. De la Constitución Política, citó los artículos 29, 68, 123-2 y 209.
B. De la ley 489 de 1998, citó el artículo 3.
C. Los Acuerdos 44 de 1986, artículo 8; 13 de 1999, artículo 7, numeral 5, y 3 de 2000, emanados del Consejo Superior Universitario.
D. Del Código Contencioso Administrativo, citó el artículo 84 . 1.1.3. El concepto de violación con base en las normas citadas, lo circunscribió a los siguientes argumentos: a) La violación del Estatuto General de la Universidad Nacional y de sus normas reglamentarias: Indicó que se desconocieron las disposiciones contenidas en los Acuerdos 13 de 1999, -Estatuto General de la Universidad-003 de 2000, en cuanto no se valoró información vital que tenía el Consejo Superior de la Universidad Nacional, en tanto el aspirante que se nombró perdió no sólo en la consulta que se llevó a cabo ante la comunidad académica sino que también perdió en la evaluación objetiva efectuada por el Comité de Puntajes así como en la evaluación objetiva hecha y a pesar de esa situación, se votó por parte de los miembros del Consejo Superior, precipitadamente sin haber realizado el debate acordado en la sesión del 25 de marzo de 2003. Ni el análisis obligatorio previsto en los respectivos acuerdos.
b) Violación al principio de imparcialidad: Aseguró que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, no sólo estableció dicho principio como de los pertenecientes a la función público, sino que también fue el fundamento de la ley 489 de 1998, el cual pretende que las decisiones que tome la Administración se adopten sin preferencias de orden subjetivo. c) Violación del principio de la democracia participativa: Explicó que con la elección que demanda se quebrantó el artículo 68 de la Constitución Política, por cuanto dicha norma prevé que “la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación superior"; y para el caso en concreto, como la figura del Rector hace parte de la estructura fundamental de Dirección, los Estatutos de la Universidad, dispusieron la consulta a la comunidad educativa como derecho de la comunidad, la que fue desconocida como un factor objetivo de análisis. d) Violación al debido proceso: Puntualizó que la afectación el derecho fundamental al debido proceso se dió, como consecuencia del desconocimiento del procedimiento reglamentado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional, el 25 de marzo de 2003, y específicamente en lo que atañe con el estudio del análisis de los resultados y el debate de los aspirantes. e) Violación de la confianza corporativa: Aseguró que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2.001, desarrolló el concepto de confianza corporativa y sostuvo que el mismo, estaba relacionado con el tema de la mayoría decisoria para adoptar actos válidos en un cuerpo directivo. Adujo que el mismo Consejo de Estado, consideró que para elegir a un Rector que había obtenido 4
votos de un total de 8 miembros que integraban el Consejo Superior Universitario, debía primar la mayoría decisoria, que en el caso concreto, debía ser de cinco (5) votos y no de cuatro (4), y por ello anuló su elección. Y anotó que, si bien la norma que regulaba la mayoría decisoria, en la Universidad Nacional, estaba contenida en el Acuerdo número 44 de 1986, y éste establecía como quórum cuatro (4) votos para su validez, el mismo sólo hacía referencia a que dicho cuerpo directivo, en ese entonces, sólo estaba compuesto por siete (7) miembros y no por ocho (8), como hoy en día y que hace parte de la nueva composición que estableció el decreto 1210 de 1993. En la que el quórum decisorio, sería de 5 miembros de dicho Consejo. 1.1.4. Admisión de la demanda. Esta Corporación, admitió la demanda mediante providencia del 12 de mayo de 2003 y dispuso hacer las notificaciones de ley. 1.1.5. Contestación de la demanda. El señor Marco Antonio Palacios Rozo, dió contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó, que se sometería a lo que resultara probado proceso y aseguró que no era cierto que hubiere existido irregularidad alguna en su designación, como tampoco la aludida vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Indicó que no se ajustaba a la realidad la afirmación de que el quórum decisorio sea de cinco miembros y, anotó que si así fuere, resulta que “el quórum, en la sesión de 11 de abril 2003, estuvo conformado por siete (7)
miembros, toda vez que muy a pesar de estar presentes los ocho (8) integrantes del Consejo Superior Universitario, uno de ellos se declaró impedido”. Expresó que las universidades son entes autónomos y que por tanto, pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos y que la ley 30 de 1992, reglamentó esa autonomía al otorgarles a la Universidades la facultad de designar sus directivos. Adujo que en su caso, el decreto extraordinario 1210 de 1993, en los artículos 1 y 3, se reiteró la autonomía de la Universidad para designar autónomamente sus autoridades administrativas, y que dicha facultad está radicada en el Consejo Superior Universitario. De otra parte, indicó que los Acuerdos 13 de 1999 y 003 de 2.000, regularon todo lo referente al nombramiento del Rector, teniendo como base un pacto académico inspirado por varios fines, entre ellos, como el de la necesidad de adoptar un procedimiento claro que garantice la participación de la comunidad académica en la consulta para la designación del Rector; la necesidad de preservar la autonomía del Consejo Superior Universitario en la elección del Rector; la necesidad de anteponer el interés institucional a toda otra consideración; la necesidad de establecer una participación amplia en la que todos los estamentos se obliguen a asumir responsabilidad y a acatar el resultado de la aplicación del pacto académico. Y agregó que el Acuerdo número 003 del 2.000, previó un proceso para la designación del Rector, regulando entre otros aspectos lo relativo a las inscripciones de los candidatos; la verificación de requisitos; la presentación de
aspirantes; la consulta a la comunidad académica y, la consolidación del denominado Factor Integrado de Opinión (FIO). Aseveró que la consulta académica permite establecer, en su criterio, el FIO y cuales son los candidatos sometidos a consideración del Consejo Superior Universitario, pero advirtió que en modo alguno se estableció por ley o disposición estatutaria. Y que la consulta constituye la facultad legal de la Corporación para el nombramiento del Rector General. Por último, propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, al argüir que el demandante no presentó en contra del acto administrativo de designación del Rector de la Universidad, ninguna de las taxativas causales de nulidad electoral previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.6. Tercero interviniente. La Universidad Nacional de Colombia, indicó mediante escrito que obra a folios 373 a 387, en su calidad de tercero interviniente, expresó que la elección del Rector de la Universidad fue el resultado de todo un proceso que estuvo precedido de la consulta prevista en los estatutos y no, de un proceso de selección o designación de un funcionario de carrera, y agregó que la consulta académica no modificaba la competencia decisoria prevista y asignada expresamente por la ley al Consejo Superior Universitario para la elección del Rector General y que si bien es cierto que el Acuerdo 003 del 2.000 contiene el procedimiento de la consulta académica, ella sólo estaba prevista para someter a consideración del Consejo Superior, los aspirantes que obtuvieran el 1O% del total del FIO. De tal manera que los tres candidatos que resultaron ganadores en la consulta habían adquirido
el derecho a hacer parte de la terna, para que de ella el Consejo Superior Universitario pudiera elegir autónomamente al Rector. Y en lo que respecta con los preceptos señalados como transgredidos por el demandante, expresó que ellos no fueron quebrantados, por cuanto la Universidad Nacional celebró el proceso de consulta y nominación acorde con la normatividad prevista para dichos eventos, si se tiene en cuenta que el Consejo Superior Universitario se ajustó a las disposiciones legales contempladas para adelantar el proceso de elección del Rector. Igualmente, puso de presente, que era falso que se hubiere vulnerado el artículo 68 de la Carta Política, pues dicho precepto sólo atañe a otras instituciones educativas diversas a las universidades, y frente a las cuales existe norma especial, que es el artículo 69. Indicó que tampoco se habían vulnerado las normas legales y los decretos reglamentarios que señaló el actor, porque en el caso de la Universidad, aseguró que se dispuso del sistema de elección ilustrada, el cual se encuentra contenido en el decreto 1210 de 1993, y que preceptúa que le corresponde al Consejo Superior Universitario nombrar al Rector para un período de tres (3) años. 1.2. Demanda presentada por el ciudadano Pedro J. Cáceres Corrales, radicación 3116. Solicitó las siguientes declaraciones a folios 107 a 129 del anexo No 1. "Que se anulen las Resoluciones Nos. 006 y 007 de 2.003, del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, que decidieron designar al Dr. Marco Palacio Rozo como Rector General de la Universidad Nacional de Colombia para el período institucional
comprendido entre el 10 de abril de 2003 y el 9 de abril de 2006, a fin de que ese mismo cuerpo proceda a efectuar una nueva designación observando el literal c) del artículo 120 del decreto 1210 de 1.993, el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 11 de 1.999, del Consejo Superior Universitario, las disposiciones del Acuerdo No. 003 de 2.000, la Resolución No. 1 de 2.003, los resultados del proceso de consulta que recoge el Acta de los resultados consolidados de la consulta para designación de Rector General de la reunión 06 del 28 de marzo de 2.003 del Comité Nacional de Veedurías y Seguimiento, los resultados incluidos en el documento de los integrantes del comité de puntaje de la sede de Bogotá del 28 de marzo de 2.003, sobre el análisis de condiciones académicas, los resultados del informe rendido por la comisión de su seno nombrada por el Consejo Superior Universitario en sesión del 25 de marzo de 2.003 y presentado en la sesión del 11 de abril de 2.003 del Consejo Superior Universitario, los resultados de la valoración que sobre los aspirantes, sus calidades y sus planes y programas arrojó la consulta del 26 de marzo y de la cual da cuenta el Acta de los resultados consolidados de la consulta para designación de Rector General de la reunión 06 de 28 de marzo de 2.003 del Comité Nacional de Veedurías y Seguimiento, de tal manera que el nombramiento recaiga en el aspirante que conforme a esas normas, decisiones y resultados obtuvo los índices superiores." 1.2.1. El actor citó como hechos de la demanda los que a continuación se
relacionan: 1.2.1.1. En primer lugar, se pronunció respecto de la normatividad aplicable al nombramiento del Rector de la Universidad Nacional e indicó de una parte, que el artículo 69 de la Constitución Política prevé que las Universidades pueden darse sus propias autoridades y regirse por sus estatutos de conformidad con lo dispuesto en la ley, que armoniza con el artículo 68 de la Carta Política, en cuanto a la comunidad educativa puede participar en la dirección de las instituciones educativas y al respecto citó los artículos 1 y 40 de la Constitución. En lo que atañe con el decreto 1210 de 1993, indicó que éste garantizó el principio de la participación tanto de los profesores como de los estudiantes y que por su parte, el Acuerdo número 13 de 1999, reglamentó la designación del Rector, y en el artículo 7, numeral 50, dispuso que el Consejo Superior nombraría al Rector para un período de 3 años, y para dichos efectos el Consejo debía regular lo atinente al nombramiento observando para ello, los criterios de consulta previa a la comunidad académica; de libre y amplia discusión de los planes y programas presentados por los candidatos, y de análisis de sus calidades académicas. 1.2.1.2. Aseveró que las anteriores disposiciones eran contundentes y por ende no podían ser desconocidas por el Consejo Superior Universitario, dado que para la elección del Rector, debía tener en cuenta las calidades exigidas por la ley, en el artículo 13 del decreto 1210 de 1993; el carácter del Rector y sus funciones, e
incluso el artículo 9 idem; las previsiones del numeral 5 del artículo 7, atinente a la consulta a la comunidad académica; la libre y amplia discusión de los programas presentados por los candidatos y, el análisis y valor de sus calidades académicas, por cuanto esos factores obligaban al Consejo Superior Universitario; la información aportada en desarrollo de los procesos y la entrevista a los aspirantes. Concluyó que la información aportada no era distinta que los resultados de la consulta, los planes y programas y las calidades académicas. 1.2.1.3. Indicó que con el fin de dar aplicación a las normas señaladas en el decreto 1210 de 1993 y el Acuerdo número 003 del 2000, se establecieron unos criterios específicos para apreciar las calidades académicas y la experiencia administrativa de los aspirantes que llegaren a ser considerados por el Consejo Superior Universitario, para el cargo de Rector de la Universidad. Y en ese orden, para el análisis de experiencia académica, se solicitó a los candidatos complementar sus hojas de vida y para ello se creó un Comité de Puntajes, que debía presentar un informe de evaluación sobre los candidatos que se propusieran al Consejo Superior Universitario, como resultado de la consulta. Y para el análisis de experiencia administrativa se creó una comisión integrada por Consejeros a quienes les correspondía analizar las hojas de vida de los candidatos, en términos de la experiencia administrativa; comisión que igualmente debía presentar un informe al Consejo Superior Universitario. 1.2.1.4. Efectuó una exposición general de lo reglamentado en la sesión del 25 de
marzo de 2003, en la que además de precisar los factores de evaluación para la elección del Rector y la forma de apreciarlos objetivamente, el Consejo Superior Universitario, se comprometió a analizarlos y seguidamente a hacer un debate sobre ellos. En esa dirección, adujo que el Consejo Superior Universitario tenía que apreciar los resultados de la consulta, la experiencia académica y la experiencia administrativa de los aspirantes. 1.2.1.5. Relacionó a folio 113 los resultados obtenidos por cada uno de los candidatos en la consulta ante el cuerpo de profesores y de los estudiantes, al igual que de los que determinó el FIO, y según los cuales, se observó un resultado favorable en beneficio del señor Víctor Manuel Moncayo C., sucediendo lo mismo, tanto en la valoración cuantitativa como en la cualitativa de experiencia. Expresó que no se consideraron los datos de la entrevista, que por tanto eran las exposiciones libres de los 12 aspirantes al cargo de Rector; tampoco, aseguró, se definió un criterio objetivo para su valoración. Agregó que de la misma forma ocurrió con la determinación de las propuestas programáticas de los planes y programas que debían presentar los aspirantes, y advirtió que la designación del Consejo Superior Universitario fue discrecional entre los tres aspirantes y no una selección razonada y motivada. 1.2.1.6. Sostuvo que la votación fue secreta y definida por mayoría simple, y bajo la cual resultó elegido el señor Marco Palacios con cuatro (4) votos; dos (2) a favor del doctor Moncayo; uno (1) en blanco y, una (1) abstención; resultado éste que se
atenía a la mayoría simple, por cuanto al integrante del Consejo Superior Universitario que se declaró impedido no le fue resuelto su impedimento, y por lo tanto entendió que dicha abstención constituía un voto en blanco, motivo por el cual la mayoría a considerar para efectos de la elección debía ser de cinco (5) votos y no de cuatro (4), tal y como quedó consignado en la Resolución numero 006 del 2003. 1.2.2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló los siguientes preceptos normativos:
A. De la Constitución Política, citó los artículos 29 y 209.
B. Los Acuerdos 13 de 1999, artículo 7, numeral 5, y 003 de 2003, artículo 9.
C. Los Decretos 970 y 1390 de 1970.
D. Decreto 1210 de 1993, artículos 11 y 13 1.2.3. El concepto de violación con base en las normas citadas, lo limitó a los siguientes argumentos: Indicó que las normas señaladas fueron quebrantadas por el Consejo Superior Universitario, dado que el esquema que empleó para nombrar al Rector de la Universidad Nacional no atendió los procedimientos previstos con ese objetivo.
Reafirmó que en el caso concreto, el tema no estaba circunscrito a una elección discrecional entre los tres candidatos puestos a consideración del Consejo Superior de la Universidad, sino de una selección de méritos previamente definidos por los factores objetivos indicados, que obligaba a designar al mejor. Y a partir de ese hecho le tocaba a quien hubiera obtenido los resultados superiores en todos los factores. Citó la sentencia SU - 613 de agosto 6 de 2.002, proferida
por la Corte Constitucional, en la que se expresó que debía designarse a quien tuviere los índices superiores en todos los factores. De la misma forma, citó la sentencia SU-086 de 1.999, dictada también por la Corte Constitucional en la que se consideró cuáles son los criterios que limitan la libertad del nominador, al indicar: "El nominador solo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2. La exclusión de alguno o alguno de los candidatos debe ser motivada. 3.- La motivación debe ser objetiva, sólida y explícita. 4.- La motivación debe estar fundamentada en argumentos específicos. 5.- Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidatob) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o d) su falta de decoro y responsabilidad. 6) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del candidato". En virtud de lo anterior, según el actor, el Consejo Superior Universitario excluyó al mejor en todos los factores, sin aducir justificación alguna; y además, para el caso concreto, no podía ser admitida la tesis aplicada en la designación de jueces y magistrados, en el sentido de que se tenía un margen de discrecionalidad para escoger entre los integrantes de la lista, toda vez que los aspirantes sometidos al Consejo Superior Universitario debían ser examinados por disposición expresa de la normatividad vigente y de las de las decisiones previas conforme a los factores
objetivos citados. Indicó que se violaron los principios de motivación, publicidad, moralidad e imparcialidad, debido que al referirse a una decisión administrativa reglada y no discrecional, se debía motivar, entendida bajo la expresión del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política y el derecho fundamental del debido proceso, según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentado en la sentencia SU-250/98. Agregó que la escogencia del Rector se llevó a cabo sin la mayoría requerida, lo que a su juicio, vulneró el debido proceso, y al respecto reiteró lo aseverado en los hechos de la demanda. Por último, aseguró que el Rector elegido no cumplía con los requisitos legales para el desempeño del cargo, en tanto carecía del título profesional universitario, dado que había aportado el acta de grado que le otorgó el título de abogado, bajo el régimen de los decretos 970 y 1390 de 1970, que dispusieron un régimen limitado y restringido para quienes recibieran esa habilitación profesional, y concluyó que el señor Palacios Rozo no tenía la idoneidad necesaria para desempeñar el cargo de Rector, por cuanto dicho título universitario lo habilitaba simplemente para desempeñar cargos de juez municipal, del circuito o cargos iguales o inferiores en el Ministerio Público o en la Administración. 1.2.4. Admisión de la demanda La demanda se admitió a través de providencia del 20 de mayo de 2003, y en la cual se dispuso efectuar las notificaciones de ley. 1.2.5. Contestación de la demanda
El señor Marco Palacios Rozo, contestó la demanda en términos similares a la demanda presentada en el proceso con radicación 3115 y manifestó que se oponía a todas y cada una de sus pretensiones. Anotó que en manera alguna se violaron las disposiciones legales señaladas por el actor y que el Consejo Superior Universitario, al reglamentar el nombramiento del Rector observó los criterios impuestos por el Estatuto Gener
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